REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
Por escrito presentado ante esta alzada en fecha 03-03-2020 (f. 01 al 04), la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.571, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.” interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 27-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que NEGÓ oír la apelación ejercida en contra el auto dictado en fecha 17-02-2020 mediante el cual se negó la impugnación realizada por la recurrente contra el informe presentado en fecha 05-02-2020 por la ciudadana MARIA ANGELICA SILVA MATHEUS, en su condición de experta contable designada en el expediente signado con el Nº 25.606 contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JOSE ALEXIS LEON TORCATT contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Por auto de fecha 03-03-2020 (f. 06), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas respectivas y una vez vencido dicho lapso la causa sería decidida en el término establecido en el artículo 307 del mismo Código.
En fecha 06-03-2020 (f. 07 al 41) mediante diligencia la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, en su carácter de autos, consignó las copias certificadas respectivas para decidir el presente recurso de hecho.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2020 (f. 42) la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó se oficiara al tribunal de la causa a los fines de indicarle que se abstenga de llevar a cabo cualquier medida en el expediente donde surgió el presente recurso de hecho hasta tanto sea decidido el mismo.
En fecha 10-03-2020 (f. 43 al 46) la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en dejar sin efecto el mandamiento de ejecución y abstenerse de ejecutar cualquier medida en contra de la parte intimada hasta tanto sea resuelto el presente recurso de hecho por considerar que su representada se le generaría un gravamen irreparable con la ejecución de la sentencia, consignando copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente principal.
Por auto de fecha 11-03-2020 (f. 47 y 48) este tribunal ordenó solicitar cómputo al tribunal de la causa.
En fecha 11-03-2020 (f.49 y 50) compareció la alguacil titular de este tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 11-03-2020 (f. 51) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.
En fecha 12-03-2020 (f. 52 y 53) se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el cómputo solicitado.
Consta a los folios 54 al 60 del presente expediente escrito presentado en fecha 13-03-2020 por el abogado JOSE ALEXIS LEON TORCATT, parte actora en el juicio donde surgió el presente recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
-que la decisión de negar la impugnación a la experticia presentada, y posteriormente negar la apelación ejercida, genera un gravamen irreparable para su representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el tribunal en la sentencia ut supra mencionada del expediente, afirma, en el particular cuarto de la parte dispositiva del fallo, lo siguiente: “se ordena experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el I.P.C, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de la sentencia, por parte del tribunal de retasa, de conformidad en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-que la citada norma contenida en el artículo en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, establece lo siguiente: (…omissis…).
-que el haber negado la impugnación ejercida, declarando que los argumentos en contra de la experticia presentada debió ser realizada mediante apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-10-2019.
-que para la fecha de esa sentencia 07-10-2019, la experticia no fue presentada, es contraria a derecho, ilegal, contraria a los principios elementales de las normas jurídicas, ese argumento retrotraer una experticia como acto jurídico realizado en fecha posterior 12-02-2020, por ello es que esa sentencia ordena la experticia complementaria del fallo, la cual una vez efectuada dentro de los parámetros de la norma citada por la misma sentencia que enmarca el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, el caso bajo análisis, es una oposición a una experticia complementaria del fallo, que se lleva a cabo bajo el imperio de las normar que regulan este procedimiento especial que son las contempladas en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-que la experticia impugnada, no sólo contrarió lo establecido en el citado artículo 249, sino que también vulneró los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que se ha obviado un recurso que está previsto en la ley adjetiva civil, como la impugnación y apelación, ejercidos oportunamente, a los fines de evitar que sus actuaciones fueran controlado por una instancia revisora, vulnerándose con ello el principio de la doble instancia, que en este caso amerita.
-que la conducta asumida por el tribunal a quo, va en contra de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, en lo que a la seguridad jurídica, cuya estricta observancia debe ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
-que menciona el a quo, en el auto de la negativa de la apelación, de manera sesgada una sentencia de la Sala Constitucional dictada en la sentencia de fecha 13-08-2001, expediente Nº 002620, pero olvida mencionar que dicha sentencia declara con lugar una apelación ejercida en tiempo útil, mediante el ejercicio de una acción de Amparo Constitucional que negó una apelación, contra una medida cautelar.
-que el recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación de que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
-que en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 747 del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma sala N° 1.202 de fecha 23 julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló: (…).
-que las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que el mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
-que el presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de negar oír la apelación interpuesta contra el auto que niega la impugnación; ya que el referido juzgado actuó erradamente al no proceder conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, negando la impugnación y negar posteriormente el recurso de apelación contra esa negativa, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que tal negativa atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
-que solicita a este digno Tribunal, decida el presente recurso de hecho, y en consecuencia, se ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó copias certificadas las siguientes actuaciones:
- Al folio 08 al 11 consta libelo de demanda instaurado por el ciudadano JOSE LEON TORCATT asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.
- Al folio 12 y vuelto consta auto de fecha 10-10-2018 mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda.
- Consta al folio 13, poder apud acta conferido por el ciudadano JOSE SANTIAGO CABRUJA ITUARTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., a la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.571.
- Consta a los folios 15 al 27 decisión dictada en fecha 07-10-2019 por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara: PRIMERO: con lugar la demanda de intimación y honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales. SEGUNDO: que el abogado JOSE LEON TORCATT tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. TERCERO: en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la demandada al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores. CUARTO: Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo. QUINTO: No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
- Acta levantada en fecha 29-01-2020 cursante al folio 28, con motivo del nombramiento de expertos contables en donde se evidencia que se designó por ambas partes a la Licenciada ANGELICA SILVA MATHEUS, Contadora Pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 20.282, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de juramentación.
- Consta al folio 29 acta levantada en fecha 03-02-2020, con motivo del acto de juramentación de la experta designada, quien manifestó su aceptación e informó que comenzaría a realizar la experticia a partir de esa fecha.
- Consta a los folio 30 al 33 informe de experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05-02-2020, por la Licenciada ANGELICA SILVA MATHEUS, experta contable designada en el juicio donde surgió el presente recurso de hecho.
- A los folio 34 al 38 consta escrito de IMPUGNACIÓN AL INFORME presentado en fecha 12-02-2020, por la abogada BESAIDA LUNA en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente.
- Auto de fecha 17-02-2020 (f. 39) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la impugnación formulada por la abogada BESAIDA LUNA.
- Diligencia suscrita en fecha 20-02-2020 (f. 40) por la referida profesional del derecho mediante la cual apela del auto de fecha 17-02-2020.
- Consta al folio 41 auto dictado en fecha 27-02-2020 por el Juzgado de la Causa mediante el cual NIEGA el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 17-02-2020.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 27-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 17-02-2020, y es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2020, por la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571, mediante la cual apela del auto de fecha 17-2-2020; este Tribunal observa que el presente juicio se ventila por el procedimiento Breve, motivo por el cual que se NIEGA la referida apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional, dictado en la sentencia de fecha 13-8-2001, Expediente Nº 00-2620. Así se establece.-….” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal A quo)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 27-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17-02-2020 mediante el cual se negó la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., contra el informe contable de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 05-02-2020, por la experta designada Licenciada ANGELICA SILVA MATHEUS.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel - Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”
Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que en el procedimiento civil las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización en el proceso, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Como ya se indicó anteriormente el presente recurso de hecho recayó contra el auto dictado en fecha 27-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17-02-2020 mediante el cual se negó la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., contra el informe contable de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 05-02-2020, por la experta designada Licenciada ANGELICA SILVA MATHEUS; observando este Tribunal de Alzada que el auto contra el cual se recurre de hecho negó la apelación fundamentándose en lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el juicio principal se ventiló o sustanció por el procedimiento breve.
Como ya se indicó anteriormente el presente recurso de hecho recayó contra el auto dictado en fecha 27-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17-02-2020 mediante el cual se negó la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO LA GOLETA, C.A., contra el informe contable de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 05-02-2020, por la experta designada Licenciada ANGELICA SILVA MATHEUS fundamentándose en lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone tres aspectos, el primero que en esa clase de procedimientos no habrán incidencias; que el juez podrá resolver los planteamientos que se formulen según su prudente arbitrio; y que de esas decisi9ones no se escuchará recurso de apelación.
Precisado esto, se puede advertir que el asunto sometido a consideración de esta alzada se vincula una demanda de intimación de honorarios profesionales extra juicio, que se tramitó por la vía del juicio breve, en donde se emitió sentencia definitiva en fecha 07-10-2019 mediante la cual entre otros aspectos se resolvió que el actor, abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCAT, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos y que asimismo en razón de que la hoy recurrente de hecho se acogió al derecho de retasa se ordenó conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados y la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-05-2005, y que se efectuara una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el ajuste por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo se advierte que según copia certificada de acta levantada en fecha 03-02-2020, se designó como experta a la contadora pública, ciudadana MARÍA SILVA MATHEUS, y que la precitada experta contable en fecha 07-02-2020 presentó informe mediante el cual establece en su parte final que el total de la indemnización a pagar era la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.535.113.178,36). Contra dicha determinación consta que la hoy recurrente presentó impugnación aduciendo motivos plasmados en el escrito que cursa en copia certificada desde el folio 34 al 38 del presente expediente, y que esa impugnación fue rechazada por el a quo alegando como sustento lo siguiente:
“…La experta contable señala en el escrito donde remite el Informe de Compilación que lo elaboro (sic) sobre la base de Información proporcionada en la sentencia Expediente 25.606, por concepto de Impago de Honorarios Profesionales, lo cual no es cierto, porque obvio (sic) o no preciso (sic) las fechas en que fueron causados dichos honorarios año 2016, y la misma estaba obligada aplicar a cada cantidad exigida la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, y no lo hizo, por tanto al incumplirse su aplicación, el Informe contable presenta una falla o vicio que debe ser depurado, por ese motivo es que impugno el informe contable presentado por la Experta.(…)
Ciudadana Jueza, la experta contable se atribuye funciones propias del Banco Central de Venezuela al estimar de manera subjetiva que la inflación del mes de Enero del año 2020, se la cantidad de 13.561.289.801,4; ante lo cual no expone los parámetros que tomó en cuenta para llegar a esa conclusión, lo que constituye otro de los vicios o fallas que señalo para impugnar el informe contable presentado. (…)
EN RAZÓN DE LOS VICIOS Y FALLAS ANTES EXPUESTOS, LOS CUALES SON: QUE SE INCUMPLIO (sic) CON LA APLICACION (sic) DE LA ÚLTIMA RECONVERSIÓN MONETARIA, EN LA CUAL SE LE QUITARON 5 CEROS A LA MONEDA.
Y OTRO VICIO ES QUE LA EXPERTA NO EXPRESO (sic) EN DICHO INFORME LA FORMULA (sic) UTILIZADA PARA CALCULAR EL INPC CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO 2020.
ES POR LO QUE SE SOLICITA, DECLARE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA, Y EN CONSECUENCIA DE CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU PARTE FINAL, CUANDO SEÑALA LO SIGUIENTE: (Omissis).”
Del mismo modo consta que la recurrente de hecho ejerció recurso de apelación y que el mismo fue rechazado mediante el auto hoy recurrido, el cual como se especificó se basó en lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido advierte quien juzga que el auto recurrido, el emitido en fecha 27-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial genera inexorablemente un gravamen a la parte accionada ejecutada, ya que mediante el mismo se está negando la posibilidad de impugnar el informe emitido por la experta contable, ciudadana MARÍA SILVA MATHEUS, a pesar de que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, prevé esa posibilidad cuando expresamente dispone lo siguiente:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De ahí, que es necesario que el recurso de apelación planteado sea escuchado por el a quo en un solo efecto, con el fin de que se emitan consideraciones en segunda instancia, todo esto en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas y la transparencia del proceso.
Por lo anteriormente expresado, resulta inexorable para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada BESAIDA LUNA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.571, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.” y en consecuencia de REVOCA el auto dictado en fecha 27-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al referido Juzgado proceda de inmediato a escuchar en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 17-02-2020 mediante el cual se negó la impugnación realizada por la recurrente contra el informe presentado en fecha 05-02-2020 por la ciudadana MARIA ANGELICA SILVA MATHEUS, en su condición de experta contable designada en el expediente signado con el Nº 25.606 contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JOSE ALEXIS LEON TORCATT contra la sociedad mercantil “CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.”, todo a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y que el presente expediente será remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 03-03-2020 por la abogada BESAIDA LUNA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.571, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONDOMINIO LA GOLETA, C.A.”, en contra el auto dictado en fecha 27-02-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 17-02-2020, mediante el cual se negó la impugnación realizada por la recurrente contra el informe presentado en fecha 05-02-2020 por la ciudadana MARIA ANGELICA SILVA MATHEUS, en su condición de experta contable designada en el expediente signado con el Nº 25.606 contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JOSE ALEXIS LEON TORCATT contra la sociedad mercantil “CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.”
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de Instancia antes mencionado oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, hoy recurrente de hecho, contra el auto emitido en fecha 17-02-2020.
TERCERO: QUEDA así revocado el auto recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2020.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad para que sea agregado al expediente original.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020). AÑOS 210º y 161º.
La Jueza Superior Temporal,
Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Yulzolys González Galindo.
EXP: Nº 09535/20
JSDEC/YGG/jjbr