REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 18 de agosto de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19533-20


DECISION N° 160-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YOHAIRA VARGAS, en su carácter de defensora privada del imputado EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, para la fecha de su interposición, contra la decisión Nº 171-2020, de fecha 19 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.

En fecha 18 de agosto de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho YOHAIRA VARGAS, en su carácter de defensora privada del imputado EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, para la fecha de su interposición, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 171-2020, de fecha 19 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante dedicó el capitulo primero de su recurso a explicar como punto previo lo atinente al Control Judicial y a los Derechos del Imputado, luego habló del principio de inocencia, elaboró un capitulo sobre los antecedentes del caso y ratificó los alegatos de defensa y los pedimentos que había efectuado con anticipación, para alegar la fundamentaciòn jurídica argumentando que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, ya que su defendido tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Arguyó que su defendido cuenta con arraigo en el país, determinado por la existencia de un domicilio, y el compromiso social que tiene un individuo con su comunidad por espacio de varios años, así como se tome en cuenta la existencia de un hogar propio, con sus familias, lo cual demuestra lazos familiares afectivos y sociales, razones poderosas que demuestran el arraigo de su defendido a permanecer en esta localidad. Así mismo alegó la recurrente que su defendido venía ejerciendo el derecho al trabajo, en un trabajo estable el cual era el sustento de su familia pero que se vio interrumpido por esta situación causándole graves problemas a su salud.

Afirmó la parte recurrente, que la Titular de la Acción Penal, incurrió en una mala precalificación jurídica, por cuanto al realizar los requisitos exigidos por la ley, no están llenos dichos extremos, citando la doctrina del Ministerio Público al respecto de fecha 15 de Marzo del año 2011. En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunciòn de la norma citada para su aplicación conforme a los hechos acontecidos, se omitió la explicación de las razones o motivos por los cuales la conducta punible se adecuó al tipo penal antes señalado, tampoco se precisó la causa que agravó el delito, lo que determina la inmotivaciòn del acto conclusivo y violenta el derecho a la defensa del imputado. Finalmente en cuanto a este punto, agregó que de los hechos explanados se puede colegir que el ROBO AGRAVADO no fue consumado.

Finalizó su escrito la apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, decretando su libertad plena y sin restricciones, o en su defecto de considerar que la investigación debe continuar, le sea acordada una medida menos gravosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho YOHAIRA VARGAS, en su carácter de defensora privada del imputado EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, está integrado por dos particulares dirigidos a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, pues insiste que no hay elementos de convicción que permitan describir una acción antijurídica por parte de su patrocinado, y que los hechos no fueron subsumidos en el tipo penal imputado a su defendido, motivos de impugnación que redundan en el vicio de falta de motivación del fallo pues refiere que la A quo no consideró lo expuesto sencillamente acogió la calificación fiscal sin hacer el análisis respectivo.

En aras de resolver, la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:

En fecha 19 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 171-2020, realizó los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.. (Folios 07-09 de la pieza principal).

En fecha 03 de marzo de 2020, la defensa técnica interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 171-2020, de fecha 19 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. (Folios 01-11 de la incidencia recursiva).

En fecha 31 de julio de 2020, se remiten las actuaciones hasta esta alzada, la cual en atención al lapso transcurrido desde el acto de imputación hasta la presente fecha, solicita información vía telefónica sobre el estado actual de la causa y si existía algún pronunciamiento conclusivo en la investigación, señalando la Jueza del despacho Primero de Control de la Villa del Rosario que en el presente asunto fue acordada la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, titular de la cédula de Identidad No 23.740.499, en fecha 10 de marzo de 2020, mediante decisión signada bajo el Nº 256-2020, otorgándole las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, la abogada defensora del procesado de autos, recurrió de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, contentiva del acto de presentación del imputado, en la cual se dictaminó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499 y se declaró sin lugar la petición de la defensa, relativa a la inexistencia de elementos suficientes para la imputación; sin embargo, de la cronología plasmada y de la información recibida por parte de la Juzgadora de la Instancia vía telefónica, realizada en virtud del tiempo transcurrido desde el acto de imputación hasta la presente fecha, se constata, que en el devenir del trámite de la acción recursiva, fue revisada la medida de privación judicial preventiva en fecha 10 de marzo de 2020, mediante decisión signada bajo el Nº 256-2020, otorgándole las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos y garantías del ciudadano EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, pues el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, fue resuelto por la Jueza de Control, mediante una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, no se constata a la fecha del dictamen del presente fallo, un agravio que esta Alzada deba conocer, pues la tardía remisión del recurso de apelación y consecuente resolución pudiera generar en este momento un desorden procesal en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, se debe recordar que la defensa ataca la medida privativa de libertad y solicita una medida menos gravosa, lo cual se traduciría simplemente en retrotraer un proceso innecesariamente ya que lo perseguido por la defensa es lo que se materializa en los actuales momentos en esta causa.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso el presunto agravio desapareció, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y en atención a los principios de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, se declara que en este caso no existe agravio alguno que reparar de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa, en el transcurso de la tramitación de la acción recursiva, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 160-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. KARLA BRACAMONTE