REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de agosto del 2020
210º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12440-2020
ASUNTO : 3C-12440-2020

DECISIÓN N° 161-2020.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 17 de agosto del 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.337 y DAYANA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 140.444 y 238.174 en su carácter de defensores privados del ciudadano NERURIN HERNANDEZ, en contra de la abogada KATIUSKA CHINQUIQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 18-08-2020, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los abogados en ejercicios NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, DAYANA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA PINTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NERURIN HERNANDEZ, interpuesto escrito de recusación, en contra de la abogada KATIUSKA CHINQUIQUIRA PEREZ PARADA, en los siguientes términos:

“…Esta defensa técnica, apegada al derecho constitucional que rige los derechos del imputado, ha diligenciado en el tiempo oportuno, ante el Tribunal Tercero de Control que dirige la presente causa; la practica de exámenes médicos psiquiátricos, en razón a que el imputado de auto NEURIN HERNANDEZ, padece y ha padecido desde hace anos, una enfermedad mental, situación que se ha venido empeorando, dado a que sobre el, pesa una medida privativa de libertad, Siendo inocente de los delitos que se le imputan, encontrándose recluido en condiciones precarias en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, situación que empeora su condición de salud. Dichos exámenes médicos Psiquiátricos fueron debidamente practicados por la Medicatura Forense, como ente auxiliar de investigación, los cuales arrojaron resultados que dan conclusiones médicas que indican niveles de enfermedad mental. En razón a ello, esta defensa solicito en reiteradas oportunidades Revisión de Medida, solicitando un cambio de reclusión de conformidad al artículo 242 numeral 1°, legalmente, previstas y viables en la norma adjetiva procesal penal, con el propósito de que nuestro patrocinado recibiera los tratamientos médicos psiquiátricos adecuados de su enfermedad, por ser ello un derecho constitucional y legal en nuestra legislación venezolana. De tal solicitud, la Juzgadora negó dicho cambio de reclusión. Como consecuencia a la negada petition, esta defensa técnica solicito en fecha 02-07-2020, que se celebrara una audiencia extraordinaria con la comparecencia del Medico Psiquiatra que practico el evaluó medico, a los fines de coadyuvar, a que la Juzgadora pudiera como principio de inmediación, valorar y controlar el diagnostico medico indicado, que ya reposaba anexo en auto. Pero es el caso, que en fecha 09 de Julio de 2020, la Jueza niega, dicha audiencia, haciéndose imposible la valoración de la prueba psiquiatrita practicada, creando indiscutiblemente una obstrucción al buen derecho, y al debido proceso, al derecho a la salud, específicamente consagrado en el articulo 83 constitucional que reza la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. En consonancia con lo dispuesto por allá Sala Plena en la Resolución No. 004-2020 de fecha 12-06-2020 donde resuelve: ningún Tribunal despachara, pero que ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad a la ley. El articulo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana reza:"En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación algún, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la Republica y en el ordenamiento jurídico. De la norma antes descrita no puede la ciudadana Jueza, omitir ese ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de! imputado NEURIN HERNANDEZ, toda vez que dentro de sus facultades, como lo es la Independencia Judicial, de conformidad al articulo 4 ejusdem, su actuación solo debe estar sujeta a la Constitución de la Republica y. el ordenamiento Jurídico. En tal sentido que la Jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia, sino conforme corresponde con los valores, principios, derechos y garantías consagradas en la Ley, y garantizar el debido proceso de toda solicitud de la defensa del imputado, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley, de lo contrario estaría incurriendo en denegación de justicia, En este sentido, esta defensa considera RECUSAR. como en efecto lo hacemos a jla Jueza KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, Jueza del Juzgado Tercero en Función de Control, todo de conformidad al articulo 88 numeral 8° del Código Organice Procesal Penal, que indica: "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".Visto ello, esta defensa, al considerar, que al denegar los actos procesales pretendidos por la defensa en pro de la salud del imputado de auto, la Jueza j incurre en una denegación de justicia, que coloca los derechos de la salud del imputado NEURIN HERNANDEZ, en estado de indefensión, al no poder conciliar esta defensa con la Juzgadora la admisibilidad legal, útil, pertinente y necesaria de ; la audiencia extraordinaria solicitada, donde solo se busca obtener una valoración ,del Medico tratante mas evidente, que proporcione un mejor diagnostico del estado de salud del imputado, que aun proporcione a la jueza mayor convencimiento para que aun de oficio de ser posible ordene su cambio de reclusión. En tal sentido consideramos ajustado a derecho, recusar a la Jueza del Juzgado Tercero de Control, por todo lo expresado en el ultimo aparte del articulo 255 Constitucional, donde el constituyentita estableció, que todo Juez natural de la causa, es responsable en el desempeño de sus funciones en atender los derechos I y las garantías procesales y constitucionales que le asisten al imputado. Es todo..”.

II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadano abogado KATIUSKA CHINQUIQUIRA PEREZ PARADA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…En relación a este particular, se deja constancia que quien suscribe no considera estar incursa en la causal de reacusación dispuesta en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales a que contrae la mencionada disposición legal, en virtud que esta Juzgadora según las atribuciones conferidas por la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana, por cuanto se le dio respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por la defensa, y ordenando los traslados médicos correspondientes a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos, y en fecha 09-07-2020, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada ABG. NELSON ANTONIO BRACHO, de trasladar hasta la sede de este digno TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de audiencia extraordinaria, procede a tomar la siguiente consideración declara SIN LUGAR tal solicitud debido a que el periodo de investigación propuesto por este juzgado para la realización respectivas investigaciones respectos de la causa para el Ministerio Público y la defensa de el imputados de autos, expiro en su tiempo útil, de modo que mal pudiera esta juzgadora decretar con lugar una audiencia extraordinaria para escuchar al imputado 1.- IEDRICXON JOSE COLMAN ROMERO, titular de la cedula de identidad V.- 28.473.657, en tiempos que no están regulados pornuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, se considera pertinente que una vez sea levantada la cuarentena decretada por el ejecutivo nacional a raíz de la pandemia del CQVID-19, y sea acordada Ia audiencia preliminar en los tiempos pertinentes proceda este tribunal a escuchar lo que el imputado ut supra mencionado tenga para decir ante este despacho….”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrilla de Sala)

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, es decir su imparcialidad.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecta su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”

Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, planteó al considerar, que al denegar los actos procesales pretendidos por la defensa en pro de la salud del imputado de auto, la Jueza incurre en una denegación de justicia, en razón a ello, la defensa manifiesta que solicitó en reiteradas oportunidades Revisión de Medida, solicitando un cambio de sitio de reclusión de conformidad al artículo 242 numeral 1°, legalmente, previstas y viables en la norma adjetiva procesal penal, con el propósito que su patrocinado recibiera los tratamientos médicos psiquiátricos adecuados de su enfermedad, por ser ello un derecho constitucional y legal en nuestra legislación venezolana. De tal solicitud, la Juzgadora negó dicho cambio de reclusión. Plantea la defensa técnica que solicito en fecha 02-07-2020, la fijación de la audiencia extraordinaria con la comparecencia del Medico Psiquiatra que practico el evaluó medico, para que la Juzgadora pudiera como principio de inmediación, valorar el diagnostico medico indicado, que ya reposaba anexo en auto. Donde en fecha 09 de Julio de 2020, la Jueza niega, dicha audiencia.

Ahora bien, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94,95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata que de las actas no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 3C-12440-2020.

Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por los abogados recusantes en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 3C-12440-2020, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dejado de dar respuesta a las solicitudes interpuesta por la defensa privada, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

De manera que, conforme fue presentada la incidencia, se configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta, pues se basan en suposiciones de los recusantes, quienes estiman que las decisiones judiciales emitidas por la Jueza Recusada son producto de su parcialidad, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los abogados en ejercicio NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, DAYANA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA PINTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NERURIN HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los abogados en ejercicio NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, DAYANA GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA PINTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NERURIN HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de agosto del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 167° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala- Ponente




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA,

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 161-2020 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,

KARLA BRACAMONTE