REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-24.108.323, domiciliado en la urbanización La Arboleda, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.815 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.497.643, domiciliada en la urbanización Villa Tinajero, sector Macho Muerto, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, en contra de la sentencia dictada 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 7 de enero de 2020.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de enero de 2020 (f. 34) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020 (f. 35) se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, conforme a lo establecido el articulo 257 eiusdem.
En fecha 20 de enero de 2020 (f. 36), se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto conciliatorio fijado para esa fecha en virtud de que las partes no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 18 de febrero de 2020 (f. 37 al 46) la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 5 de marzo de 2020 (f. 47 al 49) la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 50) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
A los folios 1 al 3 del presente expediente, cursa demanda de DIVORCIO y anexos presentada en fecha 01-10-2019 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.817.
Previo sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 4 y 5) y por auto dictado el día 07-10-2019 (f. 6 al 8) se admitió la misma con fundamento en la sentencia N° 15-1085 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, ordenándose su trámite por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, para que compareciera ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud, y de igual manera se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2019 (f. 9) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos para la elaboración de la compulsa y que se puso a su disposición los medios necesarios a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 16 de octubre de 2019 (f. 10 y 11) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 12) se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 13 y 14) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL.
En fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 15 y 16) suscribió diligencia la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, parte demandada, asistida de abogado, mediante la cual sostuvo que la firma de quien aparece como solicitante en el libelo no es o no corresponde a la del solicitante ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, y para verificar su alegato consignó copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano y solicitó al tribunal oficiara al SAIME a los fines de que remitiera los datos filiatorios, el registro de firma del ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, así como su movimiento migratorio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 17) el ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, asistido por la abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, ratificó en su contenido y firma el escrito contentivo de la solicitud de divorcio, asimismo hizo valer el contenido y la firma de dicha diligencia.
En fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 18) suscribió diligencia el solicitante ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, por medio de la cual confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, para que sin limitación alguna sostuviera, y defendiera sus acciones e intereses en el presente proceso de divorcio.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 19) el tribunal de la causa instó al solicitante a indicar el último domicilio conyugal, a los fines de determinar su competencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 20) la apoderada judicial de la parte actora, indicó que el último domicilio de los cónyuges estuvo ubicado en la Av. Juan Bautista Arismendi, urbanización Villa Tinajero, casa N° B-13, calle Arturo Uslar Pietri, sector Macho Muerto, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 21) el Tribunal a quo instó al accionante a consignar en original el acta de matrimonio por cuanto los recaudos anexos a la demanda constan en copias fotostáticas y en fecha 29-11-2019 (f. 22 y 23) la apoderada judicial de la parte actora consignó en original los recaudos solicitados en el referido auto.
En fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 24 y vto) suscribió diligencia la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 15-11-2019, y se opuso a la continuación de la presente causa, argumentando que la firma que aparece inicialmente en el libelo de la demanda no corresponde a la persona del demandante, lo cual constituye un delito contra la fe pública contemplado en los artículos 316 al 325 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido solicitó al tribunal que oficiara al SAIME a objeto de que remitiera el movimiento migratorio, registro de firma y datos filiatorios del ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 25) el tribunal de la causa señaló que por cuanto de las actas procesales se observa que el contenido de la solicitud de divorcio fue ratificado por el ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, mediante diligencia suscrita en fecha 20-11-2019, y por cuanto el presente procedimiento se fundamenta en la causal de desafecto prevista en la sentencia 1.070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en el presente procedimiento no hay cabida a la controversia y en consecuencia ordenó darle continuidad al juicio procediendo a dictar sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 26 al 30) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO en contra de la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, y DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 31 y vto) la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, asistida de abogado, apeló del auto de fecha 13-10-2019 que cursa al folio 25 así como de la sentencia dictada en la misma fecha que cursa desde el folio 26 al 30, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó en el mismo auto la remisión del expediente a esta alzada (f. 32 y 33).



IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana EAVARMARY (sic) DEL VALLE GIL, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inpreabogado Nº 83.820, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman en (sic) presente expediente se observa que en fecha 01-10-2019, fue presentada por el ciudadano OMAR ALBERTO ORTÍZ CAMATGO, cédula de identidad Nº 24.108.323, para su distribución solicitud de divorcio, fundamentada en el Desafecto contra la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, cédula de identidad Nº 8.497.643, la cual fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 20 de Noviembre de 2019, presentada por el ciudadano OMAR ALBERTO ORTÍZ, identificado en autos, y debidamente asistido por la Abg. MARYLOLA BRITO, Inpreabogado Nº 80.815, y en virtud que el presente procedimiento está fundamentado en la sentencia 1.070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que con la simple manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de no continuar con la unión matrimonial alegando el desafecto, es causal suficiente para su sustanciación, por lo que en este procedimiento no hay cabida a la controversia, en consecuencia, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia a la tutela judicial efectiva le da continuidad al presente procedimiento, y en consecuencia procede a dictar sentencia en la presente causa, sin menoscabo al derecho que tienen las partes a ejercer las acciones que a bien tengan. Cúmplase….”

LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia recurrida fue pronunciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2019, y es del tenor siguiente:
“... Verificada la pretensión contenida en la solicitud por la manifestación del ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, antes identificado, de no seguir con la unión matrimonial, alega que previo a la decisión de separación, desafortunadamente desde hace aproximadamente siete (7) años comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, lo cual hizo que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvimos se hayan venido deteriorando en forma considerable, lo que conllevó a la ruptura fáctica del deber de vida en común por aproximadamente siete (7) años, en consecuencia, cumplidas con todas las formalidades y tramitaciones procesales conforme al artículo 185 del Código Civil, y fundamentada en el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y demostrado como ha quedado por los motivos explanados por el ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, antes identificado, relativa a la ruptura de la vida conyugal, esta Juzgadora estima que procede el derecho a decretar el Divorcio solicitado. Y así se declara expresamente (...).


ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DEL APELANTE
En fecha 18 de febrero de 2019 la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso como fundamentos del escrito de apelación ejercido, los que se transcriben a continuación:
- que ciertamente el 01-10-2019 fue presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda de divorcio con fundamento en la sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)
- que dicha solicitud se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que se está en presencia de falsa atestación ante funcionario público, delito este que se comprueba en el devenir del proceso ya que una vez citada, compareció ante el referido Juzgado el día 15-11-2019 para revisar el expediente y observó que la firma que aparece al pie del escrito o libelo de la demanda, no corresponde a quien supuestamente la demanda en divorcio, y que es por ello que mediante diligencia consignó la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, y aunado a esto solicitó que se oficiara al SAIME, con el fin de que proveyera sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios y registro de firma del mencionado ciudadano, y que dicha solicitud fue omitida por el tribunal a quo, pero demostrándose en el desarrollo de la sustanciación de la causa, que la persona que aparece como solicitante del divorcio, jamás fue quien firmó el libelo, puesto que en fecha posterior compareció el verdadero OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, y mediante diligencia pretendió ratificar contenido y firma del libelo de la solicitud de divorcio, quedando evidenciado al pie de esa diligencia que la firma de esa diligencia (sic) no corresponde ni se asemeja levemente a la plasmada en el libelo de la demanda.
- que el 21 de noviembre de 2019 compareció el verdadero ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, otorgando poder apud acta a la abogada MARILOLA BRITO por ante la secretaria del tribunal a quo, quien certifica la identidad y firma en dicho poder, donde queda evidenciado que no corresponde la firma del poderdante con la estampada en el libelo de la demanda.
- que no es menos cierto que en fecha 13-12-2019, al no recibir respuesta de la petición que se le realizara al Tribunal de la causa sobre la solicitud de los datos filiatorios, registro de firma y movimientos migratorios del ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, se vuelven a solicitar diciendo que en el proceso se está en presencia evidente de un delito contra la fe pública contemplado en los artículos 316 al 325 del Código Penal vigente, y que en esa misma fecha el tribunal a quo dicta un auto y dice que: “... da continuidad al proceso...” y pasó a sentenciar con lugar la solicitud de divorcio sin tomar en cuenta que se está violentando su derecho a la defensa, el debido proceso y que se está encubriendo fehaciente y reiteradamente un delito contra la fe pública como lo es el de falsa atestación ante funcionario público, lo que hace nulo de nulidad absoluta todo el proceso y por consiguiente la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, emanada del tribunal de la causa. (...).
- que solicitan la nulidad absoluta de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictada el 13-12-2019, por la clara y evidente presencia del delito de falsa atestación ante funcionario público, violación de su derecho a la defensa por omisión de lo solicitado al tribunal a quo, y una correcta aplicación de justicia y tutela judicial efectiva, estando viciado todo el proceso (...).
- que en base a los argumentos de hecho alegados y con fundamento al derecho invocado, solicita que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio y por consiguiente sea declarada la nulidad de la sentencia apelada dictada el 13-12-2019 (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, considera esta alzada necesario pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la apelante en el escrito de informes donde denuncia que se le violentó su derecho a la defensa, el debido proceso y que se está encubriendo fehaciente y reiteradamente un delito contra la fe pública como lo es la falsa atestación ante funcionario público, lo que hace nulo de nulidad absoluta todo el proceso y por consiguiente la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, emanada del tribunal de la causa, ya que oportunamente advirtió al tribunal de la recurrida “... que la firma que aparece al pie del escrito o libelo de la demanda, no corresponde a quien supuestamente la demanda en divorcio, y que es por ello que mediante diligencia consignó la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, y aunado a esto solicitó que se oficiara al SAIME, con el fin de que proveyera sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios y registro de firma del mencionado ciudadano, y que dicha solicitud fue omitida por el tribunal a quo...”
Puntualizado lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa que la demandada denuncia la falsedad de la firma estampada por el ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO en el escrito libelar, argumentando que quien firma inicialmente el libelo no es la misma persona que demanda, sin embargo no tachó por via incidental dicho documento, ni mucho menos la formalizó dentro del 5 día de despacho siguientes a su comparecencia; del mismo modo se extrae que el actor, ciudadano OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO, asistido de abogado presentó diligencia el día 20 de noviembre de 2019, donde expresamente manifestó lo siguiente:

“... En este acto ratifico escrito de solicitud de divorcio en su contenido y firma interpuesto por este despacho (sic) el día 01-11-2019. Así mismo se hace valer contenido y firma de la presente diligencia. Es todo...”

Por lo expresado, se estima que lo argumentado por la cónyuge accionada carece de sustento legal puesto que de la anterior transcripción se evidencia la manifestación de voluntad del accionante de darle continuidad al proceso de divorcio, al haber ratificado el contenido del escrito libelar, así como la firma estampada en el mismo.
Aclarado el punto previo precedente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el asunto apelado y al respecto observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 13-12-2019 (f. 26 al 30) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil basada en la causal del desafecto establecida en las sentencias N° 693 y 1070 dictada la primera el 2 de junio de 2015 y la segunda 09-12-2016.
Igualmente se libelo de la demanda que el accionante manifestó en la solicitud: que el 17 de diciembre del año 1993, exactamente hace veinticinco (25) años contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, que dicha unión se desarrolló de la mejor manera, existiendo desde el inicio signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; que hace aproximadamente siete (7) años comenzó a producirse una situación de tirantez motivado al carácter de su cónyuge, lo cual hizo que la relación se deteriorara en forma considerable, lo que conllevó a la ruptura fáctica de la vida conyugal; que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ANGELA EVA MARIE ORTIZ GIL y MARGARET CECILIA ORTIZ GIL, las cuales en la actualidad son mayores de edad. Igualmente se observa que se aportó junto con la solicitud para demostrar el vínculo matrimonial copias certificadas del acta de matrimonio expedida en fecha 3 de julio de 2019 por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del estado Anzoátegui, inscrita bajo el N° 149, folios 297 y 298, libro N° 1, de la cual se desprende que en fecha 17 de diciembre de 1.993 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Freites del estado Anzoátegui los ciudadanos OMAR ALBERTO ORTIZ CAMARGO demanda y EVARMARY DEL VALLE GIL DE ORTIZ.
El tribunal de la causa admitió la demanda de divorcio con fundamento en lo estipulado en la sentencia N° 15-1085 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015 y la N° 1070 dictada por la misma Sala en fecha 9 de diciembre de 2016.
Se observa asimismo que la demandada ciudadana EVAMARY DEL VALLE GIL, fue debidamente citada como emerge de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 2019 por el alguacil del tribunal de la causa, y que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Civil.
Del recuento efectuado es evidente que la decisión que se pretende apelar se vincula con la de DIVORCIO incoada por el ciudadano OMAR ALBERTO ORTÍZ CAMARGO en contra de la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL que fue sustentada en la causal del desafecto o la perdida de la affectio maritalis, y que la misma fue resuelta sin controversia por el Tribunal de la causa atendiendo al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 proferida en el expediente N° 16-0916, (caso Gladys Coromoto Segovia González), en el cual se estableció que lo siguiente:
“……….. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo. …”

Según el fallo copiado, la Sala Constitucional se pronunció no solo invocando una vez más los criterios vinculantes contenidos en las sentencias Nros. 446 y 693 dictadas el 15-05-2014 y 02-06-2015, respectivamente, en las cuales en la primera reestablece pautas a seguir en el trámite del procedimiento no contencioso previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en la segunda, se amplían las causales de divorcio contempladas en el Código Sustantivo, sino que fue más allá, ya que en sintonía con la realidad social, y procurando garantizarle al ciudadano común los derechos relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, dictaminó que en el caso de que uno de los cónyuges dentro del marco del procedimiento especial contencioso que rige la acción de divorcio, así como también con motivo de la solicitud de divorcio no contenciosa prevista en el artículo 185-A alegue como causa para solicitar la disolución del vínculo matrimonial la perdida de afecto o affectio maritalis o la incompatibilidad de caracteres en vista de que ambos casos son de naturaleza eminentemente subjetivas, y por ende, al no existir posibilidad de discusión en torno a los hechos alegados como sustento de la causal no son susceptibles de rechazo, ni de contradicción, ni pueden ser objeto de pruebas o cuestionamientos, por lo cual el proceso que se adelanta sin perder su naturaleza o esencia, es decir, si se plantea dentro del marco de una demanda de divorcio, deberá emitirse sin más trámites el fallo definitivo que disuelva el vínculo matrimonial. Esto quiere decir, que conforme al criterio de la Sala aunque la demanda de divorcio se rige por un procedimiento especial contemplado en los artículos 756 al 759 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegan las referidas causales, el pronunciamiento que se debe emitir de manera inmediata es aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial, sin abrir contradictorio, por cuanto la sola manifestación del cónyuge basta para dar por demostrado su deseo de que se extinga o de declare la extinción del vínculo matrimonial, lo cual en modo alguno debe aparejar contradicción, incidencias probatorias, y mucho menos su impugnación mediante los mecanismos ordinarios preexistentes, pues ello traería consigo una dilación indebida que choca con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.
Cabe destacar que en el caso de las acciones de amparo que son resueltas como un asunto de mero derecho –aunque no se asimila por completo al caso de autos– sus efectos sí son similares, por cuanto se emite pronunciamiento sobre su procedencia en la misma oportunidad que corresponde emitir juicio sobre su admisión, sin que sea necesario celebrar audiencia pública y oral, ni mucho menos promover y evacuar pruebas. (vid sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, en donde se estableció en términos generales que “….en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”).
Igual situación acontece respecto a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cara a la interpretación realizada por la Sala mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada por considerar que “..se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional..” .
Bajo tales consideraciones a juicio de este Juzgado Superior resultaría desde todo punto de vista contradictorio admitir el recurso ordinario de apelación planteado por la hoy apelante en contra deL auto emitido en fecha 13 de octubre del 2019 el cual dicho sea de paso no es apelable, por cuanto el mismo escuadra dentro de la categoría de los autos de mero trámite o mera sustanciación, por no contener decisión ni menos aún causa gravamen irreparable a algunas de las partes, así como en contra de la decisión emitida en fecha 13-12-2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos OMAR ALBERTO ORTÍZ CAMARGO y EVARMARY DEL VALLE GIL, en razón de que –tal y como ya se indicó– la controversia fue resuelta como un asunto de mero derecho, en donde como ya se señaló no hubo contradictorio, conforme a los lineamientos establecidos en los criterios vinculantes impartidos por la Sala Constitucional a los que antes se hizo referencia, en los cuales se precisó que las demanda o solicitudes de divorcio basadas en las causales del desafecto o la incompatibilidad de caracteres, dada su naturaleza eminentemente subjetiva, al no requerir prueba, solo su manifestación, deben ser resueltas de inmediato mediante sentencia que declare la disolución del vínculo, sin que exista la posibilidad de impugnación. Distinta sería la situación si la causal alegada para solicitar el divorcio fuera alguna de las típicas previstas en el artículo 185 del Código Sustantivo o bien, otra diferente a las dos que menciona el fallo N° 1.070 de la Sala Constitucional, por cuanto en ese caso el procedimiento a seguir seguiría siendo el contencioso, y lo más importante la decisión que se profiera disolviendo o no, el vínculo matrimonial, sí sería atacable por las vías ordinarias, por lo cual admitir y tramitar el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fondo, seria a todas luces procedente. Pensar o actuar de otra forma, propiciaría no solo la inobservancia del criterio vinculante emitido por la Sala, sino además incurrir en una evidente extralimitación de funciones, por vulnerar el orden público constitucional.
Basado en lo anterior, por cuanto el recurso de apelación estudiado se interpuso contra una sentencia de divorcio, fundamentada en el procedimiento breve, sumario y sin contradictorio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se REVOCA el auto dictado en fecha 07-01-2020 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación planteado contra el auto de fecha 13-12-2019, cursante al folio 25 de este expediente, así como contra la decisión emitida en esa misma fecha por el referido Tribunal de Municipio, dejando claro esta alzada que la sentencia emitida el 13-12-2019 mantiene su vigencia. Asimismo se exhorta a la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en casos análogos cumpla con observar los criterios vinculantes impartidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los cuales se hizo referencia en el contenido de este fallo. Así se decide.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EVARMARY DEL VALLE GIL, en contra del auto de fecha 13-12-2019, cursante al folio 25, y contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 07-01-2020 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación planteado, dejando claro esta alzada que la sentencia emitida en fecha 13-12-2019 mantiene su vigencia.
TERCERO: SE EXHORTA a la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que en casos análogos cumpla con observar los criterios vinculantes impartidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los cuales se hizo referencia en el contenido de este fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veinte (2.020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA


YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.











Exp. Nº 09515/20
JSDC/YGG/lmv.-