REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No.8805-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2020, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-321-2020, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JEMIMA KAREN RODELO DE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.957.117 y DIONICIO JESUS LAMEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.633.253, correos electrónicos: jemimak2212@gmail.com; dioniciolameda@yahoo.com, teléfonos de contacto: 0412-7894614 y 0414-6816208 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, titular de la cedula de identidad número V-12.759.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.466, correo electrónico yanetsydvilchez@hotmail.com, teléfono 0414-9653723, del mismo domicilio. (F. 01). En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8805-2020. (F. 02)
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2020, los solicitantes JEMIMA KAREN RODELO DE LAMEDA Y DIONICIO JESUS LAMEDA HERRERA, antes identificados, asistidos por el Abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, plenamente identificado, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JEMIMA KAREN RODELO DE LAMEDA Y DIONICIO JESUS LAMEDA HERRERA, identificada con el número 93. Signada con la letra “A” (F.02-09).
En fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil veinte (2020) se admitió la demandada. (F.10)
Exponen los solicitantes: “…En fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajimos matrimonio civil por ante ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 93, expedida por el Registro Civil de la Parroquia LIBERTAD, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Asimismo anexamos copia simple de nuestras cédulas de identidad, marcada con la letra “B”. De esta unión matrimonial, NO procreamos hijos. Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Tinaquillo II, Paso Nuevo en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien, Ciudadana Jueza, desde el día veintisiete (27) de Marzo del presente año dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha, hemos permanecido separados de hecho, debido a que se generó entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de Mutuo Consentimiento. CAPITULO II DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante el matrimonio adquirimos bienes. CAPITULO III DEL DERECHO Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en: CODIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIAS Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. “Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. CAPITULO IV PETITORIO Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado nosotros, JEMIMA KAREN RODELO DE LAMEDA y DIONICIO JESÚS LAMEDA HERRERA, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente ala Ciudadana Jueza, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une. CAPITULO V DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración anexamos los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra “A” copia certificada de acta de matrimonio. 2) Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de las cédulas de identidad de JEMIMA KAREN RODELO DE LAMEDA y DIONICIO JESÚS LAMEDA HERRERA. CAPITULO VI CONCLUSIONES Finalmente solicitamos a este digno Despacho que la presente Solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva…”

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos JEMIMA KAREN RODELO DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.957.117 y DIONICIO JESUS LAMEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.633.253, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Uno (2.001), contrajimos matrimonio por ante el jefe civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 93 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,


RITA MERCEDES BORJAS