Solicitud Nº 4163-2020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
210º y 161º

I

INTRODUCCIÓN

Recibido el día 03 de diciembre de 2020, el físico del escrito de Solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesto por los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO GIL VÁSQUEZ y AVIS MONSERRATE CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.040.322 y 4.155.024, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correos electrónico: reimongil@hotmail.com y avischavez@hotmail.com, respectivamente, y números telefónicos: 0412-3225310 y 0414-6462969, en el orden indicado, asistidos por la Abogada en ejercicio ALBA BRARIENTOS VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.594 y de este domicilio, correo electrónico: Barrientosalba21@gmail.com y teléfono: 0414-6135742, conjuntamente con los documentos acompañados; en atención a lo establecido en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, así mismo, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, a establecer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bajo estos parámetros, es preciso señalar que si bien fue cumplida la carga procesal de presentar el escrito en físico en la oportunidad fijada por el Tribunal, en cumplimiento de la Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, no obstante, evidencia esta Juzgadora que el solicitante ciudadano RAMÓN SEGUNDO GIL VÁSQUEZ, identificado en actas, no compareció ante la Secretaría de este despacho a estampar sus firmas respectivas.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”

En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, Juicio Jozué Zambrano Vs. Agrícola San Javier, S.A., en relación al punto antes mencionado estableció lo siguiente:

“…las partes podrían hacer sus solicitudes por diligencias ante el Secretario o por escrito que presentarán al Juez o al Secretario, lo que entraña la presentación personal de la parte que las formula o de su apoderado judicial, ello, en concepto de esta Corte, es cuando se trate de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones. En principio no puede concebirse un juicio sin esos actos y por tanto éstos deberán celebrarse por las partes ante el Juez que conoce del asunto, pues lo contrario sería aceptar que se puede litigar a distancia…” (Negrillas del Tribunal).

A este respecto, igualmente la aludida sala de Casación Civil ha manifestado de forma reiterada lo siguiente: “las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida…” (Ver Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En efecto, la falta de firma de la parte o de su apoderado judicial en el escrito contentivo de la solicitud privan el acto procesal de la debida autenticidad, viciando de nulidad absoluta el acto en cuestión, y en su defecto, impidiendo las posibles consecuencias jurídicas potencialmente derivables de éste, por lo que, que la parte no haya acudido ante la Secretaría del Tribunal a suscribir la debida solicitud, éste Órgano Jurisdiccional al encontrarse imposibilitado de admitir el asunto incoado, y así procurar su correspondiente sustanciación atendiendo las formas procesables inherentes a la naturaleza de la solicitud incoada, se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la solicitud presentada por considerarla inválida por falta de firma de uno de los solicitantes.
Transcrito lo anterior, a criterio de quien Juzga, para que el acto sea válido, es necesario que esté suscrito por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta enteramente la validez del acto, y por ende su posible admisibilidad y sustanciación, todo ello por la ausencia de este requisito, de manera que, este Tribunal evidenciando que una de las partes no cumplió con la obligación de suscribir la respectiva solicitud ante la Secretaría de este Juzgado, a fin de imprimirle autenticidad y en consecuencia otorgarle validez jurídica alguna, en atención a la norma procesal antes citada y en adminiculación a los criterios jurisdiccionales antes esbozados, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por otra parte, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, se dejó establecido lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

De esta manera, observa que Juzgadora que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2019, el Tribunal Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enroque Lossada y San Francisco del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, encontrándose definitivamente firme, conforme se evidencia del auto proferido por el aludido Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2019 cuya copia certificada reposa en las actas.
El autor LÓPEZ HERRERA define la disolución de la comunidad de gananciales como: «… la extinción o terminación de ese régimen patrimonial».
Sobre la disolución de la comunidad conyugal, DOMÍNGUEZ GUILLÉN expresa lo siguiente: La disolución de la comunidad conyugal acontece cuando se extingue el régimen patrimonial supletorio. Ello tiene lugar de conformidad con el artículo 173 del Código Civil cuando se extingue el matrimonio –muerte o divorcio– por nulidad, declaración de ausencia, quiebra y separación judicial de bienes. En estos últimos casos, sin mediar extinción del vínculo conyugal culmina la comunidad conyugal por disposición de ley.
La presente solicitud de jurisdicción voluntaria tiene su fundamento legal en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Es preciso dejar sentado que el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio, de modo que, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio a título oneroso pertenecen a ambos cónyuges, sin embargo, la comunidad de gananciales no solo está formada por bienes (activos) sino también tiene obligaciones (pasivos), los cuales son denominados cargas y deben ser soportadas de por mitad, por ambos esposos, salvo prueba en contrario, en conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil.
De esta manera el Artículo 156 del Código Civil establece cuales son los bienes que entran dentro de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Observa el Tribunal, del cúmulo de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal señalados por los solicitantes, se encuentran siete (7) bienes muebles (vehículos) discriminados en el escrito de solicitud, los cuales son propiedad de sociedad mercantiles denominadas, AGROPECUARIA AVENDAÑO GIL, EMPACADORA RODRIGIL, C.A., INDUSTRIAS EL GIL, C.A. y TRANSPORTE EL GIL, C.A., es decir, los vehículos en referencia, señalados en los particulares a, b, f, g, h, i, j del escrito de solicitud, son propiedad de empresas, y por lo tanto, forman parte de los activos de las mencionadas sociedades mercantiles, cuyos actos de disposición de los mismos se rigen por la normativa estipulada en el Código de Comercio, y si bien es cierto, que los solicitantes son accionistas de las referidas sociedades mercantiles, no es menos cierto que las mismas son terceros, con personalidad jurídica distinta a la de los socios, en el entendido, que los socios son dueños de las acciones de la empresa, no de los bienes de la misma, y como quiera que la liquidación es un todo, forzoso es concluir en que la solicitud en los términos interpuestos deba ser declarada inadmisible en la parte dispositiva del fallo.

III
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por RAMÓN SEGUNDO GIL VÁSQUEZ y AVIS MONSERRATE CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.040.322 y 4.155.024, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correos electrónico: reimongil@hotmail.com y avischavez@hotmail.com, respectivamente, y números telefónicos: 0412-3225310 y 0414-6462969, en el orden indicado, asistidos por la Abogada en ejercicio ALBA BRARIENTOS VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.594 y de este domicilio, correo electrónico: Barrientosalba21@gmail.com y teléfono: 0414-6135742.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes diciembre del año 2020. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza,

Charyl Prieto Bohórquez
La Secretaria,

Jakeline Palencia
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 11:30 a.m, bajo el No. 77-2020.
La Secretaria

Jakeline Palencia