REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de agosto de 2020
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33833-2020
DECISIÓN N° 153-20
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 263-484, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cedula de identidad No. V- 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) , contra la decisión Nº 216-20, de fecha 21 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a contra de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cédula de identidad N° 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO. previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones v adicional para el imputado WYLI HERNAN FERNANDEZ PRIETO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, v, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO OLIVEROS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace constar que en esta misma fecha, 18 de agosto de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 263-484,, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, pues ostenta el cargo de defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cedula de identidad No. V- 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) quien lo designó como tal en fecha 21 de mayo de 2020, oportunidad en la cual se realizó el acto de imputación, constatando esta alzada del acta inserta a los folios 15,al 20 del asunto principal que acompaña al cuaderno de incidencia, que el mencionado abogado manifestó su aceptación y prestó juramento de ley conforme lo exige el texto procesal adjetivo antes de iniciar el acto.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 21 de agosto del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguiente (según calendario judicial), todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios (17 y 20) del cuaderno de apelación. Se deja constancia que tratándose de una causa en fase preparatoria todos los días se estiman hábiles salvo sábado, domingo y días feriados, -aun cuando se encuentran suspendidos los lapsos procesales por decisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el presente asunto penal; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, corre inserta al folio quince (15) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al Ministerio Público, siendo la misma positiva en fecha 12-06.2020 sin que diera contestación al mismo.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 263-484, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cedula de identidad No. V- 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) , contra la decisión Nº 216-20, de fecha 21 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a contra de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cédula de identidad N° 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMANTADO), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO. previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS PRIETO PRIETO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones v adicional para el imputado WYLI HERNAN FERNANDEZ PRIETO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, v, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO OLIVEROS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20 y 14.07.20 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20 y 005.20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 263-484, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILLY FERNANDEZ PRIETO titular de la cedula de identidad No. V- 18.823.694 y HECTOR LUIS PRIETO PRIETO (INDOCUMENTADO) , contra la decisión Nº 216-20, de fecha 21 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20, 14.07.20 y 12.08.20 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005.20 y 006-20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - PONENTE
MAURELIS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 153-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE