REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) días del mes de agosto del dos mil veinte (2020).
209º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000069.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE TORRES LINAREZ, titular de la cedula de identidad V- 9.621.991, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LAS DOS E C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nro 3, Tomo 5-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado EDGAR COLAGIACOMO, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro: 263.499.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, en su condición de Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., (MERCABAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Vista la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TORRES LINAREZ, plenamente identificado, asistido por el abogado EDGAR COLAGIACOMO, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro: 263.499, contra JUAN CARLOS SIERRA, en su condición de Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., (MERCABAR); presentado por la URDD CIVIL en fecha 21-07/2020, recibido por este despacho en fecha 13-08-2020, mediante declinatoria, dándole entrada al mismo en fecha 14-08-2020; en la cual alega el querellante que el día viernes 10-07-2020, en horas de la noche aproximadamente a las 8:45 pm, y durante el toque de queda en ocasión de la cuarentena radical, momento en que ninguna persona puede circular y menos dirigirse al mercado, el funcionario Juan Carlos Sierra con apoyo de la policía Municipal de Iribarren, procedió a clausurar y cerrar varios galpones entre los cuales se encontraban el galpón 8B-8, donde funciona su representada DISTRIBUIDORA AGRICOLA LAS DOS E, en su condición de arrendaticia del mismo, manifestó que dichos cuerpos policiales junto al funcionario antes descrito procedieron a cambiar los candados, soldaron las puertas de acceso (Santa Marías), lo que le impidió poder ingresar al galpón donde están sus bienes, mercancía y valores que durante más de 15 años ha venido poseyendo y que se encuentra aún allí dentro. Señaló como derechos constitucionales vulnerados los establecidos en los artículos 26, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

-II-
ÚNICO

El Recurso de Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de los hechos planteados por el actor en su escrito, que no existe una necesidad urgente de atender una infracción constitucional que amerite sea resuelto por un procedimiento mucho más breve, ya que se observa que el mismo tiene las vías ordinarias para resolver el conflicto suscitado, en este sentido para esta Juzgadora es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
.
De la disposición antes transcrita, se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión.

Por otra parte, debe esta juzgadora considerar, que ciertamente en la actualidad se presenta un contexto de pandemia, el cual ha obligado al ejecutivo nacional a dictar un decreto de Estado de Alarma, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha previsto mediante resolución que se deben seguir atendiendo los casos de extrema urgencia, cuya canalización tendrá que ser obligatoriamente mediante el ejercicio de Acción de amparo Constitucional, no obstante todo ello está condicionado, en la que se entiende por urgencia los sectores priorizados; y el mérito de la acción de Amparo en análisis no se encuentra vinculada a ninguna de los sectores priorizados establecidos en el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo del año que discurre, por lo que este Juzgado debe declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-


-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TORRES LINAREZ, titular de la cedula de identidad V- 9.621.991, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LAS DOS E C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nro 3, Tomo 5-A, contra el Ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, en su condición de Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., (MERCABAR); SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 67 Asiento del Diario No: 2.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 11:01 am y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA