REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º

EXPEDIENTE No. 8802-2020
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2020, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-291-2020, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos RAUL ISAAC ACOSTA ACOSTA y ELIANNA BRIGITTE QUERALES GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedulas de identidad números V-20.814.188 y V-20.205.832, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DANNISE PARRA, portadora de la cedula de identidad número V-13.101.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 278.674, del mismo domicilio. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8802-2020. (F. 01)
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, los solicitantes RAUL ISAAC ACOSTA ACOSTA y ELIANNA BRIGITTE QUERALES GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio DANNISE PARRA, plenamente identificada, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos RAUL ISAAC ACOSTA ACOSTA y ELIANNA BRIGITTE QUERALES GONZALEZ, identificada con el número 04, constante de tres (03) folios útiles.(F.02-06).
En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil veinte (2020) se admitió la demandada. (F.07)
Exponen los solicitantes: “…En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015) contrajimos matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad, del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 04 del año 2015, que se anexa constante de dos (02) folios útiles. CAPITULO I Ahora bien ciudadana Jueza, después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde convivimos la totalidad de la duración de nuestra unión matrimonial, para finalmente fijar domicilio en un inmueble ubicado el sector Santa Ana casa s/n del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, no habiendo procreado hijos en común ni adquirimos bienes, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tomado por voluntad de ambos conyugues, en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que decidimos separarnos de hecho y poner fin al vínculo jurídico que nos une. CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro divorcio, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO III DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos RAUL ISAAC ACOSTA ACOSTA y ELIANNA BRIGITTE QUERALES GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedulas de identidad números V-20.814.188 y V-20.205.832, respetivamente, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015) ante la oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 04 del año 2015, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.063-2020.-