REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Agosto de 2020
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.614-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 135-20
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MAGALY MORALES y JUNEL JOSÉ RODRÍGUEZ mayores de edad, venezolanos solteros, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajó el N° 160.148 y 195.978 respectivamente, de este domicilio actuando con de carácter de defensores privados del ciudadano: JUAN JOSÉ CERVANTES RODRÍGUEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil veinte (2020), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede villa del Rosario, cursante en la causa signada con número 1C-19614-20, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena! Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de La Lev Contra el Secuestro y Extorsión y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MAGALY MORALES y JUNEL JOSÉ RODRÍGUEZ, se encuentran nombrados por el imputado JUAN JOSÉ CERVANTES RODRÍGUEZ , en folio Veintidós(22) del acto de Audiencia de Presentación , por lo que se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio once (11) al Veintiuno (21) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, causando gravamen irreparable Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve recaudos desde el folio (22) hasta Veintiocho (28). Se deja constancia que fue remitido presente cuaderno de apelación, y la pieza principal observándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que el representante fiscalia Vigésima del Ministerio Público, tal como se verifica del folio treinta y tres (33) de la pieza recursiva fue emplazado para contestar el recurso de apelación de autos, sin haber presentado contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MAGALY MORALES y JUNEL JOSÉ RODRÍGUEZ mayores de edad, venezolanos solteros, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajó el N° 160.148 y 195.978 respectivamente, de este domicilio actuando con de carácter de defensores privados del ciudadano: JUAN JOSÉ CERVANTES RODRÍGUEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil veinte (2020), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena! Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Orgánica contra la Delincuencia Organizada, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de La Lev Contra el Secuestro y Extorsión y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MAGALY MORALES y JUNEL JOSÉ RODRÍGUEZ mayores de edad, venezolanos solteros, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajó el N° 160.148 y 195.978 respectivamente, de este domicilio actuando con de carácter de defensores privados del ciudadano: JUAN JOSÉ CERVANTES RODRÍGUEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil veinte (2020), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede villa del Rosario
SEGUNDO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19614-20
ASUNTO :