REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de Agosto del 2020
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5999-18

DECISION N° 148 -20.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 17 de Agosto del 2020, por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, quien alega ser apoderado judicial y defensor de la ciudadana, LESBIA AMELIA QUINTERO, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27,44, 49 numeral 1º, 334, 335, 257 del texto constitucional, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su base en el artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra la conducta omisiva del Juzgado Undécimo de Control, por el retardo procesal injustificado en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por dicha representación judicial, con ocasión al auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, dictado en la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión presentación celebrada en fecha 18 de Junio del año 2020, que a criterio del accionante es de tal gravedad que trastoca el orden público constitucional en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la integridad de la constitución, la aplicación de los principios constitucionales, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la uniformidad de la interpretación y aplicación de jurisprudencias establecidos en los artículos 26, 27,44, 49 numeral 1ª, 334, 335, 257 del texto constitucional, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su base en el artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.


II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“… ante ustedes acudo para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la conducta omisiva por el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO EN LA TRAMITACION del Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial, con ocasión al auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de la libertad, dictado en la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión presentación celebrada en fecha 18 de junio del año 2020, en que ha incurrido y sigue incurriendo hasta la presente fecha el órgano subjetivo Juzgado Undécimo de Control…que trastoca el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la integridad de la constitución, la aplicación de los principios constitucionales, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la uniformidad de la interpretación y aplicación de jurisprudencias establecidos en los artículos 26, 27,44, 49 numeral 1ª, 334, 335, 257 del texto constitucional, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su base en el artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional, con sede en el palacio de Justicia…por las razones siguientes:
Con fecha 16 de junio del año 2.020, la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA, se presento voluntariamente en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación San Francisco, en virtud de haberle comentado una amiga, que tenía información que sobre ella pesaba una orden de aprehensión, y a verificarse la información que le suministraron era cierta.
Una vez allí le manifestó al funcionario la razón por las cuales se encontraba en el recinto policial, y al ser verificada, se dio cuenta que si está solicitada y se puso a derecho…sometiéndose desde ese momento a todo acto de persecución penal, quedando desvirtuado el peligro de fuga…
En el acto de presentación de imputados, esta representación judicial le solicitó a la Juez la libertad de la referida ciudadana en virtud de que la misma nunca había sido denunciada por las víctima…nunca fue llamada por el Ministerio Público para que tuviera conocimiento de la investigación…por no existir en actas prueba alguna que la referida ciudadana forme parte de un grupo de delincuencia organizada…en franca violación del artículo 49 numeral 1ª constitucional y para el caso que no lo considerara procedente se le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitando además la desestimación de los delitos imputados, pero con mayor énfasis el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…
De manera que en el acto de presentación de imputados la Juez debiò desestimar el delito de asociación para delinquir y en virtud de la imputaciòn de estafa y estar en una etapa inicial, otorgar medida cautelar sustitutiva, decretar el procedimiento por el delito menos graves y una vez concluida la investigación proceder con los actos subsiguientes, no siendo así…
Finalmente, por cuanto se han violado derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que trastocan el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, se hace procedente la Acciòn de Amparo propuesta”.




III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que este Tribunal Colegiado realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constataron que la misma fue presentada por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, quien alegó actuar como apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO, consignado para demostrar dicha cualidad un poder especial otorgado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA VALLES BRACAMONTE, es decir una persona distinta a quien manifiesta representa en esta acción, sin anexar a la acción incoada, algún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA de estar asistida o representada por el referido profesional del derecho.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala en decisión N° 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).



Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0771, en Sentencia N° 11 de fecha 31 de Enero del 2017, con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, señaló:

“ En el presente expediente se observa que la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL señala que actúa en nombre del ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, acompañando tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual no es suficiente como para que esta Sala Constitucional admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia extensamente sostenida por esta instancia…” (Subrayado de Sala)

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en los casos donde el abogado privado sea el accionante, solo basta que consigne copia certificada de la designación y juramentación, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente sucede, en los casos de que un abogado represente a alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala Constitucional no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder autenticado en original, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial, aunado a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que establece:“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Por otra parte, el artículo 154 del mencionado Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Subrayado de la Sala)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, con respecto a la legitimidad para actuar en la acción de amparo constitucional, resulta preciso señalar que el requisito indispensable en el presente caso es la presentación de un instrumento poder otorgado al accionante, Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, por su representada o la copia certificada del Acta de Designación y Juramentación de la Defensa Privada, donde conste la voluntad de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO de ser representada o defendida por el mencionado profesional del derecho, constando en actas consignadas solo un instrumento poder otorgado por una persona distinta a su representada, lo que sin duda alguna al momento de la interposición de la presente acción de amparo, no se encuentra acredita la cualidad necesaria para hacerlo, tratándose de una acción autónoma de Amparo Constitucional.
Consideran, quienes aquí deciden, que en caso de existir la copia certificada del Acta de designación y Juramentación de la Defensa Privada, o cualquier soporte del cual se desprenda que la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA, designó formalmente como su abogado al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, el mismo debió ser consignado junto con la acción de amparo constitucional ejercida, como requisito esencial para la tramitación ante esta Sala de Alzada de la acción promovida, por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran, tal como se explicó anteriormente, que el accionante, al intentar la tutela constitucional carecía de la legitimidad requerida, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, así como tampoco acató los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado privado LUIS BASTIDAS DE LEON, quien alegó actuar como apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO, por consignar para demostrar dicha cualidad un poder especial otorgado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA VALLES BRACAMONTE, es decir una persona distinta a su representada, así como tampoco, anexó a la acción incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad de la ciudadana LESBIA AMELIA QUINTERO LEDEZMA de estar asistida o representada por el referido profesional del derecho, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial en lo dispuesto en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, y por contravenir lo preceptuado en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente






NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 148-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


KARLA BRACAMONTE