EXP. 2968-2020
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
210º y 161º
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución virtual efectuada en fecha 26 de octubre de 2020 mediante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA instaurada en la Causa No. 2967-2020 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la ciudadana MARIA MARGARITA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.061.954 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo correo electrónico es: margaritasanchezferrer@gmail.com y teléfonos: 0414-6965956 y 0261-7982257, asistida por la Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190 en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MALAGUAN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de agosto de 1982, bajo el No. 14, Tomo 11, Protocolo Primero, cuyos representantes legales son los ciudadanos: JOANDERS HERNÁNDEZ, JORGE SALINAS y CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.088.761, el primero de los nombrados y la tercera 3.381.579, en su carácter de Presidente, Tesorero Administrador y Secretaria, respectivamente, cuyos correos electrónicos del primero y segundo de los nombrados son: joanders@fereira_hernandez.com, salinas241254@hotmail.com, y cuyo número de teléfono del primero de ellos es: 0414-6196127, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pasando esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 269 ejusdem, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2020, y se fijó oportunidad para que la parte actora compareciera a presentar el físico del escrito libelar y sus documentos anexos.
De esta manera, en fecha dos (02) de noviembre de 2020 fue presentado el físico de la solicitud y los documentos acompañados.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2020 la presente demanda es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, en la persona de sus representantes legales. Así mismo, con respecto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal instó a la parte accionante a realizar el pedimento en escrito por separado.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la demanda por el procedimiento breve hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de consignar en el expediente las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y poder así elaborar la respectiva boleta de citación, ni consta en las actas que proveyó al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, siguió el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la intimación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
SEGUNDO: Extinguida de la Instancia del presente Juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA instaurada en la Causa No. 2967-2020 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la ciudadana MARIA MARGARITA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.061.954 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo correo electrónico es: margaritasanchezferrer@gmail.com y teléfonos: 0414-6965956 y 0261-7982257 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190 y de igual domicilio, en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MALAGUAN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de agosto de 1982, bajo el No. 14, Tomo 11, Protocolo Primero, cuyos representantes legales son los ciudadanos: JOANDERS HERNÁNDEZ, JORGE SALINAS y CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.088.761, el primero de los nombrados y la tercera 3.381.579, en su carácter de Presidente, Tesorero Administrador y Secretaria, respectivamente, cuyos correos electrónicos del primero y segundo de los nombrados son: joanders@fereira_hernandez.com, salinas241254@hotmail.com, y cuyo número de teléfono del primero de ellos es: 0414-6196127. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes diciembre del año 2020. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza,
Charyl Prieto Bohórquez La Secretaria,
Jakeline Palencia
En esta fecha, se dictó el fallo siendo las 8:50 a.m, y se publicó bajo el No. 078-2020.
La Secretaria,
Jakeline Palencia
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