REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Doce (12) de Agosto de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-63.192-20.-

ASUNTO : C01-63.192-20.-

DECISIÓN N° 133-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 0310 -2020, dictada en fecha 01 de Agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal v, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la nulidad absoluta del acto de Aprehensión, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos EDILSON JOSÉ VELASQUEZ PÉREZ Y DOUGLAS JOSÉ PALELLON GALVAN, plenamente identificados en actas, al haberse realizado el mismo en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, 47 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse hecho acompañar de la Orden de Allanamiento, requerida para este tipo de Procedimientos, garantizándose con ello tales derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional, ya que se ha puesto en dudas la legitimidad de la actividad aprehensora, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos EDILSON JOSÉ VELASQUEZ PÉREZ Y DOUGLAS JOSÉ PALELLON GALVAN, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando desestimada la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Ministerio Público, con base a la motivación expuesta en aparte anterior. TERCERO: Se ordena Agregar a la causa lo consignado tanto por la Represente Fiscal como por la Defensa Técnica. CUARTO El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento para los delitos ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO, U.i.C SUR DEL LAGO. G.A.E.S. 22 MERIDA. COMANDO SANTA BARBARA, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, SEXTO: Ofíciese al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO. U.I.C SUR DEL LAGO. G.A.E.S. 22 MERIDA. COMANDO SANTA BARBARA, a fin de que realicen el traslado del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEBELLON GALVAN, hasta el CDI del Municipio Colon del Estado Zulia* a los fines que sea valorado médicamente y al Director o Encargado del CDI del Municipio Colon del Estado Zulia, a fin de solicitarle se sirva ordenar lo conducente y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda.


Ingresó la presente causa, en fecha Doce (12) de Agosto de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Doce (12) de Agosto del corriente año, encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, habilita el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en las resoluciones 001-2020. 0002-2020, 0003-2020, 0004-2020, para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 0310-2020, dictada en fecha (01) de Agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que Juzgado a quo en su decisión:

En este estado, la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ. Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra v concedida la misma, expuso: "Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena, ejerce formalmente efecto suspensivo sobre la decisión tomada por la Juez de otorgar a los imputados libertad plena, ya que el Ministerio Público considera que en actas existen suficientes elementos de convicción que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado y más aún cuando considera el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los prenombrados imputados y existe una presunción grave de 'peligro de fuga ya que el delito imputado en su límite mínimo es de 8 años de prisión y su límite máximo es de12 años de prisión, es por ellos que se encuentra satisfecho el articulo 237 parágrafo primero de dicho texto de adjetivo penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado ANDRY MORALES, en su carácter de defensa del ciudadano EDILSON JOSE VELAZQUEZ PEREZ procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

"Visto el recurso interpuesto por la representación Fiscal, esta defensa técnica considera en primer lugar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 y 2 para decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se acredita la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible; de acta se observa en el caso de la aprehensión violatoria del derecho a la libertad y violación del recinto privado de personas y lugar donde funge ¡a Compañía de mi representado donde se evidencia que el presunto material estratégico, es parte de la labor desarrollada por los mismos, de igual manera en relación al tipo penal Resistencia a la Autoridad no se acredita en actas dicho tipo penal; considera esta defensa técnica que no fueron explanados de forma alguna estos elementos de convicción en el referido recurso de apelación, no evidenciándose objeto material de delito y menos aún nexo causal .entre la conducta desplegada por mis representados, y el presunto injusto doloso perpetrado reitera la defensa técnica que tal actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el 44, numeral 1, 47 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se opone a la petición fiscal a través de la cual la misma ratifica la privación judicial preventiva de libertad de mis representados, considerando esta Defensa que lo procedente en Derecho en este caso, es otorgar la libertad plena sin ningún tipo de restricción, libertad que se solicita nuevamente en el contenido de esta contestación, es todo".


DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos por parte del Ministerio Publico durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la libertad inmediata y sin restricción alguna decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad al ciudadano EDILSON JOSE VELAZQUEZ PEREZ Y DOUGLAS JOSE PALELLON GALVAN, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2020, al considerar la Representación Fiscal, que la libertad inmediata decretada al procesado de autos, no está ajustada a derecho, ya que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión que existe además una presunción razonable de peligro de fuga que el delito imputado en su limite minino es de 8 años de prisión y su limite máximo de 12 años de prisión, por ello, a juicio de la representación fiscal se encuentran satisfechos el articulo 237 parágrafo primero de dicho texto adjetivo penal.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la libertad inmediata, se encuentra ajustado a derecho:

“Escuchadas como han sido las partes que conforman la presente causa: esta Juzgadora procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: El Ministerio Publico, imputa en este acto los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando de igual manera sea decretada la flagrancia, la medida privativa de libertad y se decrete el Procedimiento Ordinario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha exigido le sea restituido el estado de libertad que le asiste a su defendido y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el Procedimiento, con fundamento a lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no cumplirse con las formalidades o condiciones exigidas Tanto en la Constitución, como en las leyes dictadas en la República y a su vez afectar las garantías constitucionales de libertad persona] y debido proceso, contenidas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, y de las actas suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión Secuestro, U.I.C SUR DEL LAGO. G.A.E.S. 22 MERIDA, (folios 03 y 04), del acta de entrevista rendida por el ciudadano NEIDO (folio 06 y su vuelto y folio 07), del acta de notificación de derecho de los imputados (folios 9 y 10 y sus respectivos vueltos), del acta de retención (folio 13), del acta de inspección ocular N° 0636/20, con fijación fotográficas (folios 15 y 16 y su vuelto), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nros. 0067 y 0068-2020 (folios 17, 18 y 19 y sus respectivos vueltos), del comprobante del pesos neto de los seis (06) sacos contentivos en su interior de material estratégico (COBRE), (folio 20), Experticia realizada por CORPOELEC (folios 21 y 22); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintinueve (29) del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante lo anterior, atendiendo a la solicitud efectuada por la defensa técnica, y analizada minuciosamente el acta policial en el que se describe el procedimiento de aprehensión del encausado de autos, se advierte que los funcionarios policiales que practicaron la detención, entraron sin ninguna orden de allanamiento otorgada por un Tribunal, al depósito o recinto, donde encontraron el presunto material estratégico, tal y como lo disponen las normas constitucionales contempladas en el artículos 44, numeral 1, 47 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que aparecen enumerados en el artículo 127 de la Legislación Procesal vigente, que abarcan todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa y es uno de los más altos logros concebidos por el Legislador Patrio en materia procesal. En el caso concreto, con la actuación llevada a cabo por los efectivos policiales, es irrefutable la irregularidad que se ha producido al momento de sus aprehensiones, lo que afecta los derechos civiles fundamentales consagrados por la Carta Magna, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso y el respeto a la dignidad humana, lo que implica una afectación de su derecho de libertad, garantía esta que debe ser respetada en todo estado y grado del proceso, por tanto, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo por los funcionarios adscritos ai Comando de Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, N° 22, MERIDA, Sur Del Lago, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, 47 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que entraron al depósito o recinto en busca de una evidencia de interés Criminalística, tal como lo refleja el acta policial, el cual indica que se encontraban en el referido sector, buscando el lugar donde presuntamente se encontraban vendiendo armas de fuego, sin previa orden de allanamiento, previamente otorgada por un Tribunal, tal como lo disponen los artículos 196, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal, a la Inviolabilidad de recinto privado de personas, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo expuesto, se ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos EDILSON JOSÉ VELASQUEZ PÉREZ Y DOUGLAS JOSÉ PALELLON GALVAN, garantizándose con ello tales derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional. Razones por las cuales esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante de la Vindicta Pública en este acto, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1, 47, 49, numeral 1 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se ordena agregar a la causa la documentación consignada tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa Técnica.: Asimismo se ordena oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO. U.I.C SUR DEL LAGO. G.A.E.S. 22 MERIDA. COMANDO SANTA BARBARA, a fin de que realicen el traslado del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEBELLON GALVAN hasta el CDI del Municipio Colon del Estado Zulia, con la seguridad del caso (custodia policiaí). a los fines que sea valorado médicamente, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Director o Encargado del CDI del Municipio Colon del Estado Zulia, a fin de solicitarle se sirva ordenar lo conducente. ASÍ SE DECLARA.

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del Derecho MIGUELIS GONZALEZ, fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado que la Jueza de Control, por considerar que la libertad inmediata no era procedente, toda vez que en el presente caso están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe además una presunción razonable de peligro de fuga que el delito imputado en su limite minino es de 8 años de prisión y su limite máximo de 12 años de prisión, por ello, a juicio de la representación fiscal se encuentran satisfechos el articulo 237 parágrafo primero de dicho texto adjetivo penal, por tales razones, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida..
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por el ministerio publico, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, relacionada con el decreto de nulidad del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, en razón de ello, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado y a la actuación del aparato jurisdiccional, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno precisar que este Órgano de Alzada constata falta de motivación en el fallo recurrido, en este sentido, debe precisar esta Sala que por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da por acreditados, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado o que se imputa, si se trata de la fase preparatorio o de investigación que da inicio al proceso penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

De allí que consideran estas juridicentes que específicamente en la fase preparatoria o de investigación, con la cual se inicia el proceso penal, si bien, la motivación de la sentencia no requiere ser amplia en su fundamentación, si exige que sea suficiente en cuanto a sus argumentos, a fin de que no quede dudas de las razones por las cuales el juez o jueza de control llegaron a esa conclusión lógico-jurídica, aun cuando alguna de las partes no la comparta.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que la decisión dictada en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar la revisión del acta de presentación de imputado de fecha 01 de Agosto del 2020, en la cual decreto la nulidad del procedimiento de aprehensión a los imputados de autos, atendiendo solo a la circunstancia de que los funcionarios entraron al lugar de los hechos sin la respectiva orden de allanamiento, obviando otras circunstancias que están claramente establecidas en el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y aunado a ello y en franca contradicción establece en su motiva que surjen fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTREATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en segundo lugar establece que los imputados son participes en grados de autores en la comisión de tales eventos, sin embargo ordena la nulidad de la aprehensión y decreto en contra de los imputados el juzgamiento del delito atribuido por las vías del procedimiento ordinario, resultando totalmente desacertado el pronunciamiento de la jurisdicente al decretar por una parte la nulidad de un procedimiento y por la otra el juzgamiento por el procedimiento ordinario en contra de los imputados.
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado de Control, vulneró la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 y el debido proceso preceptuado en el articulo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la falta de motivación, y la contradicción en los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia en el acto de presentación de imputados.

Por otra parte, se evidencia del acto de presentación de imputados que el ciudadano EDILSON JOSE VELAZQUEZ nombro como abogado de confianza al Abg. HÉCTOR MALPICA por lo cual el tribunal escuchada la manifestación que hiciere el ciudadano EDILSON JOSÉ VELAZQUEZ PÉREZ, procede a llamar a la profesional del derecho HÉCTOR JOSÉ MALPICA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.466.101, inscrito en el Inpreaboqado bajo el N° 285.865, con domicilio procesal en la Avenida 1, casa N° 4-38, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, estado Zulia, teléfono N° 0414-3757172, quien impuesta del motivo de su comparecencia expuso: "Acepto el cargo de defensor del ciudadano EDILSON JOSÉ VELAZQUEZ PÉREZ, por cuanto no tengo impedimento para ello y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo", sin embargo aun cuando dicho imputado nombro a su abogado de confianza el cual fue debidamente juramentado, del acta de presentación levantada no se observa que el tribunal durante la Audiencia Oral haya dado participación alguna a dicha defensa para exponer los alegatos de su defensa ni tampoco se le otorga la palabra una vez presentado la apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público, evidenciándose que solo le otorga la palabra al Abg. Andri Morales quien se juramento únicamente en relación al imputado DOUGLAS JOSE PELELLON GALVAN, más no representaba la defensa del imputado Edilson Jose Velásquez de los cual se evidencia un total estado de indefensión en perjuicio de dicho imputado. .
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

El procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado y a la actuación del aparato jurisdiccional, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar la revisión del acta de presentación de imputado y la decisión N° 0310-2020, ambas de fecha 01 de Agosto del 2020, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión.
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Primero de Control, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia de garantizar al imputado los medios adecuados para ejercer su defensa puesto que durante la celebración de la audiencia de presentación no se le otorga la palabra para exponer los fundamentos de su defensa al abogado HECTOR MALPICA quien fue juramentado para sumir la defensa del imputado EDILSON JOSE VELAZQUEZ PEREZ.
Tenemos pues que, la finalidad del acto de presentación de imputado comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia y de garantizar los medios adecuados que garanticen el ejercicio de sus derechos e intereses así como el derecho de las partes a ser oídos.
Todo lo cual permite concluir a quien aquí decide, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que, la vulneración del derecho a la defensa que se originó a partir de la negligencia de la Jueza de Instancia, al omitir conceder la palabra a la defensa del imputado EDILSON JOSE GALVAN, que se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que en el acto de presentación de imputado, no se le otorga la palabra al ABG. HECTOR MALPICA defensor privado del imputado EDILSON JOSE VELZAQUEZ PEREZ solo le fue otorgada la palabra al ABG. ANDRY MORALES quien se juramento únicamente para ejercer la defensa del imputado DOUGLAS JOSE PELELLON GALVAN, dejando en un estado de indefensión al imputado EDILSON JOSE VELZAQUEZ PEREZ, de lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al mencionado ciudadano, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a la ausencia de motivación, y una franca contradicción en los pronunciamientos emitidos por el tribunal a quo, resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al ciudadano EDILSON JOSE VELAZQUEZ PEREZ Y DOUGLAS JOSE PALELLON GALVAN , llevado a efecto el día 01 de Agosto de 2020 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputado en lo que respecta al ciudadano EDILSON JOSE VELAZQUEZ PEREZ Y DOUGLAS JOSE PALELLON GALVAN, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto se realice el nuevo acto de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 0310-2020, dictada en fecha 01 de Agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado del ciudadano EDILSON JOSE VELAZQUEZ PEREZ Y DOUGLAS JOSE PALELLON GALVAN, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.

TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EDILSON JOSE VELAZQUEZ PEREZ Y DOUGLAS JOSE PALELLON GALVAN por cuanto debe verificarse un nuevo acto de presentación de imputado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA



LAS JUECES DE APELACIÓN


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 133 -2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMENTE RODRIGUEZ


NICA/nica.-
ASUNTO PRINCIPAL: C01-63192-2020-