REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210° y 161°

SOLICITUD Nº: 3048-20.-
SOLICITANTE: GENESIS BEATRIZ PEÑA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.857.042, con número de teléfono +50762535057, correo electrónico peñagenesis136@gmail.com,domiciliada en la Ciudad de Panamá, corregimiento de Parque lefevre, Chanis La Fontana, Urbanización San Gerardo de Mayela, calle Paseo San Gerardo, casa N° 75, de la República de Panamá, en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.647.025, correo electrónico zfabiana23@hotmail.com, con número de teléfono 0414.6069369, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 195.770, según poder otorgado por ante la Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá, de fecha 31 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 5365 y debidamente apostillado en la República de Panamá el día 06 de Noviembre de 2019 bajo el N° 2019-222247.444106, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, teléfono 0424-6824129, correo electrónico luiggigranadillo@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La presente solicitud de Divorcio por Desafecto, fue formulada por la ciudadana GENESIS BEATRIZ PEÑA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.857.042domiciliada en LA República de Panamá, representada en este acto por el abogado en ejercicio LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 195.770,en su carácter de apoderado judicial según poder otorgado por ante la Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá, de fecha 31 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 5365 y debidamente apostillado en la República de Panamá el día 06 de Noviembre de 2019 bajo el N° 2019-222247.444106, en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.647.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La solicitante alegó que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 199.

Asimismo señalo que luego de contraídas nupcias fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, Parcelamiento Alto Prado 95-3, casa N° 71-60, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2020, este Tribunal le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho y acordó citar al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.647.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificar Al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO YCOMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

En fecha 09 de Marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal expuso y consigno la citación del ciudadanoJORGE LUIS HERNANDEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.647.025, identificado en actas la cual fue agregadas a las actas que conforman la presente solicitud.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2020, el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de citación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIACON SEDE EN MARACAIBO YCOMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

Ahora bien, fenecido como se encuentra el lapso establecido legalmente, procede este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe a que la familia es la cédula fundamental de la sociedad y el matrimonio un presupuesto de su consagración

En este sentido, se observa que el único acto jurídico validos que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.

Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nª 693 de fecha 2de junio de 2015, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano no tiene carácter taxativo, por el contrario, motivos diferentes, entre ellos, el mutuo consentimiento, pueden ser válidamente alegado a fin de obtener, en sede judicial, la disolución del matrimonio.

De manera seguida, y en el mismo tenor, se pronunció nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo que instituyo:

“ De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de carácter entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nª 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de carácter en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de carácter, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, puedan ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial n la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse eldivorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.”

Por consiguiente, el matrimonio se funda como la voluntad de los contrayentes, que surge del afecto, para materializar los fines de la vida en pareja y durante su vigencia constituir el pilar fundamental de la sociedad esto es, la familia.

El affectio maritales presente al inicio de la unión matrimonial debe ser permanente, debido a que éste es la fuente principal de la creación del contrato del matrimonio y de su existencia depende el vinculo marital.

Consecuencia de lo cual, al finalizar el afecto y cariño se genera el desafecto, el cual es entendido como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra indiferencia. El desafecto es la pérdida progresiva del apego sentimental que produce una disminución del interés por el otro, conllevando a una sensación creciente de apatía, que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían en los cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales.

Así las cosas, de un análisis de las actas procesales se parecía que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada de acta de matrimonio signada con el No 199, que fue consignados con la presente solicitud, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificada de un Instrumento público. Y ASI SE APRECIA

Del mismo modo, se observa que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial, no existen bienes muebles e inmuebles ni activos de la comunidad conyugal. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, al ser esta nueva modalidad de divorcio, de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la gaceta oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobro vigencia la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria otorgándosela a los tribunales de categoría C. Y ASI SE ESTABLECE.
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Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las cuales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuidad de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.

Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado la voluntad inequívoca de no continuar con la vida en común, alegando como motivo de divorcio el desafecto, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante instituido por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de fecha 09 de diciembre de 2016, y observado y como quiera que la representación fiscal no formulo oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, para presente fecha colige esta sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los GENESIS BEATRIZ PEÑA CHOURIO y JORGE LUIS HERNANDEZ VILCHEZ, identificados en actas, consecuencialmente esta operadora de justicia concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana GENESIS BEATRIZ PEÑA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.857.042, domiciliada en República de Panamá, en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.647.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de veinticuatro (24) de Agosto de 2012, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 199. De los libros llevados por el Registro Civil antes nombrados para el año 2012.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). 210 de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

JENNY MEISNER VERA
EL SECRETARIO


ANDRY REYES
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00am), se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número: 045 en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO


ANDRY REYES

S-3048-20
JMV