REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23.259-2020


DECISIÓN N° 137-2020


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional de la derecho MARIANELLA VALERO en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 219-2020, dictada en fecha 10 de Agosto de 2020, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191 por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, a favor de los ciudadanos 1.-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191 por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que dichos ciudadanos deberá cumplir con las siguientes obligaciones: DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, SO PENA DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., so pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD. Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por las partes. ASI SE DECIDE.- Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las firmas serán recabadas de manera manual por cuanto se dificulta la imposibilidad de imprimir la presente acta de manera inmediata dejando al pie de la hoja la dispositiva, de lo cual todas las partes estuvieron de acuerdo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.

Ingresó la presente causa, en fecha 12 de Agosto de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 219-2020, dictada en fecha 10 de Agosto de 2020, por el Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

“…Esta representación fiscal luego de escuchada la decisión dictada por este tribunal en la cual le otorga media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos YORBIS CARDENAS y JOSE GABRIEL NUÑEZ quienes son presentados el día de hoy y a quienes esta representación les imputó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO delito el cual se encuentra tipificado en la ley de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; ejerce recurso de apelación en efecto suspensión de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal toda vez que se considera que existen actas suficientes elementos de convicción para atribuirles a los mismos la participación del hecho in comento toda vez que el cable fue cortado del alumbrado público agrediendo así la utilidad para la cual el mismo esta hecho y se desconoce aun la empresa a la cual el mismo pertenece presumiéndose que el mismo sea de alguna empresa del estado es por lo que se solicita a la distinguida corte de apelaciones decrete con lugar el recurso presentado el día de hoy por esta representación fiscal. Es todo.-"

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio SANDRA DE ARCOS, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO y JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

“…Esta defensa una vez escuchada la decisión de la doctora YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, plantea la situación de los mismo hechos determinados por la juez de este digno tribunal, en actas se desprende de que mis representados son victimas de los funcionarios actuantes, el cable sembrado ya es rutina de ello colocárselo a todos los procedimientos cuando los mismos no le aportan dinero a las extorsiones que ellos realizan, si es bien y como podemos ver son 11 metros cantidad minfina como asimismo no hay experticia del mismo las actas no cumplen con los elementos suficientes como para determinar que mis representados sean autores de los hechos que se le imputan y que es desproporciónal y ahora bien ciudadanos Jueces de la corte tomemos en cuenta la situación de salud que estamos viviendo como lo es el COVID-19 no colapsemos mas los comandos cuando hay situaciones de casos que ameritan ser procesados con una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y partiendo de que el Juez de Control dio por acreditado el fumusbonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidencia suficiente, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes, desatendiendo la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. Es todo...”

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos .-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2020, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a los procesados de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso. Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención de la ciudadana hoy individualizado, se produjo en fecha 09-08-2020, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 09-08-2020 debidamente firmada por la imputada quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 09-08-2020 lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191. Siendo que el mismo fue aprendido con objetos que lo incriminan presuntamente en un hecho punible. ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos 1.-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191. precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL AP-IAPDMM-0277-2020 de fecha 09 de agosto del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR SAN RAFAEL DE EL MOJAN, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 09 de agosto del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR SAN RAFAEL DE EL MOJAN, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 09 de agosto del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR SAN RAFAEL DE EL MOJAN, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-CCE-0105-2020 de fecha 09 de agosto del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR SAN RAFAEL DE EL MOJAN, la cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa. 5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-CCE-0106-2020 de fecha 09 de agosto del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR SAN RAFAEL DE EL MOJAN, la cual riela en el folio seis (06) de la presente causa. 6.-ACTA DE ENTREGA SALA DE EVIDENCIA de fecha 09 de agosto del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR SAN RAFAEL DE EL MOJAN, la cual riela en el folio siete (07) de la presente causa. 7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09 de agosto del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR SAN RAFAEL DE EL MOJAN, la cual riela en el folio ocho (08) de la presente causa y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento en el acta de presentación de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. Ahora bien, por lo que haciendo una ponderación ante el delito causado y la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público se considera salvo mejor criterio desproporcionado mas aun en la situación actual en la que nos encontramos por el decreto de emergencia y en la dificultad en que se ha visto los organismos actuantes para dar abasto para todos, por otra parte el cable incautado no aparece en las actas policiales que el mismo pertenezca a una empresa del Estado, porque lo que considera esta Juzgadora que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, por cuanto los imputados 1.-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191 colaboraron al momento de su aprehensión, se identificaron plenamente desde el inicio de este proceso penal, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional y por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, que hoy inicia, aunado al hecho del actual hacinamiento que existe en los centros policiales, razones por las que considera esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la Representación Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica, y en consecuencia se imponen a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6 y 9, a favor del ciudadano imputado 1.-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, SO PENA DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, so pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes procesales, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191 por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, a favor de los ciudadanos 1.-YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.198 y 2.-JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.999.191 por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que dichos ciudadanos deberá cumplir con las siguientes obligaciones: DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, SO PENA DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., so pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD. Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por las partes. ASI SE DECIDE.- Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las firmas serán recabadas de manera manual por cuanto se dificulta la imposibilidad de imprimir la presente acta de manera inmediata dejando al pie de la hoja la dispositiva, de lo cual todas las partes estuvieron de acuerdo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley…”

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO y JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a los procesados de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO y JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA, en la comisión de los hechos que les fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que los ciudadanos YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO y JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA, tienen arraigo en el país, demostrando su domicilio.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos YORBIS DAVID CARDENAS NAVARRO y JOSE GABRIEL NUÑEZ OCHOA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho MARIANELLA VALERO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 219-2020, dictada en fecha 10 de Agosto de 2020, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho MARIANELLA VALERO, en su carácter de FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 219-2020, dictada en fecha 10 de Agosto de 2020, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada No. 219-2020, dictada en fecha 10 de Agosto de 2020, por el al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose oficiar Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, División de Investigación Penal D.I.P, San Rafael del Mojan, a fin de que traslade a los imputados de autos a las residencias respectivas.


Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



NERINES ISABELCOLINA ARRIETA
Presidenta




LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 137-2020 de la causa No.2C-23259-2020, se libró oficio.



Abg. KARLA BRACAMONTE
La secretaria






JDM/JDM
ASUNTO PRINCIPAL: No.2C-23259-2020.