REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 161º

EXPEDIENTE No. 8808-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha siete (07) de noviembre de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JEHAN CARLOS MUÑOZ MINORTA y MABEL NOELIA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.038.256 y V-13.101.484, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correos electrónico: jehancarlosmuñoz@gmail.com, amor_mami34@hotmail.com, teléfonos de contactos: 0424-8359475 y 0412-7917252, asistidos por la abogada en ejercicio NIKARI PRADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.136, teléfono whatssap 0412-6463310, correo electrónico pnikari@gmail.com, del mismo domicilio. En fecha 08 de diciembre de 2020, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…CAPITULO I LOS HECHOS: PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Oficina Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos De Lora, Parroquia Santa Elena De Arenales, Del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), tal y como se evidencia el acta de Matrimonio No. 41, la cual consignamos en Copia Certificada, marcada con la letra “B”.- SEGUNDO: Celebrado nuestro Matrimonio Civil fijamos como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Tinaquillo II, frente a la sede de Los Bomberos, de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitábamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2017, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace cuatro (04) años que nos separamos de hecho.- TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existe bienes gananciales que liquidar.-CUARTO: Del prenombrado matrimonio procreamos un hijo en común que lleva por nombre NEIRO JOSE MUÑOZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.412.886, de nuestro domicilio, dicha filiación se evidencia en acta de nacimiento No. 279, emitida por ante la Oficina Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos De Lora, Parroquia Santa Elena De Arenales, Del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de agosto del Dos Mil Dieciocho (2018), para lo cual anexo al presente escrito Copia Certificada de Acta de Nacimiento y Copia Simple de Cedula de Identidad, marcadas con las letras “C” “D”.QUINTO: Ambos cónyuges, ya identificado, nos separamos de hecho y por mutuo consentimiento en vista de las desavenencias y discrepancias surgidas en el matrimonio, en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), situación que persiste hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin que hasta la presente fecha tengamos vida marital en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil. CAPITULO II DEL DERECHO: Por las razones de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyendo el Mutuo Consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se ha generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han imposibilitado la continuidad de nuestra vida en común…. CAPITULO III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: De acuerdo a lo que concierne los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…”

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos JEHAN CARLOS MUÑOZ MINORTA y MABEL NOELIA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.038.256 y V-13.101.484, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correos electrónico: jehancarlosmuñoz@gmail.com, amor_mami34@hotmail.com, teléfonos de contactos: 0424-8359475 y 0412-7917252. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 41 del año 2006 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,


RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.070-2020.-