EXPEDIENTE No. 8797-2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2020
209° Y 161°

CONYUGE DEMANDANTE: EDIS RAMON RUJANO RUJANO C.I. No. V-10.898.649
ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: OMAIRA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.861
CÓNYUGE DEMANDADA: ORFELINA AREVALO MEYER. C.I. No. V-21.760.885
ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: EDGAR JOSE LUGO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 068-2020
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano EDIS RAMON RUJANO RUJANO, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cédula de identidad No. V-10.898.649, asistido por la Abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.86, del mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana ORFELINA AREVALO MEYER, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.760.885, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) y admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, en fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020) se solicitó reformar la demanda. En fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020) fue presentada la reforma de la demanda y admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.-
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 30 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que entrego personalmente la citación a la demandada ORFELINA AREVALO MEYER, identificada en los autos.-
En fecha 03 de diciembre de 2020, la parte demandada ciudadana ORFELINA AREVALO MEYER, asistida por el abogado EDGAR JOSE LUGO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.698, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.290.854, le dio contestación a la demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano EDIS RAMON RUJANO RUJANO, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “PRIMERO: PREFACIO DE LA ACCION:…Con fecha treinta (30) de enero de Dos mil Nueve (2009), contraje matrimonio civil con la ciudadana ORFELINA AREVALO MEYER, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.760.885, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. SEGUNDO: DE LOS HECHOS: Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidieron separarse en fecha doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), comenzando así su separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de dos (2) años desde aquel entonces. TERCERO: REGIMEN DE LOS HIJOS: Sobre este particular no se hace referencia por cuanto durante la relación matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES: Sobre este capítulo no se hace mención ya que según lo establecido en el Articulo 186 del Código Civil Venezolano, una vez tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasara a la liquidación de la comunidad conyugal. QUINTO: DEL DERECHO Y PETOTORIO: Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones contenida en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de carácter o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial d hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento d la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar es este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana: ORFELINA AREVALO MEYER, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos
Ciudadano Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió a la ciudadana: ORFELINA AREVALO MEYER, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estad, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados e el libelo de la demanda y que puedo demostrar e este Tribual, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del matrimonio conyugal.…”

Plantea la parte demandada debidamente asistida por su abogado, lo siguiente:…“ DE LOS HECHOS: Siendo la oportunidad legal de llevar a efecto la Contestación de la Demanda lo hago en los siguientes términos:
En fecha 30 de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las doce (12) del medio día, recibí una citación de este Tribunal, en la que se me comunica a responder a la demanda de divorcio interpuesta en mi contra y en la se esgrime como causal el desafecto, basada en la sentencia 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Si bien reconozco el vínculo conyugal que me une a mi actual cónyuge, de acuerdo con los datos aportados en el libelo de la demanda, que establecimos nuestro domicilio conyugal en la dirección igualmente aportada, que no tenemos hijos procreados en nuestra unión conyugal, que compartimos una comunidad de bienes, los cuales describo más adelante; estoy en total desacuerdo con la causal esgrimida por mi actual cónyuge y demandante, por las razones que expongo a continuación y que espero que este Tribunal tenga en cuenta al momento de tomar una decisión que este realmente ajustada a derecho, de forma que el juzgador, no base esa decisión en un falso supuesto de hecho. NEGATIVA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que por falta de cariño entre mi conyugue y yo, nos hayamos separado de hecho en fecha 17 de septiembre de 2017 y que no hayamos hecho vida conyugal desde esa fecha de manera ininterrumpida, muy por el contrario, desde que nos casamos, hemos hecho vida de pareja, con todas las implicaciones que ello conlleva. La realidad es que en enero de este presente año surgieron algunas contradicciones, conversamos y me pidió que le diera un tiempo, pero nunca hablamos de separarnos, ni de hecho ni por divorcio formal. Ahora bien. En mayo de este año, el comenzó a ausentarse de la casa conyugal sin mayores explicaciones, situación que soporte por el afecto que nos ha unido. Mi sorpresa cuando me llega la citación del Tribunal sobre el divorcio y la causal esgrimida en el libelo, cuando hasta ahora o había manifestado ese desafecto al que hace mención en nuestra diaria relación. Nunca, en estos meses me manifestó su intención de divorciarse. SEGUNDO: Acerca de la Comunidad de Bienes, declaro que poseemos los siguientes bienes: A) Un vehículo automotor del tipo Minibús, marca Encava cuyos datos referenciales constan en el Certificado de Registro de Vehículo del cual presento copia fotostática anexo a este escrito de contestación valorada aproximadamente en la cantidad de veintisiete mil quinientos millones de bolívares (27.500.000.000) Bs.f o el equivalente a veinticinco mil (25.000) dólares americanos. B) Un cupo de Transporte Público adscrito a Unión Línea Autos Perijá (ULAP), valorado en veintidós mil millones de bolívares (22.000.000.000) Bs.f o el equivalente a veinte mil (20.000), dólares americanos. C) Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, valorada e veintinueve mil doscientos quince millones (29.215.000.000 ) Bf.s o el equivalente a veintiséis mil quinientos cincuenta y ocho con cincuenta y siete centavos (26.558,57) dólares americanos. TERCERO: Quiero hacer de su conocimiento distinguida Jueza, que contraje nupcias por primera vez con mi actual cónyuge en el 02 de marzo de 1991, unión que fue disuelta por mutuo consentimiento por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 200, sin embargo el afecto mutuo persistió tanto, que nos volvimos a casar el 30 de enero de 2009, tal como consta en el libelo y en los autos y documentos de la presente cauda; de manera que el amor entre los dos no es algo que pueda desparecer de un día para otro, es decir, de enero hasta la fecha, mientras que en el pasado, cuando estuvimos separados por nueve años, ese amor se mantuvo vivo y expectante hasta hacer llevarnos al matrimonio nuevamente. Por lo tanto niego, que se haya producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal entre mi cónyuge y yo y muchos menos que no hayamos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, todo este tiempo que hemos estado casados. CUARTO: A la luz de los hechos expuestos quiero hacer notar que esté intentando presentar un falto supuesto de hecho con el argumento de un desafecto, que niego, rechazo y contradigo, como una vida expedita para lograr la disolución del vínculo matrimonial lo más pronto posible, con fines tendientes a perjudicar mi patrimonio personal, incluido en la Comunidad de Bienes antes descritos, ya que mi cónyuge ha dejado de cumplir sus obligaciones materiales para la manutención del hogar y la asistencia mutua que nos debemos como esposos, mutuos desde hace tres meses incumpliendo además de sus obligaciones en la administración de los recursos que proveen los bienes que tenemos e común. Dicho lo anterior, pues mi demandante carece de argumentos verdaderos y sólidos para solicitar el divorcio, así como dar por terminada una relación de amor que ha durado aproximadamente 30 años. El falso supuesto de hecho, es un vicio que afecta la causa como elemento de fondo de acto administrativo; es decir, los hechos que los fundamentan pueden ser erróneamente apreciados o peor aún, tergiversado por quien administra justicia en este caso. Según jurisprudencia de sentencia 01662 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Política Administrativa en fecha 28 de octubre de 2003. En ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA. QUINTO: Documentos que acompañan este escrito: A) Copia fotostática del acta de divorcio emana del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (Exp. Nª 36892). B) Copia fotostática de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del municipio Machiques de Perijá, parroquia Libertad del Estado Zulia. C) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo, referido a Minibus Marca Encava, expedido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. D) Copia de Carta Aval que certifica el cupo de transporte publico expedida por ULAP. E) Escritura de propiedad de inmueble y avaluó respectivo. PETITORIO: Finalmente pido que la presente contestación sea valorada en justa dimensión jurídica y que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, en tanto, los argumentos que se esgrimen para sustentar la demanda, no se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-09-16, Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016. En ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER...”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos EDIS RAMON RUJANO RUJANO y ORFELINA AREVALO MEYER, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda únicamente el divorcio por desafecto a la ciudadana ORFELINA AREVALO MEYER, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”


Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano EDIS RAMON RUJANO RUJANO, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.898.649, correo electrónico: edisguaraque@gmail.com, número telefónico 0414-3630676, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-10.898.649, a la cónyuge ciudadana ORFELINA AREVALO MEYER, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.760.885, correo electrónico: orfelina123arevalo@gmail.com, teléfono whatsapp 0424-6242996, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha treinta (30) de enero de Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No.177, del año 2009. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.068-2020.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS