REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 18 de Agosto de 2020
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19533-20

DECISION N° 159-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YOHAIRA VARGAS, en su carácter de defensora privada del imputado EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, para la fecha de su interposición, contra la decisión Nº 171-2020, de fecha 19 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, a tenor de los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, así como el procedimiento ordinario, para continuar la investigación.

En esta misma fecha, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YOHAIRA VARGAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 209.029, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 03.03.2020 ostentaba el carácter de defensora privada del ciudadano EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, deduciéndose dicha cualidad, mediante nota secretarial en la cual indica que la referida apelante fue designada y juramentada mediante acta levantada en el referido Juzgado, en fecha 02.03.2020, por lo que el presente recurso fue interpuesto por quien para la fecha tenia tal legitimación.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa privada, dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 19 de Febrero del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir al quinto día, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo el acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscal, Abog. JHOVANN MOLERO, Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 06 de marzo del 2020, dando contestación al Recurso presentado en fecha 11 de marzo de 2020.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YOHAIRA VARGAS, en su carácter de defensora privada del imputado EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, para la fecha de su interposición, contra la decisión Nº 171-2020, de fecha 19 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20 y 14.07.20 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20 y 005.20 respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de la Medida de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YOHAIRA VARGAS, en su carácter de defensora privada del imputado EDIXON JAVIER URDANETA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No 23.740.499, para la fecha de su interposición, contra la decisión Nº 171-2020, de fecha 19 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13.03.20, 13.04.20, 13.05.20, 12.06.20 y 14.07.20 mediante decisiones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20 y 005.20 respectivamente tivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha, cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de la Medida de Privación de Libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 159-20, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE