Solicitud Nº 4162-2020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
210º y 161º

I

INTRODUCCIÓN

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA TIZON CARROZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.996.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.091, cuyo correo electrónico es dianatizon@gmail.com y número telefónico es 0414-0671003, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA y JULYOVA LOURDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.987.448 y 18.492.623, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, con correos electrónicos: ojose89@gmail y Rivajuly94@gmail.com y teléfonos: +54 91150209169 y +13055013211, en el orden indicado, mediante el cual dió cumplimiento a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 03 de diciembre de 2020; en atención a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, a establecer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, se dejó establecido lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

De esta manera, observa que Juzgadora que en fecha doce (12) de febrero de 2020, el Tribunal Octavo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enroque Lossada y San Francisco del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, encontrándose definitivamente firme, conforme se evidencia del auto proferido por el aludido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2020 cuya copia certificada reposa en las actas.
Así mismo, se vislumbra que la pretensión de Liquidación y Partición de bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre los solicitantes, que ocupa nuestra atención, fue realizada por la abogada DIANA TIZON CARROZ, quien afirma actuar como apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA y JULYOVA LOURDES RIVAS, antes identificados, y para ello, consigna instrumento poder especial presuntamente otorgado por los mencionados ciudadanos ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, Sección Consular, de fecha 12 de julio de 2019, el cual fue consignado en original, rielante a los folios tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones.
El autor LÓPEZ HERRERA define la disolución de la comunidad de gananciales como: «… la extinción o terminación de ese régimen patrimonial».
Sobre la disolución de la comunidad conyugal, DOMÍNGUEZ GUILLÉN expresa lo siguiente: La disolución de la comunidad conyugal acontece cuando se extingue el régimen patrimonial supletorio. Ello tiene lugar de conformidad con el artículo 173 del Código Civil cuando se extingue el matrimonio –muerte o divorcio– por nulidad, declaración de ausencia, quiebra y separación judicial de bienes. En estos últimos casos, sin mediar extinción del vínculo conyugal culmina la comunidad conyugal por disposición de ley.
La presente solicitud de jurisdicción voluntaria tiene su fundamento legal en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
De esta manera, en Sentencia Nº RC.000712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2014 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña 13-735Espinoza, se dejó sentado:
…La reposición fue acordada por el Juez (sic) Superior (sic) con base en cuatro (4) razones: (1) que la señora DÍAZ CORNWAL careció de la debida asistencia técnica jurídica en el momento en que firmó la separación de cuerpos y de bienes, ya que no contó con su propio abogado, lo que viola el artículo 49.1 de la Constitución de la República; (2) que la separación de cuerpos y bienes no es válida, porque el cónyuge J.F.A.I. estuvo representado por apoderados y no obró personalmente, lo que infringe el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; (3) que los títulos de propiedad que cursan en el expediente de algunos de los bienes ubicados en el extranjero que fueron adjudicados a los cónyuges, constan en lengua italiana e inglesa, y ello viola los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil; y (4) que el mandato con el que se representó al cónyuge J.F.A.I. en la separación de bienes carecía de facultad para disponer del objeto, lo cual infringe el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y amerita la reposición de la causa…
Bajo este tenor, es necesario señalar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
No obstante, se hace menester señalar que de la lectura del instrumento poder consignado sólo se estableció: “…Otorgamos PODER ESPECIAL, en cuanto derecho se requiere y sea necesario (…), a los fines de diligenciar, tramitar, solicitar, liquidar bienes…” por ende, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.688 del Código Civil, que establece: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”, se requiere facultad expresa para disponer y ceder los bienes adquiridos por los mandantes dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, es tanto así, que el Artículo 1.689 del Código Civil, prevé: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”, motivo por los cuales el poder presentado por la referida apoderada judicial, es insuficiente para tramitar la solicitud de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal adquiridos por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA y JULYOVA LOURDES RIVAS.
Se observa además que, el instrumento poder no presenta la apostilla requerida para darle valor a los instrumentos públicos otorgados en otros países, para hacerlos valer en los países firmantes de la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, como lo es la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este análisis, se permite esta Operadora de justicia, señalar que la «apostilla», es un trámite de legalización única del documento que consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país.
El artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece:
…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…

Es necesario señalar, al respecto, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, en sentencia dicada en el caso Sergio de Pánfilis Gutiérrez vs. Zulia Towing And Barge Company, C.A., Sentencia No. 606 de fecha 22 de marzo de 2012, en la que dejó clara la relación entre la legalización o, en su caso, la apostilla, y el valor probatorio de los documentos extranjeros.
En efecto, al decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante, la Sala se pronunció, entre otras cosas, sobre la denuncia de suposición falsa fundamentada en el hecho de que el juez superior calificó de forma incorrecta algunos de los documentos promovidos, toda vez que en su criterio tales instrumentos se encontraban debidamente apostillados y en consecuencia debían ser considerados como documentos públicos y como tal debieron ser valorados.
La Sala califica como inadecuada la fundamentación del demandante, pues éste no se refiere a un hecho positivo y concreto, limitándose a denunciar la calificación jurídica que hace el juez ad quem y la tarifa legal aplicable, lo cual resulta de tal calificación.
Así, fundamentándose en el principio de la tutela judicial efectiva, la Sala entra a analizar las características y efectos del proceso de legalización, así como a las normas jurídicas aplicables al tratamiento de las pruebas en cuestión, aun cuando tengan elementos de Derecho extranjero.
En primer término, la Sala define el proceso de legalización como “…el método tradicional para autenticar documentos públicos, en sentido amplio, verbigracia actas de nacimiento, matrimonio y defunción, sentencias; también puede incluir documentos provenientes de un funcionario o vinculados a una corte, tribunal o comisión; una certificación notarial de firmas o una constancia de registros comerciales entre otros, para ser usados en el extranjero, expresado en otras palabras, lo que se pretende mediante la legalización es que dicho documento pueda ser utilizado en un país diferente a aquel en el cual ha sido emitido, por ello debe autenticarse su origen”.
Además, precisa la Sala, Venezuela es parte del Convenio de La Haya para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, instrumento que facilita la circulación de los documentos públicos emitidos por un Estado parte y que deban ser utilizados en otro, también parte del Convenio, siempre que el documento esté debidamente apostillado. Así, la apostilla sustituiría el proceso de legalización entre los Estados partes del Convenio.
Ahora bien, la Sala aclara que la apostilla estampada en un documento público autentica su origen, pero no hace que el mismo adquiera la máxima valoración legal como instrumento probatorio, con lo cual, no es la apostilla lo que hace que su fuerza se equipare a la de un documento público.
La valoración de la prueba depende, más bien, de otras reglas, en este caso, el artículos 20 y 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado. La primera de las normas citadas ordena la aplicación del Derecho que regula la relación jurídica correspondiente a los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba; y del Derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa la prueba a su sustanciación procesal.
…La Sala concluye que “De las normas supra transcritas se desprende, por una parte, que las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, es el derecho que rige la relación jurídica respectiva, y por la otra, si la relación jurídica consiste en la existencia, funcionamiento y disolución de personas jurídicas privadas, deberán observarse las normas que rigen en el lugar de constitución, es decir, donde se cumplan los requisitos de forma o fondo que evidencien su nacimiento”.
Sobre la base de estas consideraciones la Sala desestima la denuncia de la parte recurrente, quien, como se ha afirmado, vincula la apostilla al valor probatorio de los documentos que la contienen.

Se concluye, que el referido instrumento por no haber sido apostillado, no goza de los privilegios de los documentos públicos. Así se determina.-

De igual manera, la Resolución No. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, establece en su Artículo Segundo, lo siguiente:
Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.

Bajo esta premisa, y por cuanto en el escrito de solicitud no fueron señalados los presupuestos procesales exigidos en la norma in comento, el Tribunal, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2020, instó a la apoderada solicitante a que indicara el correo electrónico, numérico telefónico con WhatsApp u otra red social de la ciudadana JULYOVA LOURDES RIVAS, sabido que, en fecha 04 del mes y año que discurre la aludida apoderada judicial remitió al correo del Tribunal diligencia, indicando que el correo electrónico de la aludida solicitante era Rivajuly94@gmail.com y su número telefónico es: +13055013211.
De esta manera, y por cuanto el Tribunal en base al principio inquisitivo, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El día sábado 05 de los corrientes, se realizaron más de cinco (5) llamadas telefónicas al número proporcionado por la referida apoderada judicial como de uso de la ciudadana JULYOVA LOURDES RIVAS, siendo éste un número registrado en la ciudad de MIAMI, Estado Unidos de Norteamérica, lo que llama la atención, es que fue señalado que la aludida ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, teléfono el cual repicaba y nunca fue atendido por persona alguna; así mismo, es preciso dejar constancia que el referido número telefónico, no posee la red social WhatsApp, sin embargo, este Tribunal, le remitió un email mediante el correo institucional, y éste fue devuelto por el sistema automatizado de la cuenta GMAIL, en observación, que el correo introducido (proporcionado por la referida apoderada judicial) no fue entregado porque no se ha encontrado la dirección de correo introducida, es decir, que la cuenta de correo electrónico Rivajuly94@gmail.com NO EXISTE, ni siquiera escrita con minúsculas.
Igualmente, el Tribunal mediante el auxilio del buscador de internet “Google”, obtuvo diferentes redes sociales utilizadas por la ciudadana JULYOVA LOURDES RIVAS, donde se pueden ver en sus fotografías de perfiles, que se trata de la misma persona de la cédula de identidad, entre las que se destacan:
.- Facebook, cuyo link de acceso es https: // www.facebook.com/julyova.rivas
.- Instgram: @julorivas
.- Pinterest: @julyova_rivas
.- Twitter: @julovi

Lo que significa, que la referida apoderada judicial debió haber señalado cualquier otra red social que permitiera la comunicación entre el Tribunal y las partes, en virtud del principio de inmediación que rige en nuestro sistema judicial, por lo tanto, siendo infructuosa la misma con la mencionada ciudadana, no existen dudas para esta Jurisdicente, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 2 de la Resolución in comento, por medio de la cual se establecen los parámetros bajo los cuales se rige el Despacho Virtual, los cuales deben cumplirse cabalmente, toda vez, que los datos proporcionados no se corresponden con la realidad y al ser imposible establecer comunicación alguna con la referida ciudadana, violenta la transparencia y buena fe que debe existir en todo proceso instaurado, ello hace inadmisible dicha solicitud, debido a que la misma involucra derechos patrimoniales de los solicitantes, y precisamente la jurisdicción voluntaria, que fue la vía utilizada por la apoderada judicial, infiere que existe mutuo acuerdo entre las partes para ello, y como quiera que el poder adolece de insuficiencia, amen que no se encuentra debidamente apostillado, el mismo no le merece fe a este Tribunal, en consecuencia, la solicitud interpuesta será declarada inadmisible en la parte dispositiva del fallo.

III
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la Abogada en ejercicio DIANA CAROLINA TIZON CARROZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ci V-17.996.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.091, cuyo correo electrónico es dianatizon@gmail.com y número telefónico es 0414-0671003,en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA y JULYOVA LOURDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.987.448 y 18.492.623, respectivamente, quien indicó que tienen domicilio en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, siendo señalados los correos electrónicos: ojose89@gmail y Rivajuly94@gmail.com y los números telefónicos: +54 91150209169 y +13055013211, en el orden indicado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes diciembre del año 2020. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza,

Charyl Prieto Bohórquez
La Secretaria,

Jakeline Palencia
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 11:00 a.m, bajo el No. 76-2020.
La Secretaria

Jakeline Palencia