REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de agosto de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5999-18
ASUNTO : R-11C-5999-18


DECISIÓN N° 158-2020

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS LEON inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 51.988, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO, contra las decisiones de fecha 18 de junio de 2020, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra su defendida LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA titular de la cédula de identidad No 8.698.913 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 primer supuesto del ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de ZUNILDA AIDE SANCHEZ CABRERAM DARWIN MONTIEL SALON, ANGELICA MARIA MACHADO, MARIA ELENA MANZANO, LAURE PAOLA NUÑEZ RUIZ y ROBIN ADOLFO FEREIRA MOYA; asi como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho LUIS BASTIDAS LEON inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 51.988, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO, interpone su recurso centrando su apelación en los siguientes puntos:

Argumenta como punto previo que la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO nunca fue denunciada por ninguna de las victimas en este proceso, que la denuncia fue interpuesta contra OMAR CAMACHO y REGULO ATENCIO, que en fecha 17 e junio de 2020 su defendida se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que una amiga le comento que sobre ella pesaba una orden de aprehensión, poniéndose a derecho aunque no había cometido delito alguno con lo cual quedaba desvirtuado el peligro de fuga.

Asimismo denuncia que el Ministerio Público nunca la cito, para que pudiera tener conocimiento de que existía una investigación en su contra, mucho mas cuando no fue denunciada por las victimas, y asi darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, a criterio del recurrente el Ministerio Público no le dio la oportunidad a LESBIA AMELIA QUINTERO de defenderse, incurriendo en igual violación la Jueza de Control al permitir tales violaciones, con lo cual se quebranto el debido proceso.

Señala que hay mas violaciones en el caso, pues el Ministerio Público le imputo a su defendida el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin existir prueba alguna de que su defendida forme parte de un grupo de delincuencia organizada entre otros elementos necesarios para la tipificación del referido delito según lo exige el artículo que describe el tipo penal, sin embargo, en su entender la Jueza de Control no ejerció el control jurisdiccional, pues debió desestimar el delito, indica que contrario a su deber, da por demostrado que su defendida forma parte de un grupo de delincuencia organizada.

Indica asimismo que hay inmotivacion en el fallo, pues la A quo no señala cuales son las pruebas para dar por acreditado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no expreso como dio por demostrado que LESBIA AMELIA QUINTERO forma parte de una organización delictiva.

A criterio del recurrente su defendida es acreedora de una Medida Cautelar Sustitutiva toda vez que la misma no tiene responsabilidad penal, se presento voluntariamente y se puso a derecho.

Hace mención asimismo que interpuso una excepción y la Jueza se la declaro sin lugar sin motivar, razones suficientes para solicitar se declare con lugar la apelación interpuesta. Se anule la decisión apelada, se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y se REVOQUE la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de LESBIA AMELIA QUINTERO, decretándose una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículos 246 ejusdem
.

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el Ministerio Público, adujo que la intención de las audiencias de presentación se centra únicamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y se escuchen los argumentos de la defensa, por lo que a su criterio no esta permitido que en esta fase los Jueces de Control emitan juicios de valor en relación a los argumentos esgrimidos por las partes y debe reservarse pronunciamiento referido sobre la responsabilidad penal del encausado hasta tanto se culmine la fase preparatoria.

Refirió que sui existen elementos de convicción pero en el devenir de la investigación pueden existir cambios.

Señalo que la decisión se encuentra motivada, cumple los requisitos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita sea declarado sin lugar tan recurso de apelación u se confirme la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control de esta sede judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como la contestación del Ministerio Publico, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por el abogado LUIS BASTIDAS LEON actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO argumenta la inmotivación del fallo judicial, pues no se cumplen con las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca la forma como fue detenida su defendida y estima que debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículos 246 ejusdem, requerimientos que no pueden concurrir en una decisión judicial, pues la nulidad de un fallo por inmotivacion comporta la realización de otro acto de imputación fiscal ante un Juez distinto al que dicto el fallo anulado, en miras de que este garantice el cumplimiento de las exigencias legales referidas a la justificación de una decisión judicial para garantizar el derecho que tiene todo detenido de conocer las razones por las cuales fue proferido un fallo judicial en su contra, mientras que perseguir la modificación de una decisión judicial por cuanto no se esta conforme con uno de los puntos alli contenido, como es el caso de la admisión de la calificación no necesariamente conlleva a la nulidad del fallo ni a la reposición del acto, resulta mas consono con lo solicitado por el recurrente sobre el cambio de la Medida de Coerción Personal, aunque ello no necesariamente deba ser así ya que las medidas de coerción personal se dicta en atención a un análisis conjunto de factores objetivos y subjetivos, como subsiguientemente se explicará.

Hechas las anteriores consideraciones inicia esta instancia superior, la resolución de cada uno de los puntos de apelación presentados por el abogado LUIS BASTIDAS LEON, de la siguiente forma:

Con respecto a la Violación del Debido Proceso denunciada, al considerar que el Ministerio Público debió citar a la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO para noticiarle que estaba siendo investigada, con lo cual se vulnero su derecho a la defensa pues se practicaron actuaciones a sus espaldas.

Observan estos jurisdicentes de las actuaciones presentadas en el asunto principal, que en fecha 21.12.2018, el fiscal del Ministerio Público solicita oportunidad para celebrar audiencia de imputación, donde aparecen como presuntos investigados;: OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, REGULO JOSE ATENCIO QUINTERO, LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA estos últimos como representantes de PROYECTOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIOS C.A (PROISON C.A), justifica tal requerimiento señalando que cursan investigaciones MP556926-2017, MP-33013-2018, MP-19403-2018, MP-95008-2018 instruidas con ocasión a las denuncias formuladas por los ciudadanos ZUNILDA AIDE SANCHEZ CABRERA, DARWIN MONTIEL SALON, ANGELIVA MARIA MACHADO, MARIA ELENA MANZANO y LAURE PAOLA NUÑEZ RUIZ, quienes manifiestan que fueron estafados con la compra de varios inmuebles ubicados en el conjunto residencial VILLA OLYMPUS, esas denuncias datan de fechas 19.12.2017, 18-01-2018, 15-03-2018, 18-12-2018, narra el Representante de la Vindicta Pública un conjunto de dilihencas tendientes a esclarecer los hechos y verificar lo denunciado, por lo que en fecha 01.10.2018 se dicta orden de inicio de la investigación MP-333013 y se requiere como acto subsiguiente la citación de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA para la imputación respectiva.

Consta que se fijo dicha audiencia, pero la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA no compareció, se observa de las actas específicamente al folio (20) que la misma se encontraba fuera del país según la exposición del alguacil.

Luego en fecha 06.11.2019 mediante decisión 606-19 se ordena librar orden de aprehensión contra la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA titular de la cedula de identidad No 8.698.913, se constata al folio cincuenta y nueve (59) del asunto principal, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Con fecha 15.06.2020 dejan constancia que la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA se presento en la sede de ese organismo ubicada en San Francisco en su condición de victima-denunciante, y al verificar la cedula de identificación personal de la misma, por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se obtuvo información sobre la orden de aprehensión vigente por lo que fue aprehendida y puesta a la orden del Juez de Control inmediatamente.

Del breve recorrido realizado se observa, que no le asiste la razón al recurrente al señalar que existió violación del debido proceso al ejecutarse actuaciones a espaldas de su defendida, sin señalar cuales son esas actuaciones, mas aun cuando esta alzada observa de las denuncias que no hubo señalamiento directo contra LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA como en efecto lo aduce la defensa, pero ello no impide que el Ministerio Público en sus labores para esclarecer los hechos, no pueda precisar otros hechos punibles ni otros actores, pues esa es una de sus atribuciones conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

Son atribuciones del Ministerio Público:


…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

disposición Constitucional desarrollada por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estiman:

“…si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…”( Sentencia 1472 de fecha 11.08.2011. Ponente Carmen Zuleta de Merchan)

Así las cosas al efectuar una revisión de las actas procesales en estudio, se observa que los hechos ocurren son denunciados en el año 2017 y se practicaron actuaciones tendientes a identificar los autores del hecho pues para esa fecha solo se conocía la identificación de dos pero resulta arbitrario iniciar una investigación con el solo señalamiento personal de un sujeto sin conocer los motivos que movilizan su denuncia, es decir, si son ciertos o falsos, asi que se procede a verificar lo expuesto, ya que se denuncia una ESTAFA siendo los presuntos actores integrantes de una Sociedad Mercantil dedicada a la venta de inmuebles.

A criterio de esta Sala las actuaciones efectuadas no constituyen actos de persecución personal como alega la defensa sino general.

Al respecto el máximo Tribunal de la Republica, ha reiterado que existen actos de investigación que endilgan la condición de imputado a los individuos contra los cuales van dirigidos al ser actos de persecución penal individualizados, tales como el allanamiento de la residencia del investigado, la autorización para inspección técnica en esa residencia, fijación fotográfica y filmación, interceptación de llamadas telefónicas de su móvil personal, captación de conversaciones telefónicas, y en esa condición deberían ser citadas o imputadas por el Ministerio Público a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y evitar llevar a cabo diligencias de investigación a “sus espaldas” al ser considerados como presuntos autores o partícipes de los hechos investigados, pero esta consideración está motivada en que dichos actos de investigación reflejan una persecución penal personalizada y no general, eso se entiende del contenido de la sentencia número 2616, de fecha 22 de agosto de 2003, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En el caso bajo examen, el órgano encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una serie de llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones telefónicas durante los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que estimó eficaces en la persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano Hernán Rojas Pérez, en el marco de una entrevista relacionada con el expediente alfanumérico F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo inquirido por la Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.
De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada…”.

En este caso no se observa que las pesquisas estaban dirigidas directamente a LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA, por lo que mal puede estimarse que la investigación se realizó a sus espaldas, al contrario se observa que ordenado el inicio de investigación se requirió audiencia oral para materializar la imputación fiscal .

Debe recordar el recurrente que una de las formas para adquirir la condición de imputado es ese acto de imputación, pues allí se debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; e imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”, es decir es el momento en el cual se abre la puerta para que la imputada de autos pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, por lo que resulta inapropiado que la defensa considere que se le vulnero el derecho a la defensa, ya actualmente LESBIA AMELIA QUINTERO tiene conocimiento de la existencia de dicha investigación y puede ejercer sus facultades defensivas.

Por lo que al no verificar actuaciones de persecución personal contra LESBIA AMELIA QUINTERO antes del acto de imputación, se declara infundada la denuncia de VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO por actuaciones ejecutadas durante la fase de investigación a espaldas de la imputada. Asi se decide.

Con respecto a la aprehensión de la imputada, consta decisión de fecha 06.11.2019 signada con el No 606-19 donde se ordena la aprehensión de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA titular de la cedula de identidad No 8.698.913, se materializa la misma, pues esa es la obligación de los funcionarios policiales darle cumplimiento a las ordenes emanadas de los Tribunales de la República dejando constancia de la forma, lugar y tiempo en que la ejecutaron, y ello se desprende de la misma acta policial, ha de tenerse en cuenta, que la orden de aprehensión no se libró en razón de que el Ministerio Público solicitó la Privación de Libertad Anticipada de la imputada, al contrario la aprehensión se dicto ante la imposibilidad de localizarla y ésta asistiera al acto de imputación que se fijo en atención a la sentencia 537 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 12.06.2017, por lo que esa aprehensión no fue arbitraria y no era viable para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas otro actuar; distinto a poner a la aprehendida a disposición del Juez Natural a los fines de que se llevara a efecto el acto de presentación por orden de aprehensión, momento en el cual se podría debatir la improcedencia o no de esa orden judicial. Asi se declara.

Precisa esta sala dejar plasmado, que se constata que se agoto inicialmente la citación de la imputada LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA, tal y como consta a los folios (14) y (20) del asunto principal, donde se verifica la existencia de las respectivas notificaciones que no fueron efectivas, pues ella presuntamente se encontraba fuera del país. La veracidad o no de esa información debió ser atacada por la defensa en el acto de imputación con los elementos probatorios respectivos para descalificar la necesidad de la orden de aprehensión librada en aras de someter a la imputada al proceso.

De esta forma se ratifica que no existe violaciones al debido proceso en lo hasta ahora analizado en esta causa penal, y denunciado por la defensa.

Con respecto a la inexistencia de pruebas que demuestren que la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA titular de la cedula de identidad No 8.698.913, forma parte de un grupo de delincuencia organizada, circunstancias por las cuales debió la Jueza A quo desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumusdelicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Asi las cosas, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este caso, se observa de la recurrida que la Jueza A quo señaló todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta y Décima Cuarta del Ministerio Publico, los cuales estimo antes de dictar la decisión proferida, no solo para acreditar el hecho sino la presunta participación de la acusada, los cuales se dan por reproducidos y se pudieron constar en las decisiones 240 y 241 de fecha 18.056.2020.

Aunado a todo ello, es criterio de este Tribunal de Alzada que la admisión de la calificación jurídica y no desestimación o adecuación judicial en esta fase primogénita del proceso resulta aceptable en este caso particular, dada la descripción de los hechos y las múltiples victimas cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, por lo que se concluye que la actuación de la Jueza se encuentra enmarcada dentro de sus facultades y obligaciones, cumplió con lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, pues el carácter de tales imputaciones, tanto la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como de la ESTAFA AGRAVADA resultan provisionales y pueden ser modificadas.

A modo de ampliar lo antes expuesto, se reitera que la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en el acto de presentación es un resultado provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de marras la adecuación típica puede ser corregida, por el mismo Fiscal del Ministerio Publico o por el Juez en el acto de audiencia preliminar -en caso de acusación-, toda vez que los hechos siguen siendo los mismos, ellos no varían la investigación precisara si el hecho de apariencia ilícita ciertamente es antijurídico y si la imputada tiene participación y responsabilidad penal, no puede exigirse que en esta fase existan pruebas irrebatibles pues ello atentaría con el debido proceso, ya que si estaríamos en presencia de una investigación a espaldas del imputado o imputada, en este iter procesal, hay elementos de convicción e indicios que apuntan a un norte, pero que no son definitivos, por ello se ordeno la continuación de la investigación.

De esta forma, esta Sala declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado de forma provisional a la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA, por cuanto ha de continuarse con la investigación y resulta a priori precisar su inexistencia por falta de pruebas como señala la defensa, toda vez que en esta fase únicamente se manejan elementos de convicción. Asi se decide.
Finalmente, se contrasta que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, tal y como anteriormente se adujo.

Así las cosas, las denuncias efectuadas por la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción resultan infundadas, en esta etapa incipiente del proceso, donde elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; elementos estos, arriba especificados suficientes para crear ese nexo de causalidad entre delito e imputado, acción y sujeto. Por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirma que no existen elementos de convicción y mucho menos señalar que no concurren los elementos para vincular la participación de la imputada en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 primer supuesto del ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de ZUNILDA AIDE SANCHEZ CABRERAM DARWIN MONTIEL SALON, ANGELICA MARIA MACHADO, MARIA ELENA MANZANO, LAURE PAOLA NUÑEZ RUIZ y ROBIN ADOLFO FEREIRA MOYA.

Para quienes aquí deciden, la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre las actuaciones presentadas y antes de dictar un fallo que pudiera convertirse en injusto, la Jueza de instancia precisó dictar medidas proporcionales que igualmente garantizan el proceso, pues restringen la libertad de un sujeto y lo someten al proceso.

A mayor abundamiento, el análisis subjetivo y objetivo que efectúa un Juez o Jueza, es propio de la libertad que poseen para juzgar, sujetos a la lógica jurídica y máximas de experiencia, lo que se exige es una debida motivación, pues cada caso es particular aunque la calificación jurídica en muchos sea la misma, pero los elementos tendientes a analizar y valorar el peligro de fuga y de obstaculización son extraíbles del análisis de casa imputado, no se puede globalizar y dar un trato igualitario.

Asi las cosas, en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LuisEstella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, reiteran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO, la Jueza A quo, valoró indicios serios, incluso de su decisión se desprende que no dio por sentado la veracidad de lo contenido en actas, pues ordenó se continuara con la investigación para esclarecer los hechos al ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de corroborar los mismos, buscar testigos, precisar enlaces telefónicos, entre otros para esclarecer los hechos y establecer los autores y/o participes, quedando el peligro de fuga y el de obstaculización asentados dada la posible pena a imponer, la entidad de los delitos imputados y la multiplicidad de victimas por lo que es ajustada y proporcional la medida decretada para garantizar el proceso, conforme lo indicó la jueza de forma breve pero concreta.

La institución de la privación preventiva tiene como un presupuesto objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión, que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga y de obstaculización (periculumlibertatis), en este caso en particular hubo una ponderación que recogió todos los factores exigidos en el artículo 236 del texto procesal adjetivo.

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS LEON inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 51.988, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO, contra las decisiones de fecha 18 de junio de 2020, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signadas con los números 240-20 y 241-20, mediante las cuales se decreto la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA titular de la cédula de identidad No 8.698.913 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 primer supuesto del ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de ZUNILDA AIDE SANCHEZ CABRERAM DARWIN MONTIEL SALON, ANGELICA MARIA MACHADO, MARIA ELENA MANZANO, LAURE PAOLA NUÑEZ RUIZ y ROBIN ADOLFO FEREIRA MOYA, que guarda relación con la investigación No MP-556928-18 y MP-53443-19. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS LEON inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 51.988, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN las Decisiones Nros 240-20 y 241-20, de fecha 18 de junio de 2020, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 158-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARLA BRACAMONTE