REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Agosto de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-63.101-2020.-


DECISIÓN Nro: 138-20.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Visto el escrito de apelación presentado por el abogado AVILIO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GONZALEZ ROMANO, CIRO ANGEL PEREIRA SANCHEZ y HERIBERTO JOSE MOLLEJA MANARES, en la causa signada con el Nº C02-63101-2020, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión Nº 520-2020, de fecha primero (01) de Julio de 2020, dictada en el acto de presentación de imputados, pronunciada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha primero (01) de Julio de 2020, en donde la Juez DRA. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en el Acto de presentación de Imputado, que riela en la causa signada con el N° C02-63101-2020, seguida en contra de los imputados HECTOR ENRIQUE GONZALEZ ROMANO, CIRO ANGEL PEREIRA SANCHEZ y HERIBERTO JOSE MOLLEJA MANARES; en la cual Decreto la Aprehensión por Flagrancia y declara ajustada a derecho la presentación de los hoy Imputados HECTOR ENRIQUE GONZALEZ ROMANO, CIRO ANGEL PEREIRA SANCHEZ y HERIBERTO JOSE MOLLEJA MANARES, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIN, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, estando en armonía con los articulo 237 y 238 del texto adjetivo penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto Observa:

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al efecto observa:


Se evidencia de actas que el recurrente ciudadano abogado AVILIO JOSE CHAVEZ VILCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GONZALEZ ROMANO, CIRO ANGEL PEREIRA SANCHEZ y HERIBERTO JOSE MOLLEJA MANARES, en la causa signada con el Nº C02-63101-2020, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión Nº 520-2020, de fecha primero (01) de Julio de 2020, dictada en el acto de presentación de imputados, pronunciada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha primero (01) de Julio de 2020, la cual corre inserto a los folios (36 al 41) de la decisión en el presente cuaderno de apelación, por lo que se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión Nº 520-2020, de fecha primero (01) de Julio de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, tal como expresamente lo indica el recurrente, quien interpuso el presente medio de impugnación en fecha 10 de Julio de 2020, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela específicamente a los folios uno (01) al dos (02) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que el hoy recurrente, se dio por notificado de la decisión que pretende impugnar, el día 01 de julio de 2020, en el mismo acto de audiencia de presentación, quedando en esa misma fecha notificado de la decisión tomada.

Observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto al DIA SEPTIMO, después de haberse dictado la decisión recurrida, ya que la decisión recurrida expresamente establece la fecha de publicación, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.
En este sentido, se hace necesario para este Órgano Superior proceder a analizar los fundamentos contenidos en la decisión signada con el número 001.2020, 002.20, 003.2020 y 004.2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en completa armonía y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, en todas las áreas y muy especialmente para garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que asiste a cualquier ciudadano que habite o se encuentre de transito en le Republica Bolivariana de Venezuela, al efecto es menester transcribir parte del contenido de la misma la cual establece:

“…PRIMERO… Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomaran las debida previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. A tal efecto se acordara su habilitación para se proceda al despacho de los asuntos urgentes. SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia TERCERO En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal se mantendrá la continuidad del servicio publico de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 del Codigo Organico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.(SUBRAYADO NUESTRO). CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia durante el periodo de Alarma Constitucional, es decir desde el 16 de marzo al 13 de abril de las 2020 ambas fechas inclusive mantendrán el quorum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Los jueces rectores y las juezas rectoras, los presidentes y presidentas de los juzgados nacionales de lo contencioso administrativo, los presidentes y las presidentas de los circuitos judiciales penales, los coordinadores y las coordinadoras de los circuitos judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes y los coordinadores y las coordinadoras de los tribunales con competencia en materia en delitos de violencia contra la mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente resolución, debiendo informar inmediatamente de las misma a la comisión judicial. SEXTO: LA comisión judicial y la inspectoría general de tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta resolución y con tal finalidad, adoptaran el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de los medios electrónicos y pagina Web oficiales. SEPTIMO: se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del poder judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país...”.



Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno traer a colación el contenido el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los siguiente: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquéllos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”

De las consideraciones precedentemente, citadas y vista las circunstancias de orden social plasmada en la resolución emanada de nuestro máximo tribunal, se evidencia que las mismas fueron dictadas obedeciendo a un orden social, en virtud de los graves riesgos de salud pública y seguridad de los ciudadanos habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19 y consono con la políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendiente a la implementación de medida urgentes y efectivas para la protección y preservación de la salud de la población venezolana, establecido además que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia esta garantizada por el Estado Venezolano los 365 días al año, con una organización que el orden jurídico, establece procurando el cabal cumplimento de la garantía de los justiciables y en especial referencia estableció el sistema de guardia a nivel de todas la jurisdicciones con roles de esta naturaleza, y en materia penal con mas énfasis, en atención necesariamente al articulo 156 del Código Organito Procesal Penal, justificación que emana de nuestra carta magna del contenido del artículo 44 Constitucional, que establece que para los asuntos penales todos los días son hábiles y en la fase preparatoria los lapsos son continuos, observando este Tribunal de Alzada que desde la fecha en la cual se dicto la privativa de libertad hasta que la defensa interpone el Recurso de Apelación transcurrieron siete (07) días, lo que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.. ASÍ SE DECLARA.-

No puede pasar por alto esta Alzada que a pesar de la contingencia que ha motivado la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, el acceso a la justicia penal en el Estado Zulia esta garantizado, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales. legales y procesales, que le son inherentes a toda persona, toda vez que los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia han habilitado el tiempo necesario para resolver todos aquellas peticiones urgentes, dada la competencia espacialísima de la materia penal, la cual versa sobre los derechos mas intrínsecos a la condición humana, constituyendo un hecho publico y notorio que la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD) DEL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, se encuentra habilitada para la recepción de documentos y peticionar cualquier derecho que crean conculcado.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de autos presentado con ocasión de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES




Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA



LAS JUECES DE APELACIÓN


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
Dra. JESIDA KARINA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 138-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


LKRT/LKRT.-
ASUNTO PRINCIPAL: C02-63101-2020-