REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de agosto de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18963-20
ASUNTO : 8C-18963-20


DECISIÓN N° 150-2020

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 141.710, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, contra la decisión Nº 128-20, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, asi como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 141.710, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, interpone su recurso centrando su apelación en dos puntos:
Argumenta que la decisión esta inmotivada, pues la Jueza no expreso los motivos por los cuales declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en el acto de imputación fiscal, indica que la A quo solo se limito a nombrar los elementos de convicción para decretar la privación de libertad, sin denotar que las mismas se encuentran viciadas pues no hay orden de inicio emitida por el Ministerio Público, lo cual a su entender vicia de nulidad absoluta todo lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señala que no hay elemento de convicción alguno en contra de su defendido, que lo único que existe es un vaciado de contenido y una telefonía realizada de manera viciada por la falta de orden de inicio, que lo pretenden involucrar por un cruce de llamadas de 44 segundos.

Denuncia que fue obviado que su defendido fue aprehendido el 28.02.2020 y los funcionarios actuantes solicitaron una orden de aprehensión para el mismo el día 29.02.2020.

Argumenta que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 406 y 84 del Código Penal pues ante la ausencia de elementos que describan la acción de su defendido en los hechos resulta imposible construir

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la decisión y la libertad inmediata de su defendido o se revoque la decisión y se dicte una propia otorgándose a su defendido la libertad inmediata o una menos gravosa.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por el abogado HUBERT SANCHEZ argumenta dos puntos de apelación que a su criterio vician de nulidad la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta sede judicial, el primero referido a la inmotivacion del fallo y el segundo a la errónea aplicación de una norma jurídica, para su entender la juez no debió ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, pues los elementos existentes en actas que presuntamente vinculan al mismo se encuentran viciados de nulidad absoluta y resultan en su conjunto insuficientes para describir una acción que pudiera vincular al mismo en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

El recurrente insistentemente en su recurso, señala que no hubo orden de inicio por parte del Ministerio Publico, por lo que las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas están viciadas de nulidad, que aunado a ello se practicaron a espaldas de su defendido y por ello no deben estimarse como legales y mucho menos utilizarse para fundar una decisión judicial.

Al respecto resulta oportuno, precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido sobre la orden de inicio de una investigación penal, que constituye una atribución del Ministerio Publico conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

Son atribuciones del Ministerio Público:


…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

disposición Constitucional desarrollada por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estiman:

“…si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…”( Sentencia 1472 de fecha 11.08.2011. Ponente Carmen Zuleta de Merchan)

Así las cosas al efectuar una revisión de las actas procesales en estudio, se observa que los hechos ocurren el 06.01.2020, hecho violento ocurrido en el sector Los Plataneros de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, en el cual resulto como fallecido un ciudadano ELIAZAR PARRA MONTIL, consta que se practicaron las diligencias urgentes y necesarias para poder identificar a los autores del mismo, notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. ...”, y ello se verifica al folio dos (2) del asunto principal, al evidenciar que con oficio No 9700-0381-EIHZ-00055 de fecha 06.01.2020, fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, incluso aun cuando no consta en actas en escrito la respectiva orden de inicio se observa que existe una investigación aperturada por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico tal y como se constata al folio (148) de la causa.

De igual forma para mayor ampliación de este punto, al revisar las actuaciones que conforman este caso, se evidencia que los hechos ocurren el 06.01.2020 en esa oportunidad se practicaron las respectivas diligencias tendientes a resguardar el sitio del suceso e identificar a los posibles autores del hecho, se hace el levantamiento del cadáver, la inspección en el sitio del suceso, en fecha 08.01.2020 se ordena recabar un dispositivo de grabación de videos, luego el 10.01.2020 se realizan actuaciones tendientes a identificar los autores del hecho pues para esa fecha se desconocía su identificación, por ello constan las entrevistas efectuadas a los testigos presenciales del hecho, se extrae la información de un video donde se capta el momento exacto en que ocurrió el incidente precisando el vehículo en el cual se trasladaron los dos autores materiales del delito y se realiza una prueba de llamadas telefónicas en el lugar donde ocurrió el hecho, y allí se comienza a perfilarse la búsqueda de los mismos, pero no existía una identificación plena de los propietarios de los abonados telefónicos presuntamente involucrados, así que se continuaron con la premura del caso por tratarse de un Homicidio, pues evidentemente los participen tratarían se borrar cualquier evidencia que los involucre.

A criterio de esta Sala las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se estiman nulas por el simple hecho de no constar en actas un auto que declare el inicio de la investigación, lo cual comportaría una mera formalidad, pues el artículo 282 del texto Procesal Penal dispone:“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, esto es, una obligación del Ministerio Publico y resulta automática, sin pérdida de tiempo, la cual puede efectuarse a criterio de esta alzada por cualquier vía, escrita u oral, de forma, que al constar en actas la debida notificación del Cuerpo de Investigación, no duda esta instancia que debió la Vindicta Publica ordenar el inicio esa investigación, y aun cuando no lo haya realizado en un solo acto o el mismo día de la notificación, la Sala Constitucional ha referido:

“Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su defensor.” (Sentencia 1472 de fecha 11.08.2011. Ponente Carmen Zuleta de Merchan)


En este asunto se observa, que las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigación son reflejadas en ACTAS DE INVESTIGACION que culminan refiriendo que las resultas se notificaron a la superioridad y estas ordenaron se continuaran las pesquisas, ver vueltos de los folios 61,62, 65, 70, 71, 74 entre otras, incluso consta oficio dirigido directamente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico solicitando órdenes de allanamiento relacionadas con esta investigación, de lo cual se desprende que el Ministerio Publico supervisa esa investigación, por lo que, esta sala estima que dichas actuaciones practicadas con el objetivo de identificar los autores de un hecho punible, tan grave como el objeto de este proceso, no se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

Las nulidades absolutas se materializan cuando los actos se cumplen en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este caso, la defensa presume una falta de orden de inicio por parte del Ministerio Publico, pues no consta en actas la misma, sin embargo, la orden de inicio, no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad de la misma es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos, por lo que resulta improcedente el requerimiento de la defensa, en desvirtuar la eficacia de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tendientes a identificar los autores de HOMICIDIO del ciudadano ELIAZAR PARRA por no contar en actas formalmente un escrito de orden de inicio de la investigación, lo cual resulta a todas luces un acto de mero formalismo, pues el Código Orgánico Procesal Penal no señala expresamente que debe estamparse en actas, refiere que el Ministerio Publico ordenará, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias, por lo que al verificar la notificación constante por parte de los funcionarios del cuerpo detectivesco de las resultas de cada diligencia, estima esta Sala que existe esa orden y supervisión del Ministerio Público, no hay suficientes elementos para precisar una actuación al margen de la ley de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tratar de esclarecer los hechos, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad absoluta requerida por el recurrente, al no constar violaciones graves o inobservancia del debido proceso. Asi se decide.

Con respecto a la denuncia referida por el recurrente sobre la investigación realizada a espaldas de su defendido AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, esta instancia judicial, no observa tal violación, pues como se ha venido narrando, de las actuaciones de investigación se desprende que, se trataba de un hecho punible por autores por identificar y así se inicio el proceso, las diligencias que se practicaron desde el 06.01.2020 hasta el 23.02.2020 no pueden estimarse como a espaldas del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, pues se desconocía su identificación, se llega hasta este ciudadano a través del análisis de un registro de relación de llamadas, específicamente entre el abonado teléfono 4546040607 que presuntamente le pertenece a este ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS de quien se desconocía su ubicación, pues solo se conocía su cedula de identidad signada con el No 14280825, por lo que en fecha 28 de febrero de 2020 conforme consta al folio (69) del asunto principal, de la revisión de los números telefónicos presuntamente involucrados en esta investigación se precisó que el número 4546040607 se comunicaba reiteradamente con el 04246791257 perteneciente a NELITZA BARBOZA de quien se obtuvo conocimiento de su dirección de residencia conforme consta en actas, por lo que se dirigen al sitio, y esta ciudadana resulta ser prima del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, y quien a su vez indica donde reside el mismo, barrio Lomitas del Zulia avenida 60B de Maracaibo y proceden los funcionarios a verificar esa información, donde conversan con la progenitora del mencionado ciudadano así como con el propio AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, quien se encontraba en su residencia.

Consta de la redacción del acta policial que AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, que luego de ubicado el ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS y escuchadas algunas informaciones aportadas voluntariamente por el mismo, los funcionaros actuantes le manifestaron que se realizaría llamada al Ministerio Publico para notificarle del hallazgo y precisar las directrices a seguir tal y como se desprende al vuelto del folio (110), pero el mencionado ciudadano hoy imputado adopto una actitud hostil y evasiva contra los funcionarios, exteriorizando movimientos agresivos contra el detective KENY SILVA que ocasiono se recurrieran a mecanismos de neutralización e inmediata detención.

De manera que, no existieron actos de persecución personal como alega la defensa sino general.

Al respecto el máximo Tribunal de la Republica, ha reiterado que existen actos de investigación que endilgan la condición de imputado a los individuos contra los cuales van dirigidos al ser actos de persecución penal individualizados, tales como el allanamiento de la residencia del investigado, la autorización para inspección técnica en esa residencia, fijación fotográfica y filmación, interceptación de llamadas telefónicas de su móvil personal, captación de conversaciones telefónicas, y en esa condición deberían ser citadas o imputadas por el Ministerio Público a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y evitar llevar a cabo diligencias de investigación a “sus espaldas” al ser considerados como presuntos autores o partícipes de los hechos investigados, pero esta consideración está motivada en que dichos actos de investigación reflejan una persecución penal personalizada y no general, eso se entiende del contenido de la sentencia número 2616, de fecha 22 de agosto de 2003, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En el caso bajo examen, el órgano encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una serie de llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones telefónicas durante los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que estimó eficaces en la persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano Hernán Rojas Pérez, en el marco de una entrevista relacionada con el expediente alfanumérico F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo inquirido por la Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.
De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada…”.

En este caso las pesquisas eran generalizadas no se había identificado aun al imputado de autos, por lo que mal puede estimarse que la investigación se realizó a sus espaldas, siendo igualmente improcedente este punto reclamado por el recurrente. Y Asi se decide.

Continuando con la resolución del recurso de apelación, y visto el contenido del acta policial de fecha 28.02.2020 ut supra analizada, esta sala observa que la detención del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, no devino de una actuación arbitraria por parte de los funcionarios, sino de un hecho flagrante que el Ministerio Publico califico en el acto de imputación como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ello se verifica aun mas, cuando consta al folio 148 oficio suscrito por el Comisario Jefe de Investigación de Homicidio Zulia MSc Pedro Guarapo, en fecha 29.02.2020, y dirigido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico solicitando las ordenes de aprehensión y allanamiento contra varios ciudadanos y entre ellos se encuentra AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS por los hechos ocurridos el 06.01.2020 donde resultare victima de homicidio el ciudadano ELIAZAR PARRA.

De esta manera tal y como lo señalo la Jueza A quo, la detención del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, fue por un delito flagrante específicamente por ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, el Ministerio Publico como máximo dirigente de la investigación estimo oportuno imputarle en el mismo acto el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, dadas las resultas de las diligencias obtenidas donde existen a su entender elementos que vinculan al mencionado ciudadano en el delito imputado, solicitando la medida de privación de libertad únicamente con el propósito de garantizar la investigación, con lo cual la instancia estuvo de acuerda, al verificar la existencia de un hecho punible, grave de acción pública, elementos de convicción que no son en esta fase determinantes ni concluyentes, pero que si vinculan en forma presunta la participación del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, por lo que ante la posible pena a imponer y la entidad del delito, se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, siendo procedente como la medida de coerción decretada.

Igualmente esta Instancia Superior, constata que la Jueza de Control de forma somera menciona esos elementos, que en su conjunto explican el como fue vinculada la participación del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, si bien, es sabido por esta Sala las relaciones de llamadas telefónicas no permiten determinar el contenido de la conversación, no es menos cierto que ello se considera un indicio propio y natural en esta fase incipiente del proceso (Vid sentencia de fecha 16.08.2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que deberá ser complementado durante la investigación con otros elementos.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al señalar que la instancia yerra, al estimar que la aprehensión del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS fue legal al considerar que cometía un delito flagrante, pues el ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, se estaban cometiendo al momento de la aprehensión. Asi se decide.

Por lo que la decisión emitida por la Instancia en cuanto a declarar sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa en el acto de imputación, esta conforme a derecho.

Con respecto a la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA por inexistencia de elementos de convicción, denunciado por el recurrente, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumusdelicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Asi las cosas, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este caso, se observa de la recurrida que la Jueza A quo señaló todos y cada uno de los elementos de convicción los siguientes presentados por el Ministerio Publico, los cuales estimo antes de dictar la decisión proferida, no solo para acreditar el hecho sino la presunta participación del acusado, mencionando:

“1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la forma como el órgano, auxiliar de la investigación penal tuvo conocimiento del hecho punible. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias urgentes y necesarias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 3) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 06/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia el levantamiento del cadáver y la identificación plena del mismo.4)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 06/01/2020 suscrita por funcionarios EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características del sitio el suceso y los elementos de interés Criminalísticos hallados en el mismo. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER DE FECHA 06/01/2020 suscrita por funcionarios EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características del occiso y las lesiones que presenta en su superficie corporal. 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 06/01/2020 rendida por un ciudadano TESTIGO 1 en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 06/01/2020 rendida por un ciudadano TESTIGO 2 en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 06/01/2020 rendida por un ciudadano TESTIGO 3 en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 06/01/2020 rendida por un ciudadano TESTIGO 4 en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 16/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia las características el equipo celular el occiso y su contenido. 12) EXPERTICIA DE EXTRACCION DE REGISTROS FILMICOS de fecha 10/01/2020, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia los registros fílmicos de la comisión el hecho punible. 13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales y el analisis de los registros telefónicos de los abonados involucrados. 17)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 19)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales.. 20)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los los autores materiales e intelectuales y el análisis de los registros telefónicos de los abonados involucrados 21)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica :e diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales y el análisis de los registros telefónicos de los abonados involucrados. 22) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 14/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento del hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales y el análisis de los registros telefónicos de los abonados involucrados. 23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14/01/2020 suscrita por funcionarios EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales y el análisis de los registros telefónicos de los abonados involucrados. 24) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales.25) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 26) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 27) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 28) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29/01/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales I intelectuales. 29) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04/02/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 30) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12/02/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materia es • intelectuales. 31) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17/02/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica zn las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales I intelectuales. 32) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/02/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 33) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/02/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e. intelectuales. 34) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 21/02/2020 suscrita por el ciudadano LUIS PINA rendida por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del cual se extrae la identificación plena el ciudadano JAVIER PINA alias "EL PANTERA". 35) ACTA Dl ENTREVISTA PENAL DE FECHA 21/02/2020 suscrita por el ciudadano TIFANY FERNANDEZ rendida por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se extrae la identificación plena el ciudadano BRYAN DE JESUS FERNANDEZ alias "BRYAN".36)ACTA Di INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/02/2020 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de la diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materia es intelectuales. 37) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28/02/2020 suscrita por funcionarios del EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la practica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento el hecho y la identificación de los autores materiales e intelectuales. 38) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS DE FECHA 28/02/2020. 39) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 21/02/2020 suscrita por el ciudadano NELITZA BARBOZA rendida por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae la identificación plena el ciudadano AUDRY MARI BARRIOS. 40) ACTA DE INSPECCION TECNICA EL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28/02/2020 suscrita por funcionarios EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ….”


tal sentido, se contrasta que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, tal y como anteriormente se adujo y se ratifica en esta oportunidad, lo cual se observa al leer en la decisión:

“…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 del codigo penal en perjuicio el Estado Venezolano y el delio de HOMICIIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 el Código Penal cometido en perjuicio el ciudadano que respondía en vida al nombre de ELIAZAR PARRA MONTIEL en el grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 84 ejusdem; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Publico, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05 (…)
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta publica deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la practica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calcificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionara en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Publico, luego de culminar la investigación respectiva….”

Como se observa, en el caso de marras, hubo una valoración judicial basada en indicios que son propios de este interprocesal, y que en nada estima esta alzada como ilógica, en esta fase incipiente del proceso, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia reconoce a los indicios como medios de pruebas indirectas de carácter lógicos y críticos, los cuales deberán ser reforzados con otros elementos durante la investigación.

En este orden, al haber declarado esta Sala sin lugar la NULIDADES LAS ACTUACIONES pretendidas por la defensa, no hay impedimento alguno para que la A quo considerase las mismas como un elemento de convicción para formar su criterio judicial.

Así las cosas, las denuncias efectuadas por la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción resultan infundadas, en esta etapa incipiente del proceso, donde elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; elementos estos, arriba especificados suficientes para crear ese nexo de causalidad entre delito e imputado, acción y sujeto. Por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirma que no existen elementos de convicción y mucho menos señalar que no concurren los elementos para vincular la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues se trata de una imputación que no es definitiva sino provisional, así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso señalar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS de los hechos que actualmente le son atribuidos.

Confunde la defensa el arte de tipificar una acción con imputar, los hechos ocurrido el 06.01.2020 donde resulto fallecido ELIAZAR PARRA MONTIEL indudablemente caben dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico permiten describir eso hecho y aunado a ellos existen otros que permiten construir una hipótesis donde AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS participa como COOPERADOR INMEDIATO extraídos de los análisis de la relación de llamadas, así que no vislumbra esta instancia un error judicial, pues se esta en una fase incipiente, donde hay presunciones y lo que se busca es la verdad, obteniendo AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS el derecho a defenderse y contribuir - si así lo decide -con la investigación, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa al señalar que no hay elementos de convicción y mucho menos en su afirmación sobre el error judicial al mantener la calificación de los hechos, imputados al ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS. Así se Decide.

Finalmente esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, precisa que la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre las actuaciones presentadas y antes de dictar un fallo que pudiera convertirse en injusto, la Jueza de instancia precisó dictar medidas proporcionales que igualmente garantizan el proceso, pues restringen la libertad de un sujeto y lo someten al proceso.

A mayor abundamiento, el análisis subjetivo y objetivo que efectúa un Juez o Jueza, es propio de la libertad que poseen para juzgar, sujetos a la lógica jurídica y máximas de experiencia, lo que se exige es una debida motivación, pues cada caso es particular aunque la calificación jurídica en muchos sea la misma, pero los elementos tendientes a analizar y valorar el peligro de fuga y de obstaculización son extraíbles del análisis de casa imputado, no se puede globalizar y dar un trato igualitario.

Asi las cosas, en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LuisEstella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, reiteran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, la Jueza A quo, valoró indicios serios, incluso de su decisión se desprende que no dio por sentado la veracidad de lo contenido en actas, pues ordenó se continuara con la investigación para esclarecer los hechos al ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de corroborar los mismos, buscar testigos, precisar enlaces telefónicos, entre otros para esclarecer los hechos y establecer los autores y/o participes, quedando el peligro de fuga y el de obstaculización asentados dada la posible pena a imponer, la entidad de los delitos imputados y la conexidad entre ellos, por lo que es ajustada y proporcional la medida decretada para garantizar el proceso, conforme lo indicó la jueza de forma breve pero concreta, dada la entidad del delito, su dimensiones y gravedad, en esta fase que puede totalmente ser desvirtuada en el transcurso de la investigación.

De manera que, este Tribunal observa que hay respuesta de la Jueza quien estimó legal el procedimiento de aprehensión por encontrarse en flagrancia e incluso admite las evidencias colectadas como elementos de convicción para decretar la medida de coerción, es una decisión lacónica propia de esta fase incipiente del proceso, donde se presume participación en la comisión de hechos de naturaleza grave y en coordinación de varios intervinientes, que deben ser investigados, no constituyendo esto un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal y como lo indicó la A quo al señalar que la imputación efectuada era provisional y podría variar durante la investigación siendo la finalidad de la medida decretada únicamente garantizar las resultas del proceso.

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 141.710, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS, contra la decisión Nº 128-20, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SANCHEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 141.710, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AUDRY RAFAEL MARIN BARRIOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro 128-20, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 150-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE