REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

En fecha de 17 de noviembre de 2020, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO), distribución N O TMM-255 -2020, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos en forma virtual, incoado por los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ PORTILLO SULBARAN y HUMBERTO SEGUNDO MORALES HERNÁNDEZ ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.452.367 y 9.783.922 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, con teléfonos móviles 04146514900 y 0424-6747997 en su orden, asistidos por el abogado VÍCTOR MANUEL GARCÍA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.410.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.998, de este domicilio con teléfono móvil 0412-5295019 y correo electrónico agroiurisweb@qmail.com: dándosele entrada en la misma fecha y numeración; luego en fecha 20 de noviembre del año en curso, previa notificación de los solicitantes, se recibió por la URDD, solicitud de divorcio en original y escrita con sus recaudos, una vez confrontados con los digitales, en fecha 25 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de noviembre de 2020, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésimo Segundo del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme con el acta de matrimonio No 216, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero de 2000, después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector La Candelaria, calle 4 con avenida 5, Casa 4-173 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el mes de enero del año dos mil doce (2012), cuando por divergencias irreconciliables y desamor, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y vivir en domicilios separados, situación que han mantenido igual estos últimos ocho (08) años, por lo que no hubo, ni habrá reconciliación entre ellos. Antes los hechos narrados, consideran que el divorcio es el remedio o la solución al conflicto planteado por ser et mecanismo jurídico válido en la legislación venezolana para extinguir el vínculo matrimonial que los une; aduciendo que la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia,;...si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar et matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonia l;, de mutuo acuerdo convienen en separarse y solicitar la disolución del viNculo matrimonial que los une. Que durante la unión matrimonial procreamos dos (02) HIJAS, mayores de edad, que llevan por nombre DAYISMAR ZOREIDA MORALES PORTILLO, titular de la cédula de identidad V.-23.457.536, como se evidencia del acta de nacimiento N O 563, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila y DAMARIS DAYANA MORALES PORTILLO, titular de la cédula de identidad V.-25.950.245, como se evidencia del acta de nacimiento N 38, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila,
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa: que;...Es indiscutible para esta Sata Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: que Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, Del matrimonio derivo a la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente ;. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de tas causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de tas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en tos artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar et divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en tos términos señalados en ta sentencia N O 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento

Ahora bien, en vista que tos solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el fallo antes citado, respecto al artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio; por causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impídala continuación de vida en común, en los términos señalados en la sentencia N ° 446/2014,incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como se constata del párrafo del fallo constitucional citado pues es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar !a existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean —quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SANFRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia ennombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE OIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteado por los ciudadanos MARíA CHIQUINQUIRÁ PORTILLO SULBARAN y HUMBERTOSEGUNDO MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.452.367 y 9.783.922 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, con teléfonos móviles 0414-6514900 y 0424-6747997, en su orden.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ PORTILLO SUIBARAN Y HUMBERTO SEGUNDO MORALESHERNÁNDEZ, contraído el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No 216.Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la página.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres días (03) del mes de diciembre 2020. Años: 211 de la Independencia 161 de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA

ABOG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana en horas de despacho se publicó el presente
fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La
SECRETARIA
Solicitud- JUZ-4to-MCPlO- N 3516