REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8804-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2020, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-318-2020, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ELVIS ENRIQUE TOBIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.039.435 y MINIBETH RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.042.255, correos electrónicos: elvisetperez@gmail.com; minirodriguez5@hotmail.com, teléfonos de contacto: 0414-6324589 y 04127874951 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YRONE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.661.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.111, correo electrónico: yronejoseg@gmail.com; teléfono de contacto: 0412-7860716 del mismo domicilio. (F. 01). En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8804-2020. (F. 02)
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2020, los solicitantes ELVIS ENRIQUE TOBIAS PEREZ Y MINIBETH RODRIGUEZ NARVAEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio YRONE GONZALEZ, plenamente identificado, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ELVIS ENRIQUE TOBIAS PEREZ Y MINIBETH RODRIGUEZ NARVAEZ, identificada con el número 021. Signada con la letra “A” (F.02-09).
En fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) se admitió la demandada. (F.10)
Exponen los solicitantes: “…En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013) contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A, la cual se anexa al presente escrito. Ahora bien ciudadana Juez, desde la fecha de la celebración del matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Chiquinquirá, diagonal al Colegio Julio Arraga, casa s/n, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio hasta el dia dos (02) de junio (06) año dos mil quince (2.015), momento en el cual, de mutuo acuerdo convenimos en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente fecha. Es preciso señalar ciudadana juez que la referida unión matrimonial no procreamos hijos. II DEL DERECHO Y EL PETITORIO Ahora bien ciudadano Juez en un principio nuestra relación fue de total armonía y felicidad, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales son cada vez mas frecuentes, de tal manera que entre nosotros se hace imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos como en efecto lo hacemos, que declare el divorcio, en fundamento en lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y atendiendo a los principios filosóficos y axiológicos que se han establecido en las mas recientes Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 693, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en atención, a que las causales de divorcio consagradas en el referido Articulo 185 del Código sustantivo citado, NO SON TAXATIVAS, estableciendo dicha sentencia, que los cónyuges pueden solicitar el Divorcio, en fundamento a los Principios de Libertad y la Libre Autonomía de la Voluntad para el cabal cumplimiento del desarrollo de la Personalidad y por ende a los Derechos Progresivos que consagran los Artículos 2, 3, 19, 20 y 22 del texto Constitucional como Derechos Humanos fundamentales, venimos a solicitar, como en efecto solicitamos, el Divorcio como medio legal de extinción del matrimonio civil que nos une y ello, en fundamento al MUTUO CONSENTIMIENTO DE QUERERSE DIVORCIAR.- IV DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Mediante la presente, quienes suscribimos de manera voluntaria y libre de coacción declaramos que no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay comunidad conyugal que liquidar. V DISPOSICIONES FINALES Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente y según los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Finalmente, solicitamos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y a su vez sea dictada la Sentencia definitiva que disuelva el vinculo matrimonial y se sirva expedirnos cinco (05) juegos de copias certificadas una vez dictada la decisión por parte de este digno despacho, y del mismo modo de los oficios respectivos…”

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos ELVIS ENRIQUE TOBIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.039.435 y MINIBETH RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.042.255, correos electrónicos: elvisetperez@gmail.com; minirodriguez5@hotmail.com, teléfonos de contacto: 0414-6324589 y 04127874951 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), contrajimos matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 021 del Año 2013, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,