REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8809-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Siete (07) de diciembre de 2020, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-406-2020, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JUAN DIEGO MANDIQUEZ AGUIRRE y ANA CECILIA PEREZ MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-17.949.332 y V-16.549.255, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, portador de la cedula de identidad número V-13.958.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.694, domiciliado en la Villa del Rosario, Estado Zulia. En la misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8809-2020. (F. 01-02)
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2020, los solicitantes JUAN DIEGO MANDIQUEZ AGUIRRE y ANA CECILIA PEREZ MARTINEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, plenamente identificado, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN DIEGO MANDIQUEZ AGUIRRE y ANA CECILIA PEREZ MARTINEZ, identificada con el número 150, constante de cinco (05) folios útiles.(F.03-08).
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil veinte (2020) se admitió la demandada. (F.09)
Exponen los solicitantes: “…En fecha Cinco (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), contrajimos matrimonio civil en casa del contrayente por el Jefe del registro civil y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, según consta en Acta de Matrimonio N° 150 LIBRO N° 01 AÑO 2005, y copias simples de las cedulas de identidad de los conyugues que acompañamos marcada con la letra “A y B” Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal ubicado en la final de la calle la paz, casa sin número de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero e del año dos mil Trece (2014) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento separarnos motivado a diferencias de caracteres, y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de Seis (06) años que nos separamos de hecho. Ahora bien, ciudadana juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del código de procedimiento civil, así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, ponente la magistrada Carmen Zuleta de merchán. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativa, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En fecha Cinco (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), contrajimos matrimonio civil en casa del contrayente por el Jefe del registro civil y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, según consta en Acta de Matrimonio N° 150 LIBRO N° 01 AÑO 2005, que en dos (02) folio útil acompañamos marcada con la letra "A". SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, los conyugues declaran y deciden de mutuo y amistoso acuerdo no haber adquirido ningún tipo de bienes. TERCERO: Asimismo declaramos que no procreamos hijos…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos JUAN DIEGO MANDIQUEZ AGUIRRE y ANA CECILIA PEREZ MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-17.949.332 y V-16.549.255, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) ante el Jefe del registro civil y secretaria respectivamente por la Parroquia el Rosario, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 150 LIBRO N° 01 AÑO 2005, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.072-2020.-

LA SECRETARIA