REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8803-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2020, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-296-2020, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ BERTIZ y MAOLIS JOSE RANGEL GAMARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedulas de identidad números V-17.737.839 y V-19.342.244, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DARINEL RAMON RONDON VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad número V-15.391.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 297.937, del mismo domicilio. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8802-2020. (F. 01)
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, los solicitantes EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ BERTIZ y MAOLIS JOSE RANGEL GAMARRA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio DARINEL RAMON RONDON VILLALOBOS, plenamente identificado, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ BERTIZ y MAOLIS JOSE RANGEL GAMARRA, identificada con el número 210, constante de cuatro (04) folios útiles.(F.02-07).
En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil veinte (2020) se admitió la demandada. (F.08)
Exponen los solicitantes: “…Que en fecha veinte (20) del mes de diciembre (12) del año dos mil trece (2.013) contrajimos matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de Acta Certificada de Matrimonio signada con el Nº 210, del año 2013, libro 01, la cual acompañamos marcada con la letra “A”.
Celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Machiques, Avenida Nueva Delicias, diagonal a las Lajas, Casa S/N, de la Parroquia Libertad, Jurisdicción de este Municipio Machiques Perijá del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto la unión matrimonial no fue por el camino más idóneo, ya que a menudo teníamos diferencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, hasta el punto de que ya no podíamos dialogar razonablemente, de tal modo que era imposible mantener una vida en común, y en vista las circunstancias, hemos decidido y convenido en disolver nuestro vínculo matrimonial. Asimismo, hacemos de su conocimiento honorable juez que durante de nuestra unión conyugal no procreamos hijo ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, siendo el mutuo consentimiento una de las causales de divorcio, dispuestas de forma vinculante por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio (06) del año dos mil quince (2.015), expediente N° 12-1163, la cual reza: “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En consecuencia señor juez, hacemos constar además que no hay nada que reclamarnos entre nosotros por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos a este Tribunal que usted preside, decrete la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en la sentencia supra mencionada, en concordancia con el articulo 185 del Código Civil, asimismo, con el articulo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Sirva expedirnos por Secretaria copias certificada de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ BERTIZ y MAOLIS JOSE RANGEL GAMARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedulas de identidad números V-17.737.839 y V-19.342.244, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013) ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 210, del año 2013, libro 01, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.064-2020.-

LA SECRETARIA