REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 6321-18
Cursa ante este Juzgado Solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, seguido por la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA OSORIO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.053.796, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.151, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la une con el ciudadano STEVEN ZAPATA SILVA conforme a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la nueva Doctrina adoptada en sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que una vez admitida y sustancia con arreglo a la ley, se dicto sentencia el da 31 de enero de 2019 declarando con lugar la solicitud de divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil..
Así mismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2020, la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA OSORIO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.053.796, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho FRANCIS GUANIPA HIDALGO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233706, solicitó al Tribunal, la aclaratoria y corrección de la referida sentencia en virtud de haberse cometido un error material en la Solicitud de Divorcio al momento de transcribir en dicho, justamente en su primera pagina de la sentencia. Se indicó el apellido de la solicitante como OSORO, cuando lo correcto es MONICA CHIQUINQUIRA OSORIO MOLINA.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad de la solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el error material cometido en la decisión, en el sentido de haber escrito el nombre de personas que no tenían interés y relación con la presente solicitud por tanto no es correcto que el primer apellido de la solicitante sea OSORO, cuando lo correcto es OSORIO..
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación la presente Solicitud, es la de que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Factica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de Ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictada la Sentencia que declara el Divorcio en base al articulo 185 primer aparte del Código Civil y el momento en que se presenta la solicitud de corrección (30-11-2020). La anterior situación arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta en principio como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la ley adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó el divorcio bajo las exigencias previstas en el articulo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 30 de noviembre de 2020, la decisión que declaró el Divorcio en base a la norma mencionada, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo, se incurrió el error material denunciado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende, forma parte de la Sentencia que declaró la disolución del vinculo matrimonial con base al articulo 185 ( desafecto) del Código Civil, proferida el día 31 de enero de 2019, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a subsanar el error en referencia.
En tal sentido, se deja constancia, que el primer apellido erróneo lo correcto es OSORIO.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO CON BASE AL ARTICULO 185 -DESAFECTO- DEL CODIGO CIVIL, presentada por la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA OSORIO MOLINA, contra el ciudadano STEVEN ZAPATA SILVA, antes identificados, de fecha 31 de enero de 2019. En consecuencia, donde aparece el primer apellido de la solicitante sea OSORO, cuando lo correcto es OSORIO..
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 040-2020.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ

La Suscrita Secretaria Suplente, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, que las anteriores copias fotostáticas, constantes de tres folios útiles, fueron conformadas con sus originales en el expediente No. 6321-18, formado por juicio que por DIVORCIO, seguido por la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA OSORIO MOLINA, contra el ciudadano STEVEN ZAPATA SILVA, resultando igual su contenido a los al diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.