REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPiO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO zutw

dg 2020, 50 recibió de Unidad do Recepción
y Distribución de
-2020, solicitud do orvogao POR
DESAFECTO incoado pot la abogada en
eprcjcio MATILDE DEL CARMEN PÉREZ
titulat de la cédula de identidad número
inscrita 102355, domicjrvada en
el Municipio Autónomo Maracaibo, con
com actuando con el carácter de apoderada
especial ROA Y HEBERT JOSUÉ LÓPEZ
CRESPO, venezolanos, mayores número 20948.146 y 19.575.728 respectivamente, Provincia
Argentina, representación que acredita según poder otetEádo ante el Registro Notarial N' 9 de
Neuquén- Argentina, bajo escritura NO 42, fofio 77, del
Pnmet Testimonio, Protocolo Auxiliar, Escritura Número Cuarenta y Dos, Nos. 01140149 y
01140150, Pcer„tto Notarial de Neuquen Capital, Concuerda Notarial NO 00497658,
Legalización No 00683848, de fecha 13 de Marzo de 2020, y debidamente Apostillado de la
Haya, bajo el No
APNzt)TDãJGM, emitido en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, con teléfonos móviles
2984355407 y 454296078010, en su orden; luego el día 20 de noviembre del año en curso,
previa notificacjón de la solicitante, se recibió por la URDD, la solicitud de divorcio en original y
escrita con «pus recaudos, una vez confrontados con los digitales, en fecha 25 de noviembre de
2020, el Tribunal adrnttjó la presente solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público,
en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de noviembre de 2020, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia
consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésimo Segundo del Ministerio
Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la
Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.

Neuquén, en ta

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por su parte, la abogada en ejercicio MATILDE DEL CARMEN PÉREZ TORRES, actuando
con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA MARIA VfLCHEZ ROA Y HEBERT
JOSUÉ
LÓPEZ CRESPO, con facultades especiales para solicitar el divorcio por falta de afecto- en su
P ret ensión afirma que en fecha doce (12) de agosto de 2015, sus representados contrajeron
matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrirnonio NO 173, expedida por la Jefatura Civil
de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez contraído
el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle 70, Casa No 28-60, Sector Santa
María, en Jurisdicción de

la parroquia Chiquirquirá del Municipn Maracaibo Estado Zuha- Que los primeros años de la vida
conyugal fue de computa brindándose sus representados ELSA MARÍA VILCHEZ ROA Y
HEBERT JOSUE IOPEZ CRESPO, cartóo, comprensión y cumphendo cada uno con sus deberes y
a

mediados
ellos, se
que manifiestan su
Y HEBERT JOSUE que
ellos puedan seguir
2016, que la tejación
amoroso entre ellos,
coo e ,tnucionaj del
Magistrado Juan
no procrearon

colaciÓo sentencia de la Sala de
recha 9 de dnembre de 2016,
con ponencia del

entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto O la cónyuges,
resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, el
sentirnjento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no
que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato
de matttmonjo, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual
no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando
en franca sjntonia con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
prevtstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vinculo juridico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los

que
presentadas entre
mdtfereocia. cesación det

matrimont•t

expresa'.

entre
existe

principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia
y de los hijos —si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una
solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga
emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de
las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar
interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges
del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que
este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas,
pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que
fragmenta la estabilidad de las 'familias,

sino otros elementos de acto rturbadores ue a la stre obli an a las are-as a
decidir la disolución del vínculo ue los une a través del divorcio.
En ese sentido sin temor a e uívocos uede ase urarse ue atenta más contra la
familia una aración de la ore a omo onsecue cia de una situación conflictiva
prolongada. cargõtj,) d? insultos, de irrespeto. de intolerancia y de humillaciones. sin
at0fitumbtándose 505 miembros: que el válido
ponor fin situación dañina
tinci )ios valo es fun amentales en la familia
lo cl esfuerzo común y el re e ,peto recíproco entre

lúa el artículo 75 constitucional.

no e! dtvorcjo sino 105 hechos que lo demandan los que
atentan la Oe suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial
e dwotoo se subsanan los conflictos familiares, V se persuade a las ta
«,mrvertoa pacifica y el bienestar familiar.
La del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vinculo con
las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez Vitntvteoo
Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión de declaratona
-con lugar- o -sin lugar" el divorcio, con todos los efectos que conlleva un -stn
lugar- del divorcio. (Subrayado propio).
En ete orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva
causal de del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
concepoOn o explicacjón del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafeao para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
de lo dtopuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
preer„a de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
mattitnonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco
de persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..." preciso reiterar que el
juez no solo desacató Io dispuesto en la sentencia 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha
19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no
contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación
probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Ovil que no fue sustanciada
conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación,
por lo cual de conformidad con el precitado fallo es gnç.+f3tjvo decretar el divorcio, terminado el
procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se deode

Ahora bien, en vista que la apoderada judicial de los ciudadanos ELSA MARíA VíLCHEZ
ROA Y HE BERT JOSUÉ LÓPEZ CRESPO en su escrito aduce que sus representados dispusieron
que como no afecto entre ellos, lo cual origjnó unas serie desavenencias, que con el
transcurrir del tiempo afectó drásticamente so relación matrimonial, por ja pérdida del amor
entre ambos cónyuges, por lo cual decidieron separarse el día 16 de febrero dej año 2016,- V
considerando el criterio parcialmente transcrito de la sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que dice: " -sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada
la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se

Obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea,
pues de considerarse osíse verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de ta Personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir
legalmente unafamilia, y otros cuando éste yo no lo desea, pues de considerarse así se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de lo personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente uno familia, y otros derechos sociales
que son intrínsecos a la persona.' -así como también indica: %.considero esto Sota que con to
manifestación de incompatibilidad o desafecto pora con e' otro cónyvqe apate)a lo posibilidad det
divorcio en las demandas presenrodas o de Io d*gvargto en artiruto 185 V 1854 que conforme al
criterio vinculante Saia no que se
demuestra el profundo deseo de no potre
det tónpqe•demoodoote, como
manifestación de un d/fiete de demandas
de divorcio contenciosas:; manifestación
de Vos cónyuges en la persona de su
vinculo matrimonial por pérdida del amor
de voluntad enmarcada en los principios
Ebte desenvo&vimiento de la
personalidad, asi como la vinculo
matrimonial no prevista en la legislación
patria, que divorcio por desafecto, se declara disuelto el

DtSPosmvo

fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y UtCUTOR OE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN CRANCISCO OE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando
justicia en nombte de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO planteada por ELSA
MARIA VILCHEZ ROA Y HEBERT JOSUÉ LÓPEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
lo cédula de identidad número 20.948.146 y 19.575.728 respectivamente, ambos domiciliados en
la Provincia Neuquén, con teléfonos móviles 454298435507 y 454296078010, en su orden.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por
los ciudadanos ELSA MARÍA VíLCHEZ ROA Y HEBERT JOSUÉ LÓPEZ CRESPO,contraído el día
doce (12) de agosto de 2015, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio N' 173.
Publiquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de
sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de justicia
www.tsi.gob.ve así como en la página Zuhascc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la arcunscripción judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del
mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 211' de la Independencia 161#39; de la
Federación.