REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2020
208º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-63166-20
DECISIÓN NRO. 152-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor Privado, Abog. Aitob Longaray; actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, debidamente identificado en autos; en contra de la Decisión Nro. 0302-2020, dictada en fecha 21 de julio de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En esta misma fecha, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en esta misma fecha 18 de Agosto de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El ciudadano Abogado Aitob Longaray, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ (INDOCUMENTADO) y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, como primer motivo que existe una insuficiencia probatoria que permita establecer elementos de convicción suficientes para probar el delito de CAZA ILICITA, por cuanto no fue encontrado el cadáver del animal, solo el cuero, lo cual hace imposible establecer las causas verdaderas de la muerte, requisito esencial para determinar si la muerte fue producida por la caza o por causas naturales, asimismo, de acuerdo al Informe Técnico practicado al cuero colectado no presenta impactos de proyectiles, disparos por armas de fuego, ni heridas o cicatrices punzo cortantes o penetrantes, lo cual demuestra que el animal no fue cazado con ningún arma creada para ello, por lo que debió determinarse la causa de la muerte antes de proceder a la detención de sus defendidos, violentando así la decisión recurrida lo previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, y por los fundamentos antes señalados, sostiene que por no haberse hallado el cadáver no se determinó la data de la muerte, y no se sabe con certeza si es el mismo animal que aparece en el video subido a las redes sociales.
En tercer lugar denuncia, el recurrente aduce que el informe técnico practicado al cuero colectado no arrojó evidencias equivalentes a una muerte violenta producto de la caza del felino e incumple con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que quien lo suscribe no es funcionario adscrito al órgano de investigación penal, por lo tanto la decisión recurrida se fundó en un informe viciado de nulidad por violación al debido procesal penal venezolano.
En cuarto lugar, el recurrente alega como denuncia que los imputados fueron buscados en otro lugar y fueron trasladados dolosamente por los funcionarios actuantes donde estaban el cuero y la escopeta sobre la hierba, por tanto ellos no se encontraban en posesión de dichas evidencias, lo cual no fue considerado como una circunstancia a favor de sus defendidos.
En quinto lugar, se denuncia que a la escopeta incautada en el procedimiento no se le practicó una prueba de balística para determinar que es el medio de comisión del delito que se investiga.
En sexto lugar, se denuncia que no había fundamentos para denegar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario solicitada por la defensa,
Y por último y como séptima denuncia argumenta el recurrente la falta de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ninguna de las penas de los delitos imputados exceden de ocho (08) años.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa Privada a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene a otro Tribunal realizarla de nuevo, aplicando que ordene la continuación por el procedimiento para el juzgamiento en libertad de los justiciables.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor privado Abog. Aitob Longaray, de los imputados JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, mediante escrito de fecha 06.08.2020 sobre la base de los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública, solicitando se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada que se encuentra ajustada la decisión emitida por el Tribunal de Control de Santa Bárbara. Así mismo, señala que la jueza de la instancia realizó un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos.
Igualmente señala el representante fiscal que la decisión recurrida se encuentra suficiente y claramente motivada, tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas.
Por otra parte, el Ministerio Público ataca el escrito recursivo presentado alegando que el mismo incumple con los parámetros establecidos para su interposición y cita jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 363/12 del 20 de Septiembre y la No. 1386/08 del 13 de agosto, insistiendo en que para poder solicitar la nulidad de una decisión el recurrente tiene que indicar el vicio y si este incide o no en el dispositivo del fallo.
Así mismo, sostiene el representante fiscal que el recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada, sin detenerse en considerar los supuestos legales para la procedencia de ésta, los cuales se encuentran plenamente validados, para reforzar tal argumento cita el contenido de una decisión de la Sala Constitucional 452/06 del 10 de Marzo acerca de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal y del carácter provisional e instrumental de las medidas de coerción personal, las cuales desarrolla con claridad la decisión No. 466/12 del 25 de Abril de la Sala Constitucional.
Por último, destaca el representante fiscal la fase procesal en la que se encuentra el caso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los imputados en el mismo, sin que ello signifique que no puedan variar en el transcurso del proceso.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Se observa del contenido del escrito recursivo, que la defensa privada de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, Abogado AITOB LONGARAY, como primera denuncia alegó que existe una insuficiencia probatoria que permita establecer elementos de convicción suficientes para probar el delito de CAZA ILICITA, por cuanto no fue encontrado el cadáver del animal, solo el cuero, lo cual hace imposible establecer las causas verdaderas de la muerte, requisito esencial para determinar si la muerte fue producida por la caza o por causas naturales, asimismo, de acuerdo al Informe Técnico practicado al cuero colectado no presenta impactos de proyectiles, disparos por armas de fuego, ni heridas o cicatrices punzo cortantes o penetrantes, lo cual demuestra que el animal no fue cazado con ningún arma creada para ello, por lo que debió determinarse la causa de la muerte antes de proceder a la detención de sus defendidos, violentando así la decisión recurrida lo previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segunda denuncia y por los fundamentos antes señalados, sostiene que por no haberse hallado el cadáver no se determinó la data de la muerte, y no se sabe con certeza si es el mismo animal que aparece en el video subido a las redes sociales. En tercer lugar denuncia, que el informe técnico practicado al cuero colectado no arrojó evidencias equivalentes a una muerte violenta producto de la caza del felino e incumple con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que quien lo suscribe no es funcionario adscrito al órgano de investigación penal, por lo tanto la decisión recurrida se fundó en un informe viciado de nulidad por violación al debido procesal penal venezolano. En cuarto lugar, el recurrente alega como denuncia que los imputados fueron buscados en otro lugar y fueron trasladados dolosamente por los funcionarios actuantes donde estaban el cuero y la escopeta sobre la hierba, por tanto ellos no se encontraban en posesión de dichas evidencias, lo cual no fue considerado como una circunstancia a favor de sus defendidos. En quinto lugar, se denuncia que a la escopeta incautada en el procedimiento no se le practicó una prueba de balística para determinar que es el medio de comisión del delito que se investiga. En sexto lugar, se denuncia que no había fundamentos para denegar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario solicitada por la defensa, y en séptimo lugar, se denuncia la falta de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ninguna de las penas de los delitos imputados exceden de ocho (08) años.
Al respecto, evidencia esta Sala, que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, imponiéndoles medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, son los presuntos autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial efectuada en fecha 19 de Julio de 2020, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía, donde se indicó, lo siguiente:
"… encontrándonos de comisión en vehiculo militar marca Beiben Truck, N°008, Sin Placas aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, específicamente en el Parcelamiento Pasajerita, sector Tasajerita, Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, realizando patrullaje fluvial en busca de los ciudadanos y el hogar donde fue asesinado un animal de especie felina Jaguar, se avisto una casa con las características exactas que aparecían en un video subido a las redes sociales por lo que se procedió a inspeccionar con la autorización de los habitantes en la cual se pudo constatar que los hechos habían ocurrido en ese lugar motivo por el cual la TTE. QUERALES GUILLEN YENMERLYN procedió a interrogar a las personas cercanas a la vivienda donde informantes de la zona manifestaron que los asesinos del animal eran los ciudadanos Luis Flores, Jomar Vargas, Rafael Bracho y Angel Bracho, los cuales residían en esa misma casa, se emprendió nuevamente a la búsqueda de los ciudadanos ya identificados anteriormente, logrando ser encontrados en unas vivienda vecina, seguidamente al ser identificados por las características obtenidas a través de los informantes el SM3. SALCEDO GONZALEZ DEIVIS, les solicito su documentación personal, que para el momento uno de los ciudadanos manifestó que no poseía, mientras que el resto entregaron la cedula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela y quedando identificados como: LUIS EMIRO FLORES CARRERO CI.V- 24.551.033, JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ C.I.V-15.134.023, RAFAEL ANGEL BRACHO NARVAEZ C.I.V- 19.934.018 Y ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ (INDOCUMENTADO; Posteriormente el St. PAZ CANAS JESUS les pregunto que si ellos no sabían del asesinato de un animal de la especie felina los cuales para el momento respondieron que no, observando la actitud nerviosa que presentaban los ciudadanos la TTE. QUERALES GUILLEN YENMERLYN tomo la decisión de llevarlos hasta la casa donde ocurrieron los hechos para esclarecer la situación, lugar donde tras largo interrogatorio se logro evidenciar la culpabilidad de estos ciudadanos pero ante la situación de no tener soportes de la sospecha, se procedió a realizar un barrido de la zona de manera minuciosa encontrando en el monte, aproximadamente a un (01) km de distancia de la vivienda, un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Pardner, modelo SB, calibre 12, sin seriales visibles, color marrón con cuatro (04) cartuchos de polietileno del mismo calibre 12, una vez obtenida dicha evidencia la comisión volvió al punto de partida para seguir indagando más sobre la situación a fin de dar con el paradero de los restos del animal, al encontrarse en el lugar el S2. GONZALEZ SARMIENTO JESUS, le preguntó directamente al ciudadano identificado como LUIS EMIRO FLORES CARRERO, portador de la cédula de identidad V-24.551.033, que si sabía dónde se encontraban los restos del animal el cual respondió que sí, que lo tenía escondido el ciudadano JOMAR VARGAS, al verse puesto en evidencia frente a la comisión mencionado ciudadano admitió tenerlo y lo buscó en el lugar donde se encontraba enterrado manifestando la culpabilidad que tenían los cuatro (04) involucrados en el mencionado hecho…” (Folio 09 y su vuelto de la incidencia de apelación).
2) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Julio de 2020, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía, donde se les impone a los imputados de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios del 11 al 18 del Recurso de Apelación).
3) Acta de Inspección efectuada en fecha 19 de Julio de 2020, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía, en el lugar donde se aprehendió a los imputados (Folio 19 de la incidencia de Apelación).
4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar de los hechos, efectuada en fecha 19 de Julio de 2020, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía. (Folios 20 y 21 de la Incidencia de Apelación).
5) INFORME TECNICO de fecha 20 de Julio de 2020, rendido por el Medico Veterinario JOSE M. PEROZA, en solicitud rendida por los funcionarios actuantes adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía. (Folio 23 de la Incidencia Recursiva.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Julio de 2020, No. 081-2020, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, practicada a la escopeta incautada y a los cartuchos. (Folio 25 y su vuelto de la Incidencia Recursiva).
7) Acta de Inspección del sitio del suceso, efectuada en fecha 19 de Julio de 2020, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía, en el lugar donde se incautaron las evidencias del cuero del animal, y el arma de fuego tipo escopeta los cuatro (04) cartuchos de polietileno de 12 MM. (Folios 26 y 27 de la incidencia de Apelación).
8) Montajes Fotográficos 01 al 06, de fecha 19 de Julio de 2020, efectuados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía, según Inspección No. 112-2020. (Folios 28 al 33 de la incidencia de Apelación).
9) Planilla de Cadena de Custodia (PRCC), efectuada en fecha 19 de Julio de 2020, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía, donde describen como evidencia una (01) piel de animal de especie felina específicamente Jaguar. (Folio 34 de la incidencia recursiva).
10) Planilla de Cadena de Custodia (PRCC), efectuada en fecha 19 de Julio de 2020, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía, donde describen como evidencia Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Pardner, modelo SB, calibre 12 MM, sin serial, color marrón, y Cuatro (04) cartuchos de polietileno, de calibre 12 GA. (Folio 35 de la incidencia recursiva).
Una vez señalado los elementos de convicción, resulta oportuno traer a colación doctrina de la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, donde establece la autora:
“…En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…” (Año 2007, p.p. 205).
Ahora bien, estos Juzgadores deben precisar, que los elementos de convicción, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 266 del Texto Adjetivo Penal; en el caso en análisis, éstos elementos de convicción fueron practicados como diligencias urgentes y necesarias, que surgieron por la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de la presunta comisión de un hecho punible perpetrado presuntamente por los imputados de autos.
Para reforzar los argumentos sostenidos, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se justifica la aprehensión por la sola sospecha de un individuo:
"…La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal".
Establecido entonces, que los elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; y con el objeto de responder las primeras tres denuncias del escrito de apelación, estima esta Alzada que pueden ser resueltas en forma conjunta, por cuanto se refieren a la insuficiencia de elementos de convicción para comprobar el delito imputado: Caza Ilícita, en virtud de que no existe el cadáver del animal, por lo cual no puede comprobarse la causa de la muerte, ni tampoco la data de la muerte, a objeto de demostrar que el animal que aparece en el video subido a las redes sociales coincide con el del cuero colectado. Así mismo, que el informe técnico practicado como elemento de convicción al cuero del animal colectado no arrojó evidencias equivalentes a una muerte violenta producto de la caza del felino y que no se trata de un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno citar los fundamentos de la recurrida, a objeto de responder los alegatos denunciados:
“FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. La Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible; 3, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal se evidencia que para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal observa: Los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Policial Nro 152, de fecha 19 de Julio de 2020, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Técnica, Fijación Fotográfica del Lugar de los\Hechos, Solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal, informe Técnico, Acta de Inspección del Sitio, Montaje Fotográfico N° 01,02,03,04,05 y 06, Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 142, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, se encuentra acreditado la existencia de los hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de Julio de 2020, como es, CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, son autores o participes en los delitos dados por acreditados y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito de CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3. en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el lo 285 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sn el art. 111 de la Ley para e! Desarme y Control de Armas y Municione Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, peligro de extinción o que si estarlo, sean puesta en tales condiciones., cualquiera fuera la zona
de la perpetración. Aunado a ello es un derecho y deber fundamental el logro
bienestar de la población del sostenimiento del planeta por el interés de la humanidad
también el delito establecido en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, como lo es la instigación al hacer apología que establece lo siguiente: "...Quien instigare a la desobediencia de las leyes al odio entre los habitantes de hacer apología de modo que pongan en peligro la tranquilad publica, será castigado con prisión de tres años a seis anos de prisión...", la posesión ilícita de arma de fuego establecida en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, el cual establece lo siguiente: Quien posea o tenga bajo su dominio en un lugar determinado, un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con Competencia en materia de Control de Armas, será penado con pena de prisión de cuatro a seis anos, y el Agavillamiento, previsto en el artículo 286 eiusdem, que establece lo siguiente: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada con prisión de dos a cinco años, es en razón a ello que podría dar lugar a que los imputados, al saberse merecedores de una penalidad alta, abandonen definitivamente el país o permanezcan ocultos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto se encuentran cumplido los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto de que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUIVIENTADO y RAFAEL BRACHO NARVAEZ.”
Así mismo, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, sobre la afirmación efectuada por el recurrente, cuando manifiesta que debió determinarse la causa de la muerte del animal y no proceder a la detención de sus defendidos, sin que existan elementos de convicción suficientes, es menester señalar que se observa de las actas que integran la causa, que en fecha 19 de Julio de 2020, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB NRO. 11 ZULIA-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 110, Tercera Compañía, se encontraban realizando patrullaje fluvial en busca de los ciudadanos y el hogar donde fue asesinado un animal de especie felina Jaguar, se avistó una casa con las características exactas que aparecían en un video subido a las redes sociales por lo que se procedió a inspeccionar con la autorización de los habitantes, en la cual se pudo constatar que los hechos habían ocurrido en ese lugar, motivo por el cual la referida comisión conformada por la Guardia Nacional procedió a interrogar a las personas cercanas a la vivienda donde informantes de la zona manifestaron que los asesinos del animal eran los ciudadanos LUIS FLORES, JOMAR VARGAS, RAFAEL BRACHO y ANGEL BRACHO, los cuales residían en la misma casa, se emprendió nuevamente la búsqueda de los ciudadanos anteriormente identificados, logrando ser ubicados en unas viviendas vecinas, fueron identificados debidamente, la comisión los interrogó si ellos sabían del asesinato de un animal de la especie felina, respondiendo que no, pero al notarles actitud nerviosa, se trasladaron hasta la casa donde ocurrieron los hechos, se procedió a realizar un barrido de la zona, encontrando en el monte, aproximadamente a un kilómetro de distancia de la vivienda un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Pardner, modelo SB, calibre 12, sin seriales visibles, color marrón, con cuatro (04) cartuchos de polietileno del mismo calibre 12 MM, la comisión siguió indagando para ubicar al animal, interrogando la comisión directamente al ciudadano identificado como LUIS EMIRO FLORES CARRERO, que si sabía donde se encontraban los restos del animal, el cual respondió que sí, que lo tenía escondido el ciudadano JOMAR VARGAS, por lo que el mencionado ciudadano admitió tenerlo y buscarlo donde se encontraba enterrado; es decir, éste hizo entrega de la piel de un felino.
Ahora bien, no ignora esta instancia los postulados constitucionales referidos a las declaraciones de los imputados sin la asistencia de un abogado, y las consecuencias legales que ello acarrea, sin embargo, actualmente la doctrina y jurisprudencia comparada, refieren que las pruebas obtenidas de esas declaraciones no siempre son ilícitas, y ello es así cuando se sopesan los intereses contrapuestos.
En el caso de marras existe un hallazgo que a priori pudiera estimarse como elementos de convicción; es decir, perfectamente rebatible durante la investigaron como lo hace la defensa en su recurso de apelación, pero en esta fase incipiente del proceso, ese elemento de convicción mantiene su naturaleza; se presume cierto todo lo señalado en el acta policial, pues “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323), aunque ello no constituye una verdad absoluta, pero en esta fase resulta legal considerarla como elemento de convicción.
Con respecto al cuestionamiento que realiza el apelante al Informe Técnico rendido por el Médico Veterinario, JOSE M. PEROZA, a la piel del felino incautada, de fecha 20 de Julio de 2020, el cual riela inserto al folio veintitrés (23) de la acción recursiva, como elemento de convicción, por incumplir lo preceptuado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado informe refiere: “…En solicitud realizada por el personal castrense del Destacamento N° 110 de Los Comandos Rurales (GNB) ubicado en Santa Bárbara del Zulia, se procedió a valorar e inspeccionar una piel de un felino con las siguientes características, jaguar, adulto joven por la presencia de toda la dentadura permanente con solo ausencia de 2 incisivos superiores, de aproximadamente 80 - 90 kilogramos de peso y una longitud de unos 1,5 metros, por lo que se presume pueda ser una hembra, por su coloración y características del pelaje, se trataba de un ejemplar sano, esta especie es autóctona de la región sur del lago de Maracaibo, Parque Nacional Cienagas de Juan Manuel, esta especie se encuentra seriamente amenazada por la disminución de su población debido a la perdida de su habitat, adicional a su indiscriminada cacería.
En cuanto a su conservación a nivel internacional está incluida en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). En Venezuela se establece su veda indefinida mediante el Decreto No 1.485 (11/09/96) y es declarada Especie en Peligro de Extinción.”(Negrillas de la Sala)
Ahora bien, el artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las inspecciones, como requisito de la actividad probatoria, establece:
“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.
Al comentar dicha disposición legal, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:
“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).
De la norma transcrita se desprende, que a través de las inspecciones, la policía o el Ministerio Público, comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, así como los efectos materiales que existan, y sean considerados de utilidad para la investigación del hecho, o de la individualización de quienes participaron en el mismo, para lo cual, es necesario realizar un informe, donde conste todo lo sucedido en la inspección, y en caso de ser necesario recabar algún objeto, lo recogerán, para efectuar tal inspección, se solicitará que presencie la misma, a quien habite o se encuentre en el lugar, o a su encargado. Igualmente señala la norma, que si la persona que presencia el acto, es el imputado y no está presente su defensor, se solicitará a otra persona que lo asista.
Por otra parte, al observar el contenido del artículo 224 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo establece:
“Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo".
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de alguna experticia o dictamen pericial prevé ciertas formalidades pero constata esta Alzada que el Informe Técnico cuestionado por la Defensa Privada en su escrito recursivo, fue efectuada en el marco de la fase previa o investigativa de una actuación practicada en flagrancia, el cual es provisional y no siendo el único elemento de convicción cursante en autos puede ser ampliado en el curso de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, considera que no es procedente en derecho lo expuesto por la Defensa sobre el particular.
Ahora bien, estos Juzgadores, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, que darán lugar a establecer con certeza la causa de la muerte del animal encontrado, la posible data de la muerte, así como la presunta responsabilidad penal de los imputados en los mismos. A este punto, se deja asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento de esta Alzada sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, por cuanto se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, sí existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, y por tal razón se declaran SIN LUGAR, las primeras tres denuncias realizadas por el apelante en su escrito recursivo.
En relación a la cuarta y quinta denuncia interpuesta en el escrito de apelación, las cuales consisten en alegar que los imputados fueron buscados en otro lugar y fueron trasladados dolosamente por los funcionarios actuantes donde estaban el cuero y la escopeta sobre la hierba, por tanto ellos no se encontraban en posesión de dichas evidencias, lo cual no fue considerado como una circunstancia a favor de sus defendidos, y que a la escopeta incautada en el procedimiento no se le practicó una prueba de balística para determinar que es el medio de comisión del delito que se investiga.
Al respecto esta Alzada considera agotado los puntos denunciados en los particulares anteriores, en virtud de la fase inicial del proceso y por cuanto se comprobó que existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la Jueza de Instancia a acordar la medida de coerción dictada, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa privada pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a sus representados como responsables del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos imputados, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta, por lo que no le asiste la razón a la Defensa técnica en la cuarta y quinta denuncia, haciéndose improcedente el juzgamiento en libertad planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En el sexto motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad dictada, argumentando que no había fundamentos para denegar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad peticionada por él, por la situación generada por la pandemia en el Municipio; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, traen a colación extractos del fallo impugnado, con el objeto de determinar si el dictado de la medida de coerción se encuentra ajustado a derecho:
“…Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representado, alegando que no existen suficientes y coherentes elementos de convicción en contra de sus defendidos, en cuanto a los hechos imputados y la calificación dada de manera exagerada a tales hechos, los mismos constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase de investigación, * intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde e! proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Publico, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado, quedando desestimada de esta manera la solicitud de nulidad del informe Técnico, solicitado por la Defensa actuante, siendo que el mismo funge como un informe Provisional, !e corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación y presentar en su oportunidad todos los respectivos Informes definitivos y los diversos elementos probatorios, que conlleven a cumplir con la finalidad del Proceso. Asimismo se niega la solicitud realizada por la defensa técnica Privada, en cuanto a que se designe como sitio de Reclusión, el Centro de Coordinación Policial N° 01, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que es criterio de los Jueces de Control de esta Extensión Penal, al igual que el de esta Juzgadora, que los presentados deben permanecer bajo custodia y resguardo del organismo que realiza la aprehensión, hasta tanto se obtengan los requisitos necesarios y pertinentes para su ingreso al Centre de Arrestos y Detenciones Preventivas de esta localidad. Así se decide”.(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se produjo un delito que causa un daño ambiental con repercusión al ecosistema del planeta en interés social de la humanidad, ya que no sólo se ejecutó la muerte de un animal en especie de extinción, cuya caza se encuentra prohibida, sino que se hizo público a través de las redes sociales.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales contienen los elementos que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó asentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el sexto particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la séptima denuncia interpuesta por el apelante en el escrito recursivo, la cual consiste en cuestionar el fallo de la instancia en cuanto a la falta de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ninguna de las penas de los delitos imputados exceden de ocho (08) años, considerando que con ello la Jueza de mérito violentó dos principios garantistas de tutela judicial efectiva como lo son el derecho constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal y el principio procesal de la Afirmación de la Libertad.
Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 21.07.2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebró Audiencia de Presentación, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOMAR; OMAR VARGAS MENDEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia. de 39 anos de edad, de fecha de nacimiento 08-10-1980, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.134.023, soltero, obrero, hiia de Eiida Mendez y de Joman Bracho, residenciado en el Sector Hierba Buena, frente a la estación de servicio de Río Abajo. Parroquia Encontrado v Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-736.03.25, LUIS EMIRO FLORES r CARRERO, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 26 anos de edad. de fecha de nacimiento 26-01-1994, titular de la Cedula de Identidad Nro 24.551.033, soltero, pescador, hiio de Nancy Salas v de Luis Flores, residenciado en el Sector Carlo Seco 4, calle N° 2, casa N° 58, Parroquia Pulido Méndez v Municipio Alberto Adrian del Estado Mérida. teléfono de contacto no posee, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de 29 anos de edad, de fecha de nacimiento 11-101991, Indocumentado, soltero. obrero. hiio de Rosiris Narvaez y de Anqel Bracho (+), residenciado en ei Sector Pasaierita, Hacienda Guasimaie via Rio Abaio, Parroquia Encontrado Municipio Catatumbo del Estado Zuilia. teléfono de contacto no posee v RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, venezolano. natural de Encontrados del Estado Zulia, de 37 anos de edad, de fecha de nacimiento 10-12-1983, titular de la Cedula de identidad Nro 19.934.018. soltero, agricultor, hiio de Rosiris Narvaez v de Angel Bracho (+), residenciado en el Sector Tesaierita, Parcelamiento Fundo el Futuro, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo, teléfono de contacto no posee: toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los imputados son autores o participes de los delitos dados por acreditados. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BRACHO NARVAEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los ilícitos penales de CAZA ILICITA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 77 numeral 3, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, INSTIGACION A HACER APOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem, en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 de! Texto Adjetivo Penal, y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también, en el artículo 29 de la carta magna. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento_ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó. CUARTO: se desestiman las peticiones este acto por la defensa técnica privada, bajo los argumentos esgrimidos de manera individual en la parte narrativa de esta decisión. QUINTQ: Se ordena agregar lo consignado por la defensa técnica privada. SEXTO: Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento Nro. 110, Tercera Compañía, Comando Santa Bárbara de Zulia, a fin de solicitar se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EIVIIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BRACHO NARVAEZ, a la orden de este Judicial…".(Negrillas de la Sala)
Del contenido del fallo impugnado, observa esta Alzada que no le asiste la razón al apelante al alegar que debió ser aplicado por el procedimiento especial por delitos menos graves atendiendo a la gravedad de los hechos y dadas las circunstancias del caso, tratándose de delitos que se encuentran regulados en la Ley Penal del Ambiente como la Caza Ilícita de una especie en extinción como el Jaguar, en este caso en particular, lo cual es considerado un hecho grave dadas las consecuencias que repercuten nocivamente en la alteración al ecosistema del planeta, siendo por demás un hecho público y notorio que debido al COVID 19 los seres humanos nos encontramos aislados y eso ha producido que los animales hayan salido de su hábitat recuperando su espacio en el planeta, lo cual no debe propender a su matanza..
A tal efecto, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, y de acuerdo a los razonamientos anteriores, verifica esta Alzada que dadas las circunstancias del caso particular, consideradas la naturaleza de los delitos imputados, y del daño ecológico causado al ambiente, existiendo una concurrencia de delitos, el procedimiento aplicable no era el de los delitos menos graves, lo que hacía procedente la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, tomando en cuenta que en el procedimiento fue incautada un arma de fuego y cuatro cápsula calibre 12MM, el arma de fuego incautada no tiene seriales que la identifique, sin los permisos correspondientes, y en cuanto a la Caza Ilícita, el daño causado fue a un felino de la especie Jaguar, que es considerada una especie en peligro de extinción, según lo previsto en el Decreto: 1485 de fecha 11 de Septiembre de 1.996, publicado en Gaceta Oficial Número 36.059 y el cual se encuentra vedado para la Caza, y considerando además la imputación por la apología del delito, pues no sólo se produjo la muerte del felino sino que se publicó por redes sociales.
A mayor abundamiento es preciso señalar que la doctrina ha concebido el derecho al medio ambiente sano, al conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permite su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. “…En este sentido el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana…”, por ello la vulneración del mismo conlleva al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud, de manera que la defensa del medio ambiente en cualquiera de sus elementos fauna, flora, aire, etc, es obligación del Estado conforme lo señala el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, las acciones a realizar no solo son abstenerse a contaminar el medio ambiente sino a protegerlo eficazmente.
Así que al analizar el contenido de la norma programática redactada en el artículo 127 constitucional que refiere que “ Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene el derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguir, sano, ecológicamente equilibrado..”, y estando estos juzgadores en la obligación de interpretar las normas conforme a los fines del estado transcritos en la constitución, ante un Ilícito Ambiental de esta naturaleza que además se hizo publico, pudiendo incitar a otros, poniendo en peligro la tranquilidad publica (vid Sentencia No. 497 de fecha 06 de Abril de 2001, en Sala Constitucional ), donde como se indicó se incautaron armas de fuego; resulta imposible concebirlo en esta fase como hechos leves y aislados, de manera que comparte esta instancia la opinión del Juez de Instancia en tramitar este causa conforme al procedimiento ordinario que constituye el procedimiento mas garante en el proceso penal venezolano, pues existen la congregación de delitos de distintas naturalezas con, bienes jurídicos protegidos diferentes.
Razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, y se declara SIN LUGAR la denuncia séptima, toda vez que contrariamente a lo denunciado, la juzgadora de instancia fundamentó jurídicamente su pronunciamiento atendiendo no sólo a la pena a imponer sino a la circunstancias del caso particular, a fin de que los hechos fueran investigados y esclarecidos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con su pronunciamiento judicial los derechos y garantías que asisten a los imputados y a las partes en el proceso, al aplicar el procedimiento ordinario, a objeto de lograr la finalidad del proceso garantizando la tutela judicial efectiva y debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos; por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AITOB LONGARAY, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, LUIS EMIRO FLORES CARRERO, ANGEL EMIRO BRACHO NARVAEZ INDOCUMENTADO y RAFAEL ANGEL BARCHO NARVAEZ, y se CONFIRMA la Decisión Nro. 0302-2020, dictada en fecha 21 de Julio de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS EMIRO CARRERO, JOMAR OMAR VARGAS MENDEZ, RAFAEL ANGEL BRACHO y ANGEL BRACHO NARVAEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, Nº 0302-2020, de fecha 21 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por cuanto se verificó la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base del decreto de la Medida de Coerción Personal adoptada por el Tribunal A quo el pasado 21.07.2020.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 152-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE