REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de agosto de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33833-2020
DECISIÓN N° 154-20
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 263-484, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cedula de identidad No. V- 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) , contra la decisión Nº 216-20, de fecha 21 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a contra de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cédula de identidad N° 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMANTADO), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO. previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones v adicional para el imputado WYLI HERNAN FERNANDEZ PRIETO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, v, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO OLIVEROS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la defensa, que en el caso bajo estudio, la decisión Se ingresó el presente recurso, en fecha 18 de agosto de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho OMAR SPITIA en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, interpuso su recurso, basada en los siguientes argumentos:
Alega que la decisión dictada por el juzgado Séptimo de Control causa un agravio de que ha sido objeto nuestros defendidos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, ya que fueron presentados después de las 48, horas; indica que el Acta Policial tiene fecha de 18-05-2020, del año en curso y el deber ser de los Funcionarios Policiales actuantes era presentarlos el día 20-5-2020, pero se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LIBERTDAD en la fecha 21-05-2020, oportunidad en la cual fueron presentados ante el tribunal de control, VIOLANDO EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 de la Constitución Nacional, atribuyéndoles la autoría, material de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, Vigente. Asimismo arguye la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privacion judicial de Libertad de los imputados, Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A-quo allá declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Manifiesta el abogado defensor, que tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A-Quo allá declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, pues en el caso no hay fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autor del delito cuya comisión se le atribuye.
Alega el recurrente que el tribunal, visto el pedimento de las partes, decidió inicialmente otorgarle a sus defendidos una medida cautelar específicamente la establecida en el articulo 242 numeral 8 y solicito los fiadores, pero al momento que esa defensa se dispuso a buscar los fiadores la jueza cambio su decisión a la privación preventiva de libertad complaciendo al Ministerio Publico.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, peticionó en merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, Que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa admisión en la oportunidad procesal de decir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos- PRIMERO- Nos tenga por presentado el presente escrito de APELACION, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el-RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose LA BOLETA DE EXCARCELACION DE INMEDIATA A LA LIBERTAD sin restricciones de los encausados. A cuyo efecto solicito igualmente, sea librada la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiera lugar.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea tanto la nulidad de las actas procesales que conforman la investigación, como del procedimiento de aprehensión de su representado, y que conlleva a la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, igualmente esgrimió que en el caso bajo análisis, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, en los hechos objeto de la presente causa, no comparten los recurrentes la calificación jurídica aportada a los hechos ventilados en el presente asunto y finalmente que el tribunal, visto el pedimento de las partes, decide una medida cautelar del 242 numeral 8 y solicito los fiadores, en el momento al bajar a buscar los fiadores la juez cambia el calificativo a privativa de libertad complaciendo al Ministerio Publico.
Así se tiene, que el primer particular del recurso de apelación, lo sustenta el Defensor Privado, en el hecho que sus representados no fue presentados ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la recurrente alega que la detención de su defendido se produjo el día 18 de mayo de 2020, a las 11:00 p.m. y los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, fueron presentados ante el Tribunal de Control el día 21 de mayo de 2020, a las 1: 30 de la tarde, por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:
En el caso de autos, la detención de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Instituto Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2020, tal y como quedó asentado en el acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual indicaron lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Noche comparecieron ante este despacho los oficiales: OFICIAL: JUAN CARLOS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad V-19.073.451., OFICIAL: DENVER INCIARTE, titular de la cedula de identidad V-14.523.664, a bordo de la Unidad Radio-Patrullera PDM-P10, Actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el Articulo 34 de la ley Orgánica de servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 08:10 horas de la Noche encontrándonos en la Coordinación Policial Plaza de Todos, cuando un ciudadano se apersono informándonos que minutos antes en el Barrio Curarire, avenida principal las Tuberías especificadamente en el Centro Comercial AJM dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas; El Primero: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franelilla camuflada de color marrón y un short negro con rayas blancas, El Sequndo: de tez: morena. De contextura: doble, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter de color celeste y pantalón de color beige, lo apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular de color negro, inmediatamente y con la premura del caso conformamos una comisión y procedimos a realizar un patrullaje intensivo en el mencionado Barrio, al llegar al centro comercial AJM, logramos observar un grupo de personas, razón por la cual procedimos a descender de la Unidad Policial y verificar a los ciudadanos, logrando observar a tres ciudadanos con las mismas características mencionadas por el ciudadano denunciante, vistas las circunstancias procedimos e inmediatamente a restringirlos y a solicitarles que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos que tuviese adheridos a su cuerpo u oculto entre sus ropas, según lo establece el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole, al descrito como el primero en el cinto derecho de su pantalón un facsímile de arma de-fuego y en su bolsillo delantero derecho un teléfono de color negro, marca BLU, y el descrito como el segundo en el cinto derecho de su pantalón una escopeta canon corto de color plateada, por todo lo antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el Hospital Central de Maracaibo, Dr. Urquinaona Donde al llegar fueron atendidos por la galeno de guardia la Dra. ROSMARY PARRA, titular de la cedula de identidad V-23.453.058, quien le diagnostico condiciones clínicas estables. Trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa la cual se encuentra ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: El Primero: HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, de 24 años de edad, no posee cedula de identidad, residenciado en el Barrio curarire, calle 10, casa #10A, sin profesión ni oficio definido. Sin aportar mas datos filiatorios. El Segundo: WYLI HERNAN FERNANDEZ PRIETO, de 32 anos de edad, titular de la cedula de identidad V-18.823.694, residenciado en el curarire, calle 21, casa #10a-63, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido. Sin aportar mas datos filiatorios. Con relación a la evidencia incautada la misma fue depositada en Nuestra Sala de Evidencia y se le observaron las siguientes características: 1.-Un (01) Arma de fuego tipo escopeta marca: covavenca, de color plata con empuñadura sintética de color negra, serial: 481 04-05, calibre: 12, 2.-Un (01) Arma tipo flower, de color plata y negro, marca: Beretta, modelo: PX4 STORM, calibre: .177/4.5mm, serial: 15C03655, 3.- Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, marca: Samsung, herméticamente cerrado con la pantalla agrietada, IMEI: 357860/10/082501/3, IMEI: 357861/10/082501/1, S/N: R28M52DRHYX, con una sincar de la línea telefónica movistar de color blanca numero: 895804320010670790, sin tarjeta de memoria, 4.- Un (01) teléfono celular de color negro, marca: Blu, con la pantalla agrietada, IMEI 1: 358295082300033, IMEI 2: 358295083302038, S/N: 1080070017538474, con una batería dé color negro marca: BLU, S/N: TNUT04170046985, con una sincar de la línea telefónica movistar de color blanca y azul, numero: 5804220011504924, sin
tarjeta de memoria. Seguidamente se le Notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, fiscal Trece abogado LUSBANY URRIBARI, competente en Delitos Comunes. Con relación al denunciante el mismo se traslado por sus propios medios hasta nuestro comando donde coloco la denuncia verbal y escrita con relación a los hecho suscitados. Quedando todo a la Orden de la Superioridad. Es todo, se termino, se leyó y conformen firman…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por otra parte, se evidencia que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2020, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.- Ahora bien en relación a la solicitud del Habeas Corpus introducida el día de hoy ante este Juzgado y correspondiendo conocer por guardia del presente procedimiento, es DECLARADO SIN LUGAR por cuanto se corta el lapso porque los mismos fueron presentados ante el Tribunal de la Republica.- ASI SE DECIDE.- Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efecto/s de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido con objetos que le fueron robados a la victima y la misma en la denuncia los describe con las vestimentas que indica el acta policial, e igual la exposición sobre el arma es quien el Ministerio Publico mediante diligencias experticia determina el calibre del arma, por lo que se encuentra configurado el delito de Robo Agravado, por cuanto la victima en la denuncia y en el acta policial indica que recibió amenazas y la misma sehala al ciudadano HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) Y WILLY HERNAN FERNANDEZ PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.823.694, estamos en una etapa de investigación, las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales v' fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, ando que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtué dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana.- Sin embargo y según ponencia en SALA PLENA del Magistrado Dr JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA según expediente N° AA10L2017000056, del año 2017 y citando el presente articulo donde señala "omissis .... O en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentó u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora" además señala la sala que en el caso en concreto la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse, en términos literales pero que por la circunstancias del hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito y esencialmente por las armas o instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido (...)" por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que este en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace evidenciar a este Juzgadora que los ciudadanos HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) Y WILLY HERNAN FERNANDEZ PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.823.694, que los hoy imputados tiene relación con el hecho, siendo que se les encuentran elementos de convicción como el teléfono de la victima y que hace presumir a los mismos que se encuentra inmersos en un hecho punible por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 al emprender veloz huida; es así todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el articulo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR.-Asi se decide.- Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción publico, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales al ciudadano HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) Y WILLY HERNAN FERNANDEZ PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nc 18.823.694 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano v adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS PRIETO PRIETO. la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Lev para el Desarme v Control de Armas y Municiones y adicional para el imputado WYLI HERNAN FERNANDEZ PRIETO. la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones. cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO OLIVEROS y EL ESTADO VENEZOLANO y se evidencia los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE MAYO DE 2020 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA donde dejan constancia que siendo aproximadamente a las 8:10 horas de la noche encontrándonos en la Coordinación Policial Plaza de Todos, cuando un ciudadano se apersono informándonos que minutos antes en el Barrio Curarire, avenida principal las tuberias específicamente en el centro comercial AJM dos ciudadanos "(...) lo apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular de color negro, inmediatamente y con la premura del caso conformamos una comisión y procedimos a realizar un patrullaje intensivo en el mencionado barrio, al llegar al centro comercial AJM, logramos observar un grupo de personas, razón por la cual procedimos a descender de la unidad policial y verificar a los ciudadanos, logrando observar a tres ciudadanos con las mis características mencionadas por el ciudadano denunciante, vistas las circunstancias procedimos e inmediatamente a restringirlos y a solicitarles de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo u oculto entres sus ropas, según lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal anal encontrándole, al descrito como el primero en el cinto derecho de su pantalón un facsimil de arma de fuego y en su bolsillo delantero derecho un teléfono de color negro (...)" 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 18 DE MAYO DE 2020 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA.- 3.-INSPECCION TECNICA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2020 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA.- 4.- DENUNCIA COMUN DE FECHA 18 DE MAYO DE 2020 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y RENDIDA POR EL CIUDADANO EDUARDO OLIVEROS, QUIEN MANIFESTO: " Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, resulta que el DIA de hoy como a las 7:00 horas de la noche, me encontraba en el Barrio Curarire, avenida principal las tuberías específicamente en el centro comercial AJM, cuando dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez morena, de contextura delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, quien bestia para el momento una franelilla camuflada de color marrón y un short negro con rayas blancas.- El Segundo: De tez morena, de contextura doble de 1.75 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento un suéter de color celeste y pantalón de color beige, me apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono celular de color negro marca BLU (...)" 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2020 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA.- 6.- FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2020 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA.-Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este 'bunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publico realiza la precalificación en contra del ciudadano HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) Y WILLY HERNAN FERNANDEZ PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.823.694, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano v adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, la comision del delito de USO DE FACSfMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Lev para el Desarme v Control de Armas y Municiones y adicional para el imputado WYLI HERNAN FERNANDEZ PRIETO, la comisión del delito de PORTE ILfCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme v Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO OLIVEROS y EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, ,además que este es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado, el orden y las buenas costumbres. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) Y WILLY HERNAN FERNANDEZ PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.823.694 por el delito de ROBO AGRAVADO. previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones v adicional para el imputado WYLI HERNAN FERNANDEZ PRIETO, la comisión del delito de PORTE ILfCITO DE ARMA DE FUEGO, v, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO OLIVEROS y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el \ requerimiento de las defensa técnica, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación asi como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponded ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual sera reflejado en el respectivo acto conclusiva Y en relación al Desarrolló de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien los imputados de autos, fueron presentados fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, después de vencido el mencionado lapso, no obstante ello, una vez que los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, y ello no constituye obstáculo alguno que hagan improcedente la imposición de una medida de coerción personal, cuando se evidencia la comisión flagrante de un hecho punible con fundados elementos de convicción que señalan a su presunto autor o participe.
Evidenciando adicionalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que a los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogado defensor, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó con criterios jurisprudenciales la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo, por cuanto a los imputados de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante, así como tampoco la petición de libertad plena planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo particular del recurso de apelación, cuestiona el recurrente, la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Septimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO ya que en su opinión, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, argumentos que dejo asentados y explicados la Jueza de Instancia en su decisión, y que comparten quienes integran esta Sala de Alzada.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, este segundo punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo del recurso de apelación, ataca la representante del imputado, la calificación jurídica aportada a los hechos; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO en los delitos que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia en relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos objeto de la presente causa, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este tercer particular del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el cuarto particular del recurso de apelación donde el recurrente señala que la Jueza cambo su decisión judicial para complacer al Ministerio Público, esta Alzada realiza una revisión de las actas que conforman el asunto principal, pero no evidencia en el contenido de la decisión recurrida, lo indicado por la defensa, de igual manera tampoco fueron consignadas por el apelante pruebas que hagan referencia a esa denuncia, por lo que la actuación de la Jueza de instancia, no queda cuestionada como lo sugiere el recurrente, nada de lo expuesto consta en actas y por lo tanto no puede ser revisado por esta instancia judicial. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que la decisión judicial este viciada de incongruencia o contradicción alguna. Por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada. Asi se decide.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado OMAR SPITIA inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 263-484, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cedula de identidad No. V- 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) , contra la decisión Nº 216-20, de fecha 21 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representando, así como la nulidad de las actas que integran la investigación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado OMAR SPITIA inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 263-484, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cedula de identidad No. V- 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO), contra la decisión Nº 216-20, de fecha 21 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedentes las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representando, así como la nulidad de las actas que integran la investigación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente
MAURELIS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 154-20 en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE