REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUN ICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 6522-20
De actas se evidencia que la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.694, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE SULBARAN MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 11.291.621, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 2020,bajo No. 15, Tomo 32, folios 45 al 47 de los libros de autenticaciones presentó solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185 del Código Civil y conforme con sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en contra de la ciudadana NOLYS CHIQUINQUIRA SANDREA GERALDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.502.923, domiciliada en el Municipio en San Pedro de la Paz, calle las Industrias 3755, Edificio Lagunillas, departamento No. 402, Concepción de la Republica de Chile.
La solicitud en referencia su admitida el día 16 de noviembre de 2020, ordenándose la notificación mediante boleta del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su Notificación, a fin de exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de divorcio propuesta por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE SULBARAN MARCANO. Asimismo de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la citación cartelaria de la demandada.
Posteriormente, el día 25 de noviembre de 2020 la solicitante abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE SULBARAN MARCANO, antes identificada compareció ante este Juzgado para desistir del procedimiento de divorcio iniciado, por tanto el tribunal para resolver sobre lo anterior, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 265, plantea lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, este Operador de Justicia debe hacer mención que en el caso en estudio, se está en presencia de la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, caracterizada por sustanciar un procedimiento sometido a formalidades en la que no existe controversia entre partes interesadas y al evidenciarse la manifestación voluntaria de la solicitante de abandonar el procedimiento, se precisa que se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleva a la extinción de los actos cumplidos dentro de este procedimiento, esto es una conducta voluntaria realizada por la solicitante, y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es en caso bajo estudio, la extinción de la presente relación procesal. Es así, que el desistimiento de la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE SULBARAN MARCANO no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para el momento de emitir su declaración, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva su pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es la propia solicitante, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la extinción de la Instancia y de los actos del procedimiento, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por último, se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas, así como el archivo del expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE SULBARAN MARCANO quien es la solicitante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el procedimiento, así como, la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2020. Años 211° y 161º.
EL JUEZ SUPLENTE
Fdo
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


LA SECRETARIA
Fdo
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, con el No. 01-2020

LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ