REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
210° y 161°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02.10.1974, bajo el N° 408, Folios 122 al 129 y sus vtos. del Libro de Registro de Comercio, representada por sus Administradores, ciudadanos REGULO E. VASQUEZ LOPEZ y DIANA IRAUSQUIN de VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.166.633 y V-4.154.966 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Centro Empresarial Esquina El Cañón, piso 1, calle La Marina, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN y REGULO GREGORIO VASQUEZ IRAUSQUIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.056, 45.168, 40.919, 100.948 y 123.346 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.303.759, V-3.995.715 y V-11.535.503 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ: abogados ZENDA ROSAS AVILA y MATILDE RAFAEL ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.669 y 23.231 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI viuda de YOUNES: abogados MATILDE RAFAEL ROSAS y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.231 y 109.924 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
ASUNTO: Expediente N° 06835/05

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI en contra de la sentencia dictada en fecha 15.03.2005 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13.05.2005 (f. 22, 4ta pieza).
Por auto de fecha 27.05.2005 (f. 24, 4ta pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 28.06.2005 (f. 26 al 31, 4ta pieza) se recibió diligencia de recusación presentado por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI, en contra de la Jueza Titular del Juzgado Superior.
En fecha 30.06.2005 (f.32, 4ta pieza) la juez recusada procedió a rendir el informe correspondiente respecto a la recusación propuesta en su contra, y en esa misma fecha se procedió a librar boleta de notificación a la Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior, a los fines de que conozca y decida de la incidencia de recusación propuesta en contra de la Jueza Titular, y de ser declarada Con Lugar, sobre la continuidad del juicio.
En fecha 06.07.2005 (f. 34 al 145, 4ta pieza) se recibió escrito de informes y sus anexos contentivo de la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 13.06.2005 (f. 146, 4ta pieza) el alguacil consignó la boleta de convocatoria debidamente firmada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior.
En fecha 20.07.2005 (f.148, 4ta pieza) se agregó al expediente el oficio signado con el Nº 13.872-05, de fecha 13.07.2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual la Juez Suplente, Dra. Jiam Salmen de Contreras, se excusa de aceptar dicha convocatoria por cuanto la decisión objeto del recurso de apelación fue pronunciada por ella al haber conocido de dicha causa en primera instancia.
Por auto de fecha 21.07.2005 (f. 149, 4ta pieza) en vista la excusa presentada, se ordena oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental en la presente causa, siendo librado en esa misma fecha el oficio respectivo (f. 150, 4ta pieza).
En fecha 28.07.2005 (f. 151, 4ta pieza), se agregó a los autos el oficio N° 458 de fecha 26.07.2005, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicitó al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez accidental para conocer la presente causa.
En fecha 10.01.2006 (f.152, 4ta pieza), se agregó a los autos copia del oficio N° 650 de fecha 21.12.2005, dirigido a la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Suplente Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del estado Nueva Esparta, mediante el cual informan la aceptación del abogado MARTIN FERNANDO DIAZ COLL para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 08.03.2006 (f. 156, 4ta pieza), el Juez Superior Accidental, MARTIN DIAZ COLL, se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose en sus cargos de Secretaria y Alguacil a los ciudadanos Alexandra Carreño Granadillo y Eutiquio José Salazar Salazar respectivamente; asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 157 al 160, 4ta pieza).
En fecha 10.03.2006 (f. 161 y 162, 4ta pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES.
En fecha 13.03.2006 (f. 163 y 164, 4ta pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ADMINITRADORA E INMOBILIARIA SU CASA S.A.
En fecha 14.03.2006 (f. 165 y 166, 4ta pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS.
En fecha 14.03.2006 (f. 167 y 168, 4ta pieza), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ.
En fecha 06.04.2006 (f. 169, 4ta pieza) se recibió diligencia suscrita por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas y sus anexos donde fundamenta la recusación de la Jueza (f. 170 al 223, 4ta pieza).
Por auto de fecha 24.04.2006 (f. 224, 4ta pieza) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28.06.2007 (f. 225, 4ta pieza) se agregó a los autos el oficio Nº 255-07 y su anexo, de fecha 25.07.2007, emanado del despacho de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial y dirigido a la Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.04.2008 (f. 227, 4ta pieza) se agregó a los autos el oficio Nº 176-08 y su anexo, de fecha 24.04.2008, emanado del despacho de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05.05.2008 (f. 229, 4ta pieza) el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, para lo cual se les concedieron diez (10) días de despacho, y se dispuso que dicho lapso de reanudación estaría sucedido por un lapso de tres (3) días de despacho para garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio a la Rectoría de este estado (f. 230 al 234, 4ta pieza).
En fecha 26.05.2008 (f. 235 y 236, 4ta pieza), el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado MATILDE RAFAEL ROSAS.
En fecha 26.05.2008 (f. 237 y 238, 4ta pieza), el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado MATILDE RAFAEL ROSAS.
En fecha 26.05.2008 (f. 239 y 240, 4ta pieza), el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VASQUEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado MATILDE RAFAEL ROSAS.
En fecha 28.05.2008 (f. 241 y 242, 4ta pieza), el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A.
Por auto de fecha 25.06.2008 (f. 243, 4ta pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.06.2008 inclusive, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.09.2008 (f. 244, 4ta pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 20.09.2008 (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22.09.2009 (f. 245, 4ta pieza), el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder apud acta que le fuera conferido por la empresa ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, S.A., en el abogado REGULO GREGORIO VASQUEZ IRAUSQUIN. En esa misma fecha la secretaria deja constancia que dicho acto se verificó en su presencia.
En fecha 09.02.2010 (f. 247, 4ta pieza) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, asistida por el abogado PABLO GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, mediante la cual consigna copia simple de la sentencia emitida en fecha 10.12.2009 por el Juzgado Superior en el juicio que por Acción Mero Declarativa incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., contra ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS (f. 248 al 310, 4ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 02.03.2010 (f. 311, 4ta pieza), el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia a los fines de lograr una verdadera celeridad procesal y contribuir con una justa tutela judicial efectiva. Asimismo, observa al tribunal que la sentencia dictada en Primera Instancia esta totalmente ajustada a derecho y bien motivada, por lo cual solicita respetuosamente sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en Primera Instancia.
En fecha 20.05.2010 (f. 312, 4ta pieza), se recibió diligencia suscrita por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud que hiciera con anterioridad, a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa, todo con el ánimo de evitar las dilaciones en el presente proceso y garantizar a los justiciabas una verdadera tutela judicial efectiva, visto que ha transcurrido demasiado tiempo en el proceso sin decisión alguna.
Mediante diligencia de fecha 28.09.2010 (f. 313, 4ta pieza), el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que han transcurrido más de dos años y cuatro meses sin obtener decisión alguna.
En fecha 02.11.2010 (f. 314, 4ta pieza), se recibió diligencia suscrita por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las diligencias de fechas 02.03.2010, 20.05.2010 y 28.09.2010, en las cuales insta respetuosamente al tribunal a dictar sentencia en la presente causa, a los fines de lograr una verdadera tutela judicial efectiva.
Mediante diligencia de fecha 02.12.2010 (f. 315, 4ta pieza), el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30.11.2010, en la cual CASA DE OFICIO la decisión del Tribunal Superior de fecha 10.12.2009, relacionada con el expediente N° 6813, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación intentado por su representada (f. 316 al 324, 4ta pieza).
En fecha 28.03.2011 (f. 235, 4ta pieza), se recibió diligencia suscrita por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las diligencias de fechas 02.03.2010, 20.05.2010, 28.09.2010, 02.11.2010 y 02.12.2010, en las cuales insta al tribunal a dictar sentencia en la presente causa, a los fines de lograr una justicia expedita y tutela judicial efectiva.
Por diligencia de fecha 07.05.2012 (f. 326 al 330, 4ta pieza), el Juez de la causa, abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.05.2012 (f. 331, 4ta pieza), se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental en la presente causa para que conozca y decida de la incidencia de inhibición propuesta y de ser declara con lugar, resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f. 332, 4ta pieza).
En fecha 26.06.2012 (f. 333 al 335, 4ta pieza), se recibió escrito presentado por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de autos, en el cual manifiesta su opinión con respecto a la inhibición planteada por el Juez de la causa.
En fecha 08.08.2012 (f. 336 y 337, 4ta pieza), se agregó a los autos copia certificada del oficio Nº 537-12, de fecha 25.07.2012, librado por la Rectoría del estado Nueva Esparta a la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicita la designación de un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
En fecha 08.08.2012 (f. 338, 4ta pieza), se agregó a los autos copia de la aceptación de la abogado YOLI BAUTISTA GUZMAN RIVAS quien fuera designada para conocer de la presente causa.
En fecha 18.02.2014 (f. 341, 4ta pieza), se constituyó el Tribunal Accidental ratificándose en sus cargos de Secretaria y Alguacil a los ciudadanos Irma Salazar Salazar y Eutiquio José Salazar, respectivamente; y por auto de esa misma fecha (f. 342, 4ta pieza), se ordenó notificar a las partes intervinientes de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho, advirtiéndose que dicho lapso de reanudación estaría sucedido por un lapso de tres (3) días para garantizar el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 343 al 346, 4ta pieza).
En fecha 25.03.2014 (f. 347 y 348, 4ta pieza), el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ.
En fecha 08.04.2014 (f. 349 y 350, 4ta pieza), el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado MATILDE RAFAEL ROSAS.
Mediante diligencia de fecha 23.04.2014 (f. 351, 4ta pieza), el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, manifiesta que es el apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER CONTRERAS VELASQUEZ y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, por lo cual el Tribunal debe librar las boletas de notificación a los ciudadanos supra señalados o a su apoderado.
Por auto de fecha 28.04.2014 (f. 352, 4ta pieza), se revocó por contrario imperio las boletas libradas en fecha 18.02.2014, cursantes a los folios 345 y 346 de la 4ta pieza del expediente, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación (f. 353 y 354, 4ta pieza).
En fecha 14.05.2014 (f. 355 y 356, 4ta pieza), el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado MATILDE RAFAEL ROSAS.
En fecha 14.05.2014 (f. 357 y 358, 4ta pieza), el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIANNY EL VALLE ROSAS de CONTRERAS, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado MATILDE RAFAEL ROSAS.
Por auto de fecha 03.06.2014 (f. 359, 4ta pieza), se ordenó cerrar la 4ta pieza con un total de 359 folios útiles y abrir una nueva pieza que se denominará 5ta pieza.

Quinta Pieza
Por auto de fecha 03.06.2014 (f. 01) se ordenó abrir la presente pieza, cerrando la anterior con un total de 359 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 03.06.2014 (f. 02), el apoderado judicial de la parte demandada hace del conocimiento de este Tribunal que en tiempo hábil presentó sus informes, por lo cual un nuevo llamado constituiría una repetición del mismo al no haber sido afectado por la inhibición del Juez Titular que se produjo con posterioridad. Asimismo anexa a la mencionada diligencia copia de la sentencia dictada por el juzgado accidental en el expediente N° 06813/05, la cual guarda dependencia con la presente causa (f. 03 al 75).
Mediante diligencia de fecha 07.07.2014 (f. 76), el apoderado judicial de la parte actora solicitó a tribunal dictara sentencia en relación a la inhibición planteada y como consecuencia en relación al recurso interpuesto por la parte co-demandada, solicitando celeridad procesal.
En fecha 07.07.2014 (f. 77 al 80) se dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición formulada por el abogado Juan Alberto González Morón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12.09.2014 (f. 81) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Accidental se dictara sentencia en la presente causa, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo por estar ajustada a derecho.
Mediante diligencia de fecha 10.11.2014 (f. 82) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa a los fines de lograr celeridad procesal, ya que habían transcurrido cuatro (4) meses desde la decisión de la inhibición.
Por diligencia de fecha 04.02.2015 (f. 83) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia a los fines de lograr celeridad procesal y una tutela judicial efectiva. Asimismo, solicitó se dictara auto expreso que indique el lapso dentro del cual este Tribunal Superior Accidental decidirá.
Mediante diligencia de fecha 30.04.2015 (f. 84 al 93) el apoderado judicial de la parte actora consigno constante de nueve (9) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada en fecha 29.04.2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Casa de Oficio el fallo dictado por este Tribunal Accidental en fecha 31.03.2014, relacionado a la demanda de Acción de Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral, en virtud de la relación que guarda dicha causa con la presente acción de simulación. Asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Por diligencia de fecha 19.05.2015 (f. 94) el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la casación de oficio era producto de la inmotivación del fallo que se casó de oficio, y que la mala aplicación por el juez que sentenció e incurrió en inmotivación era producto de circunstancia no inherentes a la parte, a pesar de haberle causado un daño irreparable.
En fecha 21.05.2018 (f. 95 y 96) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos oficio N° 188-18 de fecha 21.05.2018 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual participan la aceptación de quien suscribe para conocer de la presente causa.
En fecha 16.07.2018 (f. 97) se constituyó el Tribunal Accidental ratificándose en sus cargos de Secretaria y Alguacil a las ciudadanas María León Lárez y Yeiny Oliveros Gómez, respectivamente. Asimismo, se ordenó notificar a las partes intervinientes de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho, advirtiéndose que dicho lapso de reanudación estaría sucedido por un lapso de tres (3) días para garantizar el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 98 al 101).
Mediante diligencia de fecha 24.09.2018 (f. 102) el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la constitución del Tribunal Accidental a cargo de quien suscribe.
Por diligencia de fecha 17.10.2018 (f. 103) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a la parte co-demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del al causa en virtud del avocamiento de la Jueza Accidental designada; siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 18.10.2018 (f. 104) ya que aún no se había agotado la notificación personal de los co-demandados ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, MARIANNY DEL VALLE ROSAS de CONTRERAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, exhortando al diligenciante a gestionar con el alguacil dichas notificaciones.
En fecha 06.11.2018 (f. 105 al 107) compareció la alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, ya que se dirigió a la dirección suministrada donde tocó varias veces la reja de dicha quinta y no salió persona alguna.
En fecha 06.11.2018 (f. 108 al 112) compareció la alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de cuatro (4) folios útiles boletas de notificación sin firmar, libradas a los ciudadanos JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y MARIANNY DEL VALLE ROSAS de CONTRERAS, ya que se dirigió a la dirección suministrada donde tocó varias veces la reja de dicha oficina y no salió persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 20.11.2018 (f. 113) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la infructuosidad de sus notificaciones personales.
Por auto de fecha 03.12.2018 (f. 114 y 115) el tribunal se pronunció entorno a lo solicitado por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 20.11.2018, observándole al diligenciante que en cuanto a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, se tenía como válidamente cumplido el trámite de su notificación personal al haberse agotado el mismo en el domicilio procesal fijado por ésta; sin embargo en cuanto a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS de CONTRERAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, al no haber fijado éstos domicilio procesal alguno, se ordenó que con respecto a la primera su notificación fuera agotada en la dirección señalada en el acto de posiciones juradas llevado a cabo el día 01.07.2003, y en lo que respecta al segundo se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose los referidos oficios en esa misma fecha (f. 116 y 117).
Mediante diligencia de fecha 10.12.2018 (f. 118 al 121) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se revocara parcialmente el auto dictado en fecha 03.12.2018 únicamente en lo que respecta a la orden de oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informara el domicilio del co-demandado JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, y en su lugar se ordenara la notificación por imprenta prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al criterio asentado por el Máximo Tribunal ante la ausencia de domicilio procesal constituido por una de las partes, la misma debía realizarse por imprenta.
Por auto de fecha 17.12.2018 (f. 122 y 123) el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, acordando lo peticionado y en consecuencia se revocó parcialmente auto emitido en fecha 03.12.2018, únicamente en lo que respecta a la orden de oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informara sobre el último domicilio del co-demandado JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, y en su lugar dispuso librar cartel de notificación al referido ciudadano, a los fines de notificarle que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación y consignación en autos del cartel de notificación, a darse por notificado del avocamiento de la juez designada, librándose el referido cartel en esa misma fecha (f. 124).
Mediante diligencia de fecha 15.01.2019 (f. 125) el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de notificación librado al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2019 (f. 126 y 127) el apoderado judicial de la parte actora consigno Cartel de Notificación librado al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, publicado en el diario “Sol de Margarita” en fecha 18.01.2019. Asimismo solicitó se librara cartel de notificación a la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI en virtud del auto emitido en fecha 03.12.2018.
Por auto de fecha 21.01.2019 (f. 128) se ordenó librar agregar a los autos la publicación del cartel de notificación dirigido al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ a los efectos legales consiguientes.
En fecha 22.01.2019 (f. 129) se dejó constancia por secretaría que el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simples de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS DE CONTRERAS a los fines de su desglose tal y como fue acordado mediante auto de fecha 03.12.2018, siendo desglosada la referida boleta en fecha 23.01.2019 (f. 130).
Por auto de fecha 23.01.2019 (f. 131) se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 21.01.2019, y en consecuencia se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, a los fines de que se diera por notificada del avocamiento de quien suscribe, librándose el referido cartel en esa misma fecha (f. 132).
Mediante diligencia de fecha 28.01.2019 (f. 133) el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de notificación librado a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI.
En fecha 30.01.2019 (f. 134 al 138) compareció la alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó en cuatro folios útiles oficios Nros. 425-18 y 426-18 emitidos en fecha 03.12.2018, dirigidos al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respectivamente, en virtud de haberse dejado sin efecto los mismos.
En fecha 30.01.2019 (f. 139 y 140) compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS de CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 04.02.2019 (f. 141 y 142) el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación librado a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, publicado en el diario “Sol de Margarita” en fecha 01.02.2019, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 143).
Por diligencia de fecha 26.02.2019 (f. 144 al 148) la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS, debidamente asistida de abogado, solicitó al tribunal la reposición de la causa alegando que la citación de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI no fue practicada válidamente, en virtud que la boleta de notificación sin firmar consignada por la alguacil en fecha 06.11.2018 no constituye el domicilio procesal de la mencionada ciudadana sino de su apoderado (hoy fallecido). A tales fines solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informen sobre su último domicilio procesal y se deje sin efecto la notificación por carteles realizada.
Por auto de fecha 07.03.2019 (f. 149 al 151) el Tribunal se pronunció en relación a los solicitado por la co-demandada MARIANNYS DEL VALLE ROSAS, ordenando dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 23.01.2019 (f. 132) a la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI y en su lugar oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe acerca del domicilio de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha (f. 152 y 153).
Mediante diligencia de fecha 25.03.2019 (f. 154 al 160) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal revocara el auto de fecha 07.03.2019 y se tenga como válida la notificación por carteles de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, y en caso contrario procedería a impulsar los oficios librados a los organismos competentes, advirtiendo que la mencionada ciudadana tiene pleno conocimiento de la causa a través de su hija y apoderada, la abogada TANIA YOUNES MACHAALANI, a cuyos efectos consignó el poder que la acreditaba como tal.
Por auto de fecha 04.04.2019 (f. 161 y 162) el tribunal se pronunció en torno a los solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25.02.2019, negando lo peticionado por el diligenciante y se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 07.03.2019 cursante al folio 261 al 263 de la 5ta pieza del presente expediente, advirtiéndose que, en virtud del poder consignado donde consta que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI otorgó poder a la abogado TANIA YOUNES MACHAALANI con facultades expresas para darse por notificada en su nombre, una vez consten en autos las resultas de la información requerida en cuanto su domicilio, se procederá a incluir a la referida apoderada judicial en la boleta de notificación que a tales efectos se libre, a fin de que la misma pueda practicarse en la persona de cualquiera de ellas.
En fecha 10.04.2019 (f. 163 al 165) compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó oficios Nros. 100-19 y 101-19 emitidos en fecha 07.03.19, debidamente firmados y sellados como recibidos, dirigidos al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Director de la Oficina Regional Electoral, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13.05.2019 (f. 166) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI en la dirección suministrada en dicha diligencia manifestando que la misma actualmente residía ahí, y asimismo solicitó se incorporara a la mencionada boleta a la ciudadana TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI en su carácter de apoderada judicial de la referida co-demandada.
En fecha 13.05.2019 (f. 167 al 170) se ordenó agregar al expediente oficio N° ORENE/0448/2019 de fecha 25.04.2019, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual dan respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
Por auto de fecha 16.05.2019 (f. 171) se acordó lo solicitado por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 13.05.2019, ordenándose en consecuencia librar una nueva boleta de notificación a la ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI e incluir en la misma a su apoderada judicial, abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, librándose la referida boleta en esa misma fecha (f. 172).
En fecha 21.05.2019 (f. 173 al 175) compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación librada a la ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI o a su apoderada judicial, abogado TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, localizando a la referida apoderada quien se negó a firmar la boleta.
En fecha 21.05.2019 (f. 176) se dejó constancia por secretaría que en esa misma fecha la alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifestó que consignaba boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI o a su apoderada judicial TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, por cuanto la referida profesional del derecho se negó a firmar.
Por auto de fecha 11.06.2019 (f. 177) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.05.2019 exclusive al 05.06.2019 inclusive y desde el 05.06.2019 exclusive al 10.06.2019 inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido para que las parte intervinientes interpusieran los recursos contra el abocamiento de la Jueza Accidental, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) y tres (03) días de despacho respectivamente.
En fecha 01.07.2019 (f. 178 al 181) se ordenó agregar al expediente oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DRI/CR/2019-0242 de fecha 23.05.2019 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22.07.2019 (f. 182 al 268) la apoderada judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI consignó escrito constante de cuatro folios útiles y anexos con ochenta y tres (83) folios, en el cual alega la falta de cualidad de la parte actora y asimismo solicita se tomen las medidas establecidas en la ley para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión, la estafa y el fraude procesal y se remita lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que inicie la investigación penal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 18.09.2019 (f. 270) el apoderado judicial de la parte actora manifestó que su representada intentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 04.06.2019 emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este Estado, y al no estar firme la referida sentencia su representada sigue teniendo cualidad para demandar. Asimismo solicitó se dictara sentencia y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 19.09.2019 (f. 271 al 277) el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la decisión de fecha 19.07.2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este Estado, en la cual se evidencia que su representada presentó escrito de formalización del recurso de casación y escrito complementario al mismo, anunciado contra la sentencia de fecha 04.06.2019 en el expediente 6813/05, proferida por el Juzgado Superior Accidental, por lo cual su representada mantenía intacta su cualidad e interés jurídico en que sea confirmada y declarada la simulación en la presente causa, por lo cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia que declaró con lugar la acción de simulación.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2019 (f. 278) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia y sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por estar totalmente ajustada a derecho.
Por auto de fecha 05.03.2020 (f. 279) se ordenó abrir una nueva pieza signada con el Nº 6, cerrando la presente pieza con un total de 279 folios útiles. Asimismo se ordenó corregir la tachadura, duplicidad y enmendaduras existentes en la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta pieza, dejándose constancia que los folios 27 al 33 de la primera pieza presentan duplicidad de foliatura, correspondiendo la misma al documento emitido por el Registro en copia certificada.

Sexta Pieza
Por auto de fecha 05.03.2020 (f. 01) se ordenó abrir la presente pieza, cerrando la anterior con un total de 279 folios útiles.
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal no lo hizo, por lo que pasa a hacerlo ahora este Juzgado Accidental bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició la presente demanda (f. 1 al 311) por SIMULACION interpuesta por el abogado Gregorio José Vásquez López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28.11.2002 (f. 5), se le dio entrada y se formó el expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.12.2002 (f. 6 al 35), el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda a fin de que fueran agregados a los autos y surtieran sus efectos.
Por auto de fecha 05.12.2002 (f. 36) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Con respecto a la medida solicitada, el Tribunal se reservó proveer en auto aparte en cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 16.12.2002 (f. 37), se acordaron las copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda a los fines de su registro, siendo retiradas las mismas mediante diligencia de esa misma fecha (f. 38).
En fecha 18.12.2002 (f. 39) se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la demandada.
En fecha 16.01.2003 (f. 40 y 41) compareció el ciudadano RUBEN URBANEJA GONZALEZ, en su condición de alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, a quien localizó en la Avenida Jóvito Villalba, sector San Judas Tadeo, en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 20.01.2003 (f. 42 y 43) compareció el ciudadano RUBEN URBANEJA GONZALEZ, en su condición de alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, a quien localizó en la Avenida Jóvito Villalba, sector San Judas Tadeo, en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 20.01.2003 (f. 44 al 50) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN URBANEJA GONZALEZ, en su condición de alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna en seis (6) folios útiles compulsa de citación librada a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, en virtud de no haber podido localizarla en la dirección que le fue suministrada, ya que no se encontraba en dicha casa.
Mediante diligencia de fecha 23.01.2003 (f. 51) el apoderado judicial de la parte actora, abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha 29.01.2003 (f. 52) el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31.01.2003 (f. 53), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado, a través de la cual solicitó la citación de la codemandada ANTOINETTE MACHAALANI por carteles, conforme el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 06.02.2003 (f. 54), librándose el respectivo cartel de citación en esa misma fecha (f. 55) y siendo recibido el mismo a los fines de su publicación por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10.02.2003 (f. 56).
En fecha 19.02.2003 (f. 57 al 61) fue consignada diligencia por el apoderado de la parte actora, a través de la cual consigna el cartel de citación publicado en los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”, a fin de que sean agregados a los autos.
En fecha 19.02.2003 (f 62 y 63) se recibió diligencia suscrita por la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, debidamente asistida por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, a través de la cual otorga poder apud acta al referido abogado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el secretario dejó constancia que dicho acto fue realizado en su presencia.
En fecha 25.02.2003 (f. 64 y 65) se recibió diligencia suscrita por los co-demandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 9.303.759 y 3.995.715, respectivamente, asistidos por la abogada ZENDA ROSAS AVILA, a través de la cual otorgan poder apud acta a la referida abogada de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el secretario dejó constancia que dicho acto fue realizado en su presencia.
Mediante diligencia de fecha 25.02.2003 (f. 66) la abogada ZENDA ROSAS AVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitó a la parte accionante se sirva exhibir ante este Tribunal, el Registro Mercantil original o su certificación para que mediante su examen quede o no garantizada la acreditación que se atribuye el abogado de la persona jurídica, mediante el poder que cursa a los autos.
Por auto de fecha 05.03.2003 (f. 67) la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05.03.2003 (f. 68) se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada ZENDA ROSAS AVILA, por cuanto se podía evidenciar del público de fecha 04.11.1999 cursante al folio 8 del presente expediente, que en su contenido el ciudadano Notario deja constancia de haber tenido a la vista el registro de comercio de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., lo cual constituye veracidad de lo expresado por ser un funcionario público quien así lo suscribe.
Mediante diligencia de fecha 06.03.2003 (f. 69), la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada ZENDA ROSAS AVILA, manifiesta su inconformidad con el auto que antecede por desacato al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al tribunal la revocatoria del referido auto así como la apertura de la debida incidencia prevista en el mencionado artículo 156.
Por auto de fecha 13.03.2003 (f. 70) se acordó lo solicitado y se revocó el auto dictado en fecha 05.02.2003, dejando sin efecto el mismo según lo dispuesto en la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.03.2003 (f. 71 al 74) se recibió escrito de contestación a la demandada presentado por la apoderada judicial de los co-demandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos.
En fecha 18.03.2003 (f. 75 al 146) se recibió escrito de contestación a la demandada y reconvención, presentado por el apoderado judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, constante de dieciocho (18) folios y cincuenta y cuatro (54) folios anexos.
Mediante diligencia de fecha 21.03.2003 (f. 147) la apoderada judicial de la parte co- demandada, abogada ZENDA ROSAS AVILA, solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para la exhibición del documento requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 24.03.2003 (f. 148), ordenándose el emplazamiento de la parte actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., en la persona de sus administradores REGULO VASQUEZ LOPEZ y DIANA IRAUSQUIN de VASQUEZ, o de sus apoderado judiciales GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la constancia en autos de su intimación, exhiba dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 02.04.2003 (f. 152) comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, y mediante diligencia solicita al Tribunal declare inadmisible la reconvención propuesta por la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI, por cuanto la pretensión en que se fundamenta dicha reconvención o mutua petición, corresponde a la experticia complementaria de un fallo, la cual debe ventilarse por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, siendo por lo tanto incompatible con el presente juicio ordinario, donde se sustancia la acción principal.
En fecha 03.04.2003 (f. 153 y 154) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su condición de alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna debidamente firmada boleta de citación dirigida al apoderado judicial de la parte actora, abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ.
Por auto de fecha 03.04.2003 (f.155) se admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI, y se fijó el quinto (5º) día siguiente para que el demandante la conteste, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Mediante auto de fecha 07.04.2003 (f. 156) se revocó el auto que antecede y se declaró inadmisible la reconvención interpuesta ya que la misma debía ser sustentada por un procedimiento incompatible al del juicio principal.
Por auto de fecha 08.04.2003 (f. 157) se dictó auto complementario al emitido en fecha 24.03.2003, y se fijó las 11:00 a.m. para el acto de exhibición del registro mercantil original o copia certificada por la parte actora.
En fecha 14.04.2003 (f. 158 al 160) se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, siendo exhibidos y consignados los mismos por el apoderado judicial de la parte actora (f. 161 al 192).
Mediante diligencia de fecha 15.04.2003 (f. 193) el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANTONIENETTE MACHAALANI, apela del auto que revocó la admisión de la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 22.04.2003 (f. 194) el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala al Tribunal que con la exhibición de los documentos consignados, se ha cumplido con los extremos exigidos por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que dan eficacia al poder que se le ha conferido.
Por auto de fecha 29.04.2003 (f. 195) se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS y de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06.05.2003 (f. 196), el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (f. 197 y 198).
Mediante diligencia de fecha 06.05.2003 (f. 199) el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANTONIENETTE MACHAALANI, consignó las copias simples a los efectos de su remisión al Juzgado Superior, a los fines de su respectivo análisis y posterior decisión de la apelación propuesta.
En fecha 06.05.2003 (f. 200 al 213) se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANTONIENETTE MACHAALANI, constante de dos (2) folios útiles y doce (12) folios anexos.
En fecha 06.05.2003 (f. 214 al 216) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZENDA ROSAS AVILA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MARIANNY DEL VALLE de CONTRERAS y JAVIER CONTRERAS, constante de un (1) folio útil y dos (2) folios anexos.
Mediante diligencia de fecha 07.05.2003 (f. 217 y 218) la abogada ZENDA ROSAS AVILA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MARIANNY DEL VALLE de CONTRERAS y JAVIER CONTRERAS, ratificó que con motivo de la exhibición efectuada por el apoderado actor, no existe vinculación jurídica en dichos documentos entre quienes otorgan el poder y el mandatario que dice representarlos.
En fecha 12.05.2003 (f. 219 al 226), se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANTONIENETTE MACHAALANI.
En fecha 12.05.2003 (f. 227 al 233), se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada ZENDA ROSAS AVILA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MARIANNY DEL VALLE de CONTRERAS y JAVIER CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 12.05.2003 (f. 234) el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechaza y contradice lo alegado por la representante de los codemandados MARIANNY ROSAS y JAVIER CONTRERAS, en su diligencia de fecha 07.05.2003.
Por auto de fecha 12.05.2003 (f. 235) se ordenó certificar las copias aportadas por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, a los fines de su remisión al Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio al Juzgado Superior (f. 237).
Mediante diligencia de fecha 15.05.20003 (f. 238 y vto.) el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en la admisión de la prueba de informe solicitada mediante en el escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no es impertinentes, ni prohibida por la Ley.
Mediante diligencia de fecha 21.05.2003 (f. 239) la abogada ZENDA ROSAS AVILA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MARIANNY ROSAS de CONTRERAS y JAVIER CONTRERAS, ratifica el contenido del artículo 397 de la Ley Adjetiva Civil, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre en atención al mismo, fijando con precisión cuáles son los hechos convenidos por las partes que no serán objeto de prueba.
Por auto de fecha 22.05.2003 (f. 240 y 241) el Tribunal desestimó la oposición a la prueba de informes formulada por la parte demandada, por considerar que la misma era conducente a los fines de esclarecer la capacidad económica de la codemandada ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI viuda de YOUNES.
Por auto de fecha 22.05.2003 (f. 242 y 243), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En ese sentido, se fijó oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas, previa citación de las ciudadanas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y ANTOINETTE MACHAALANI; asimismo, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y al Consejo Bancario Nacional así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular, con relación a la prueba de informes solicitada, y por último, se fijó la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 28.05.2003 (f. 244) tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos, siendo designado por el apoderado actor el Ing. ESAU MURILLO CARDENAS, en lo que respecta a la parte demandada se designó al ciudadano HUMBERTO MATA y por el tribunal al ciudadano TONY BICCHARELLI, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y para el primero de los casos prestar el juramento de ley. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas (f. 246 y 247).
Mediante diligencia de fecha 28.05.2003 (f. 248) el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12.05.2003 hasta el día 22.05.2003.
Mediante diligencia de fecha 28.05.2003 (f. 249 y 250) el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, apeló del auto de fecha 22.05.2003 a través del cual se admite la prueba de informe promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28.05.2003 (f. 251) la abogada ZENDA ROSAS AVILA, apeló del auto de fecha 22.05.2003 a través del cual se admite la prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 02.06.2003 (f. 252) se recibió diligencia suscrita por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de autos, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia cursante al folio 249 del expediente, a través de la cual solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12.05.2003 hasta el día 22.05.2003.
Por auto de fecha 04.06.2003 (f. 253) se escucharon en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados MATILDE RAFAEL ROSAS y ZENDA ROSAS AVILA, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas que a bien tengan señalar las partes y aquellas que indique el Tribunal, tal como lo prescribe el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.06.2003 (f. 254 y 255) el Tribunal acordó expedir el cómputo solicitado por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido ocho (8) días de despacho.
En fecha 04.06.2003 (f. 256 al 260) fueron librados los oficios correspondientes a las pruebas de informes admitidas por el Tribunal, dirigidos al Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Presidente del Consejo Bancario Nacional y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las boletas de citación a las ciudadanas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y ANTOINETTE MACHAALANI, a fin de que absuelvan las posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 05.06.2003 (f. 261) el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS procedió a señalar las copias que deben ser remitidas al Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta.
En fecha 05.06.2003 (f. 262) se recibió diligencia suscrita por la abogada ZENDA ROSAS AVILA, mediante la cual solicita copia certificada del documento que cursa en autos del folio 26 al 35.
En fecha 09.06.2003 (f. 263 y 264) el alguacil consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano TONY BUCCIARELLI, en su carácter de experto designado.
Por auto de fecha 09.06.2003 (f. 265) se ordenó cerrar la presente pieza con un total de 265 folios útiles en virtud que la misma se encuentra voluminosa y se ordenó abrir una nueva denominada Segunda.

Segunda pieza
Por auto de fecha 09.06.2003 (f. 01) se ordenó abrir la presente pieza, cerrando la anterior con un total de 265 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 10.06.2003 (f. 02), el ciudadano ESAU MURILLO, en su carácter de perito avaluador designado, prestó el correspondiente juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 10.06.2003 (f. 03) la abogado ZENDA ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó copias de las actuaciones correspondientes a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10.06.2003 (f. 04) el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, consignó copia de las actuaciones correspondientes a los fines de su remisión al Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta.
En fecha 10.06.2003 (f. 05) compareció el ciudadano TONY BUCCIARELLI y manifestó aceptar el cargo de experto valuador para el cual fue designado, jurando cumplir fielmente con el mismo.
Mediante diligencia de fecha 11.06.2003 (f. 06 y vto), la abogado ZENDA ROSAS AVILA solicitó copias certificadas a los fines de ser remitidas al Tribunal Superior para la revisión del auto de admisión de la prueba de informe.
Por auto de fecha 13.06.2003 (f. 07) se acordaron las copias certificadas solicitadas en fecha 05.06.2003 por la abogado ZENDA ROSAS AVILA, siendo recibidas las mismas mediante diligencia de fecha 16.06.2003 (f. 08).
En fecha 16.06.2003 (f. 09 al 11) se dejó constancia por secretaria de haberse librado los oficios respetivos al Juzgado Superior, con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados ZENDA ROSAS AVILA y MATILDE RAFAEL ROSAS.
Mediante diligencia de fecha 19.06.2003 (f. 12), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de los folios 170 al 175, 176 y vto, 177 al 189, y del 162 al 166, con inclusión de dicha diligencia y del auto que las provea.
En fecha 25.06.2003 (f. 13 y 14) compareció el alguacil del Tribunal y consignó constante de un (1) folio útil, la boleta de citación librada a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 26.06.2003 (f. 15) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se remitan nuevos oficios a la Superintendencia de Bancos así como al Consejo Bancario Nacional, incluyendo las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, por cuanto en los librados en su oportunidad se omitió indicar las mismas.
Por auto de fecha 26.06.2003 (f. 16 y 17) se ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 25.06.2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), mediante la cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 26.06.2003 (f. 18 y 19) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, la boleta de notificación librada al perito HUMBERTO MATA, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f. 20) el ciudadano HUMBERTO MATA, aceptó el cargo de perito para el cual fue designado en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f. 21) la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES, debidamente asistida de abogado, se dio por citada a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f. 22) la abogado ZENDA ROSAS AVILA señaló, que en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, en la cual cita a su mandante para que absuelva posiciones juradas, por cuanto se señala el tercer día de despacho, habiendo transcurrido solo 2 días hasta el 30.06.2003, debiendo verificarse dicho acto el día 01.07.2003 o el inmediato siguiente de despacho, siendo lo contrario una violación flagrante del procedimiento y el derecho a la defensa.
En fecha 01.07.2003 (f. 23) la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, le otorgó poder apud acta al abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, siendo certificado por la secretaría en esa misma fecha (f. vto. 23).
En fecha 01.07.2003 (f. 24 al 27) a la hora fijada, tuvo lugar el acto de posiciones juradas correspondiente a la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.
Mediante diligencia de fecha 01.07.2003 (f. 28), la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.07.2003 (f. 29 al 31) el apoderado judicial de la parte co-demandada presentó diligencia de allanamiento a la jueza inhibida.
Mediante diligencia de fecha 04.07.2003 (f. 32), la abogada MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO en su carácter de Juez inhibida, insiste en la inhibición planteada en fecha 01.07.2003 y manifiesta no estar dispuesta a seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 09.07.2003 (f. 33) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado, copia certificada del acta de inhibición y del referido auto, y asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, siendo librados los oficios respectivos en esa misma fecha (f. 34 y 35).
En fecha 14.07.2003 (f. 36), se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y se ordenó proseguir su curso legal.
Mediante diligencia de fecha 14.07.2003 (f. 37) los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron pronunciamiento a fin de ejercer su derecho a la defensa con relación a la evacuación de la prueba posiciones juradas.
Por auto de fecha 15.07.2003 (f. 38) el tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14.07.2003, ordenando reformar el auto de admisión de pruebas únicamente en relación a la oportunidad en que se debería evacuar la prueba de posiciones juradas.
En fecha 16.07.2003 (f. 39) el ciudadano REGULO VÁSQUEZ LÓPEZ en su carácter de Director de empresa actora, otorgó poder apud acta al abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, siendo certificado por la secretaria en esa misma fecha (f. 40).
Mediante diligencia de fecha 17.07.2003 (f. 41) el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido de su diligencia de fecha 26.06.2003, en la cual solicitó se remitieran nuevos oficios a la Superintendencia de Bancos así como al Consejo Bancario Nacional, incluyendo las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, por cuanto en los librados en su oportunidad se omitió indicar las mismas.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2003 (f. 42) el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 19.06.2003, en cuanto a la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17.07.2003 (f. 43 al 49) a la hora fijada, tuvo lugar el acto para que la parte actora, representada por el ciudadano REGULO VASQUEZ LOPEZ, absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.
En fecha 18.07.2003 (f. 50 y 51) a la hora fijada, tuvo lugar el acto de posiciones juradas correspondiente a la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI.
En fecha 18.07.2003 (f. 52) el ciudadano TONY BUCCIARELLI aceptó el cargo de perito para el cual fue designado y juró cumplir fielmente con el mismo.
En fecha 21.07.2003 (f. 53 al 55) a la hora fijada, tuvo lugar el acto para que la parte actora, representada por el ciudadano REGULO VASQUEZ LOPEZ, absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI.
Mediante diligencia de fecha 22.07.2003 (f. 56), el ciudadano HUMBERTO MATA aceptó el cargo de perito para el cual fue designado y juró cumplir fielmente con el mismo.
Por auto de fecha 23.07.2003 (f. 57) se ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.05.2003 exclusive al 01.07.2003 inclusive, librándose el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 58).
Por auto de fecha 23.07.2003 (f. 59) el tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17.07.2003, acordando lo solicitado y ordenando oficiar a la Superintendencia de Bancos y al Consejo Nacional ratificándoles el contenido de los oficios Nros. 0970-4346 y 0970-4347, siendo librados los oficios respectivos en esa misma fecha (f. 60 y 61).
Por auto de fecha 23.07.2003 (f. 62) se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor en su diligencia de fecha 17.07.2003.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2003 (f. 63 y 64) el ciudadano TONY BUCCIARELLI consignó escrito contentivo de la fijación del monto de los honorarios profesionales de los peritos avaluadores.
En fecha 28.07.2003 (f. 65 vto. al 76) se agregó a los autos oficio N° 0970-4492 de fecha 21.07.2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° DAASB-GRC-UIC-3.049/2.003 de fecha 11.07.2003 emanado del Banco del Caribe, oficio N° 12056 de fecha 14.07.2003 emanado del Banco Mercantil, y oficio de fecha 15.07.2003 emanado de Corp Banca, a través de los cuales dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 30.07.2003 (f. 77) el tribunal se pronunció en torno a la diligencia suscrita por el ingeniero TONY BUCCARELLI en su carácter de perito avaluador, indicando que los honorarios estimados por los expertos eran exagerados, y en uso de sus facultades fijó los mismos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno. Asimismo, les concedió a los expertos un lapso de quince (15) días consecutivos para que presenten el correspondiente informe.
Mediante diligencia de fecha 30.07.2003 (f. 78) los ingenieros ESAU MURILLO CÁRDENAS, TONY BUCCIARELLI y HUMBERTO MATA, solicitaron al tribunal fijara el término para rendir el informe respectivo.
En fecha 04.08.2003 (f. vto 79 al 83) se agregó a los autos oficio N° 0970-4509 de fecha 29.07.2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio de fecha 11.07.2003 emanado de BanValor, Banco de Inversión, C.A., oficio N° GLC1023 de fecha 21.07.2003 emanado del Banco Plaza, y oficio N° 099/2003 de fecha 20.06.2003 emanado de CBN Consejo Bancario Nacional, a través de los cuales dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 04.08.2003 (f. 84 al 86) se agregó a los autos oficio N° 0970-4506 de fecha 28.07.2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° GS-705 de fecha 15.07.2003 emanado del Banco Guayana, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 04.08.2003 (f. 87 vto. y 88) se agregó a los autos oficio N° 0970-4510 de fecha 29.07.2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el cómputo solicitado en fecha 23.07.2003.
Mediante diligencia de fecha 05.08.2003 (f. 89 y 90) el apoderado judicial de de la parte actora consignó cheque N° 6727002661 por la cantidad de Bs.900.000,00, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 30.07.2003.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2003 (f. 91) el abogado MATILDE ROSAS solicitó al tribunal declarara previo al cómputo por secretaría, no ha lugar ni podía ser apreciada toda prueba que no haya sido evacuada en el lapso de los treinta (30) días señalados por el legislador.
En fecha 07.08.2003 (f. 92 y 93), los ciudadanos TONY BUCCIARELLI, ESAU MURILLO y HUMBERTO MATA, en su carácter de peritos avaluadores, solicitaron al Tribunal se revocara el auto de fecha 30.07.2003 alegando que sus honorarios distaban mucho de ser exagerados.
En fecha 08.08.2003 (f. 94 vto. al 100) se agregó a los autos oficio N° 0970-4529 de fecha 05.08.2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° AUDI22984.04.4347 de fecha 21.07.2003 emanado del Banco Venezolano de Crédito, oficio N° G.S. 103/2003 de fecha 21.07.2003 emanado de Banco Sofitasa, Banco Universal, y oficio N° RI/DA/CA/2003-1730 de fecha 29.07.2003 emanado del SENIAT, a través de los cuales dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 12.08.2003 (f. 101 vto. al 104) se agregó a los autos oficio N° A-12446 de fecha 06.08.2003 y sus anexos, emanado del Banco Mercantil, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 12.08.2003 (f. 105) el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 12.08.2003 (f. 106) el tribunal se pronunció en torno al cheque consignado por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, ordenando abrir una cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de los ciudadanos TONY BUCCIARELLI, ESAU MURILLO y HUMBERTO MATA, la cual sería movilizada en firma conjunta del Juez y la secretaria. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 197).
Mediante diligencia de fecha 12.08.2003 (f. 108) el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas.
En fecha 13.08.2003 (f. 109 vto. y 110) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 08.08.2003 y su anexo, emanado de Corp Banca, C.A., Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 08.08.2003 (f. 111 vto. al 113) se agregó a los autos oficio N° 0970-4551 de fecha 07.08.2003 y sus anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° BBI-AU-07/03/0498 de fecha 31.07.2003 emanado de Baninvest, Banco de Inversión, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 13.08.2003 (f. 114) la juez titular se abocó al conocimiento de la causa, y se pronunció en torno a la diligencia de fecha 07.08.2003 suscrita por peritos designados, ratificando el contenido del auto cursante al folio 77 donde se fijó como monto de sus honoraros profesionales la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno de ellos, instándolos al cumplimiento de la obligación que asumieron al aceptar el cargo de peritos avaluadores respecto a la consignación del informe.
En fecha 14.08.2003 (f. 115 vto.) se agregó a los autos oficio N° AUDI23226.04.0726 de fecha 07.08.2003, emanado del Banco Venezolano de Crédito, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 18.08.2003 (f. 116 vto. al 118) se agregó a los autos oficio G.S. 044/2003 de fecha 08.08.2003 y su anexo, emanado del Banco Sofitasa, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 19.08.2003 (f. 119), los expertos designados, ciudadanos TONY BUCCIARELLI, ESAU MURILLO y HUMBERTO MATA, manifestaron su desacuerdo en cuanto al auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se fijó el monto de sus honorarios profesionales.
En fecha 19.08.2003 (f. 120 al 141) el ciudadano TONY ROMAN BUCCIARELLI consignó informe de avalúo contentivo de veinte (20) folios útiles.
En fecha 20.08.2003 (f. 142 vto.) se agregó a los autos oficio N° 0970-4566 de fecha 13.08.2003 y sus anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio s/n de fecha 14.07.2003 emanado del Banco Exterior, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 20.08.2003 (f. 144), el ciudadano ESAU MURILLO CÁRDENAS, en su carácter de experto designado, solicitó al Tribunal la cancelación de los honorarios profesionales respectivos.
Por auto de fecha 20.08.2003 (f. 145) el Tribunal le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente le aclaró a los expertos que una vez constara en autos el recibo de la libreta de la cuenta de ahorro ordenada aperturar por auto del 12.08.2003, se procedería a librar el oficio correspondiente al Banco Industrial de Venezuela a los fines de la entrega de dichos honorarios.
En fecha 21.08.2003 (f. 146 vto.) se agregó a los autos oficio N° GLC1164/03 de fecha 13.08.2003 emanado del Banco Plaza, C.A., a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 21.08.2003 (f. 147 vto.) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 07.08.2003 emanado del Banco Exterior, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 21.08.2003 (f. 148 vto. y 149) se agregó a los autos oficio N° GS-818 de fecha 14.08.2003 y su anexo, emanado del Banco Guayana, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 21.08.2003 (f. 150 vto. y 151) se agregó a los autos oficio N° DAASB-GRC-UIC-2.458/2.003 de fecha 07.08.2003 y su anexo, emanado del Banco del Caribe, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 25.08.2003 (f. 152 vto.) se agregó a los autos oficio N° 0970-4589 de fecha 21.08.2003 y sus anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° BBI-AU-08/03/0524 de fecha 19.08.2003 emanado de Baninvest, Banco de Inversión, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 28.08.2003 (f. 156 vto. al 165) se agregó a los autos oficio N° 0970-4606 de fecha 26.08.2003 y sus anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio s/n de fecha 21.07.2003 emanado del Banco Confederado así como oficio N° GRC-2003-1742 de fecha 09.08.2003 y sus anexos emanado del Banco de Venezuela, a través de los cuales dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 01.09.2003 (f. 166 y 167) fue presentado escrito por el apoderado judicial de la codemandada ANTOINETTE MACHAALANI, mediante el cual solicita se revoque el auto emitido por este Juzgado en fecha 20.08.03 en el cual se fijó la oportunidad para presentar informes, ya que aún no constaban en autos las resultas de la apelación ejercida contra el auto que revocó la admisión de la reconvención planteada por su poderdante.
En fecha 03.09.2003 (f. 168 vto.) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 20.08.2003 emanado del Banco Mercantil, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 04.09.2003 (f. 169 y 170) se agregó a los autos oficio OF-03-834 de fecha 11.08.2003, emanado de Nuevo Mundo, Banco Comercial, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 04.09.2003 (f. 171 vto. y 172) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 06.08.2003 emanado de Eurobanco, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 04.09.2003 (f. 173 vto. y 174) se agregó a los autos oficio CBN793-08/2003 de fecha 20.08.2003 emanado de Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 04.09.2003 (f. 175) se ordenó el desglose del oficio N° 9700-0737474 de fecha 22.08.2003 en virtud de que el mismo fue agregado al expediente por error involuntario, correspondiéndole el mismo al expediente N° 5975-01.
Mediante auto de fecha 10.09.2003 (f. 176) el Tribunal se pronunció en torno a la diligencia de fecha 01.09.2003 suscrita por el abogado Matilde Rafael Rosas, acordando lo solicitado y aclarando a las partes que se abstenía de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha 15.04.2003, en contra del auto de revocatoria de la admisión a la reconvención de fecha 07.04.2003.
Por auto de fecha 10.09.2003 (f. 177) se ordenó agregar a los autos copia de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorro emanada del Banco Industrial de Venezuela (f. 178 y 179).
Mediante auto de fecha 10.09.2003 (f. 180), el tribunal se pronunció en torno a lo solicitado en fecha 20.08.2003 por el ciudadano ESAU JOSÉ MURILLO CARDENAS en su carácter de perito avaluador, acorando lo peticionado y ordenándose oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de la entrega a los ciudadanos TONY BUCCARELLI, ESAU MURILLO y HUMBERTO MATA, equitativamente de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), librándose el referido oficio en esa misma fecha (f. 181).
En fecha 11.09.2003 (f. 182 vto.) se agregó a los autos oficio N° GSB-427/03 de fecha 25.08.2003 emanado de Del Sur, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 11.09.2003 (f 183 vto. al 185) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 19.08.2003 y sus anexos, emanado Banvalor, Banco de Inversión, C.A., a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 11.09.2003 (f. 186 vto. y 187) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 12.08.2003 emanado de Tangente, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 11.09.2003 (f. 188 al 192) se agregó a los autos oficio Nº 123/2003 de fecha 31.07.2003 y sus anexos, emanado del Consejo Bancario Nacional, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 11.09.2003 (f. 193 vto. y 194) se agregó a los autos oficio N° APEI-291-2003 de fecha 08.08.2003 emanado de Arrendaven, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 11.09.2003 (f. 195 vto.) se agregó a los autos oficio N° 0970-4649 de fecha 04.09.2003 y sus anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio s/n de fecha 17.07.2003 emanado de Eurobanco, oficio N° OF-03-752 de fecha 15.07.2003 emanado de Nuevo Mundo, Banco Comercial, oficio N° CBN736-08/2003 de fecha 04.08.2003 emanado de Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y oficio s/n de fecha 15.08.2003 emanado de Banesco, Banco Universal, a través de los cuales dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 11.09.2003 (f. 200 vto. y 202) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 20.08.2003 emanado del Banco Confederado, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 15.09.2003 (f. 202 vto.) se agregó a los autos oficio N° 0970-4662 de fecha 11.09.2003 y sus anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio s/n de fecha 29.07.2003 emanado de Del Sur, Banco Universal, oficio N° PEI-0721-2003 de fecha 16.07.2003 emanado de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., oficio N° APEI-225-2003 de fecha 14.07.2003 emanado de Arrendaven, oficio s/n de fecha 11.07.2003 emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular y oficio N° PEI-0822-2003 de fecha 11.08.2003 emanado de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a través de los cuales dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 16.09.2003 (f. 208 vto. al 212) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 06.08.2003 emanado de Bolívar Banco, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 18.09.2003 (f. 213 vto.) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 11.08.2003 emanado de Standard Chartered, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 11.08.2003 (f. 214 vto. y 215) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 11.08.2003 emanado de Financorp, Banco de Inversión, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 25.09.2003 (f. 216 vto.) se agregó a los autos oficio N° 0970-4691 de fecha 18.09.2003 y sus anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio s/n de fecha 15.07.2003 emanado de Bolívar Banco, oficio N° C-093/2003 de fecha 20.06.2003 emanado del Consejo Bancario Nacional, oficio s/n de fecha 15.07.2003 emanado de Bolívar Banco, oficio s/n de fecha 15.07.2003 emanado de Tangente, oficio N° UCLC/03/721 de fecha 29.07.2003 emanado del Banco Nacional de Crédito y oficio s/n de fecha 10.07.2003 emanado de la Prevención de Legitimación de Capitales, a través de los cuales dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 02.10.2003 (f. 224 vto.) se agregó a los autos oficio N° DIAC/663 de fecha 12.08.2003 emanado del Banco Industrial de Venezuela, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 06.10.2003 (f. 225), el ciudadano ESAU MURILLO en su carácter de aperito avaluador solicitó fuese ratificado el auto de fecha 10.09.2003, donde se ordena oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de entregar los honorarios causados a los peritos.
Por auto de fecha 07.10.2003 (f. 226) el Tribunal acordó lo solicitado por el perito avaluador mediante diligencia de fecha 06.10.2003 y ordenó librar un nuevo oficio al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que sean cancelados los honorarios de los peritos designados en la presente causa, siendo librado el referido oficio en esa misma fecha (f. 227).
En fecha 08.10.2003 (f. 228 vto. al 234) se agregó a los autos oficio N° GRC-2003-2083 de fecha 26.08.2003 y sus anexos, emanado del Banco de Venezuela, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 08.10.2003 (f. 235 vto.) se agregó a los autos oficio N° OJUZ200308067 de fecha 18.09.2003 emanado del Banco Federal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 09.10.2003 (f. 236 vto.) se agregó a los autos oficio N° 0970-4736 de fecha 08.10.2003 y sus anexos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° SEGU-0695/03 de fecha 10.09.2003 y su anexo emanado de Banfoandes, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 14.10.2003 (f. 240 vto.) se agregó a los autos oficio N° UCLC/03/828 de fecha 14.08.2003 emanado del Banco Nacional de Crédito, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 16.10.2003 (f. 241 vto.) se agregó a los autos oficio N° 0970-4758 de fecha 14.10.2003 y su anexo, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° DIAC/590 de fecha 23.07.2003 emanado del Banco Industrial de Venezuela, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 21.10.2003 (f. 243 vto.) se agregó a los autos oficio N° 0970-4767 de fecha 16.10.2003 y su anexo, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° OJUZ200307061 de fecha 21.07.2003 emanado del Banco Federal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 23.10.2003 (f. 246 vto.) se agregó a los autos oficio N° LC-584/03 de fecha 17.10.2003 emanado de Del Sur, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 23.10.2003 (f. 247 vto. al 249) se agregó a los autos oficio N° DAASB-GRC-UIC-3484/2003 de fecha 20.10.2003 y sus anexos, emanado del Banco del Caribe, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 23.10.2003 (f. 250 vto. y 251) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 17.10.2003 emanado de Standard Chartered, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 23.10.2003 (f. 252 vto. y 253) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 20.10.2003 emanado de Ban Valor, Banco de Inversión, C.A., a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 24.10.2003 (f. 254 vto.) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 21.10.2003 emanado de Citibank, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 27.10.2003 (f. 255 vto. al 258) se agregó a los autos oficio Nº A-13613 de fecha 21.10.2003 y sus anexos, emanado del Banco Mercantil, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 29.10.2003 (f. 259 vto.) se agregó a los autos oficio N° AUDI24005.09.0837 de fecha 20.10.2003, emitido por Venezolano de Crédito, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 29.10.2003 (f. 260 vto. al 299) se agregó a los autos oficio N° GRC-2003-2932, de fecha 22.10.2003 y sus anexos, emitido por el Banco de Venezuela, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 31.10.2003 (f. 300 vto.) se agregó a los autos oficio N° BGV092003/2360 de fecha 04.09.2003 emanado del Banco Galicia de Venezuela, C.A., a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 31.10.2003 (f. 301 vto.) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 28.10.2003, emanado ABN-AMRO, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 03.11.2003 (f. 302 vto. y 303) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 08.09.2003 y su anexo, emanado del Banco Fondo Común, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 04.11.2003 (f. 304 vto.) se agregó a los autos oficio N° COD-21662 de fecha 16.10.2003 emanado de Helm Bank de Venezuela, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 04.11.2003 (f. 305 vto. y 306) se agregó a los autos oficio N° G.S. 0228/2003, de fecha 24.09.2003 y su anexo, emanado de la Institución Financiera Banco Sofitasa, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 04.11.2003 (f. 307 vto. al 309) se agregó a los autos oficio N° SBIF-CJ-DRR-10836 de fecha 25.09.2003 y sus anexos, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 06.11.2003 (f. 310 vto.) se agregó los autos oficio N° 102003-1331 de fecha 22.10.2003 emanado del Banco Confederado, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 10.11.2003 (f. 311vto.) se agregó a los autos oficio GLC1525/03, de fecha 27.10.2003 emanado del Banco Plaza, C.A., a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 10.11.2003 (f. 312 vto. y 313) se agregó a los autos oficio N° 03, sin fecha, y su anexo, emanado del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remiten correspondencia proveniente del Banco Exterior, la cual fue recibida por error involuntario en el departamento U.R.D.D. de ese Circuito Laboral.
En fecha 10.11.2003 (f. 314 vto. y 315) se agregó a los autos oficio N° OF-03-1121 de fecha 21.10.2003 emanado de Nuevo Mundo, Banco Comercial, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 10.11.2003 (f. 316 vto. y 317) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 22.10.2003, emanado de Eurobanco, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 10.11.2003 (f. 318 vto.) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 23.10.2003, emanado de Banesco, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 12.11.2003 (f. 319 vto.) se agregó a los autos oficio N° VPC-GS-1025/2003 de fecha 23.10.2003, emanado del Banco Canarias de Venezuela, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 13.11.2003 (f. 320 vto.) se agregó a los autos oficio N° APEI-546-2003, de fecha 21.10.2003 emanado de la compañía anónima de Arrendamiento Financiero (ARRENDAVEN), a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 13.11.2003 (f. 321 vto.) se agregó a los autos oficio N° PEI-1109-2003 de fecha 21.10.2003 emanado de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 13.11.2003 (f. 322 vto.) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 20.10.2003 emanado de Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 18.11.2003 (f. 323 vto.) se agregó a los autos oficio SUP200310519 de fecha 23.10.2003 emanado del Banco Federal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 19.11.2003 (f. 324 vto. y 325) se agregó a los autos oficio N° GS-1.155 de fecha 10.11.2003 y su anexo emanado del Banco Guayana, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 24.11.2003 (f. 326 vto. al 328) se agregó a los autos oficio Nº 1565/03 de fecha 23.10.2003 y su anexo, emanado de Banco Bolívar, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 24.11.2003 (f. 329 vto.) se agregó a los autos oficio s/n de fecha 21.10.2003 emanado de Tangente, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24.11.2003 (f. 330), la apoderada judicial de la co-demandada MARIANNYS DEL VALLE ROSAS ROSAS, solicitó copias certificadas de las actuaciones que corren inserta en los folios 64, 65, 66, 69, 71, 72, 73, 74, 147, 158, 159, 160, 217,2 18, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 239, 251, 262 de la primera pieza y en los folios 06, 08, 22, 24, 25, 26, 27, 37, 43 ,44 ,45, 46 ,47, 48 y 49 de la segunda pieza.
En fecha 24.11.2003 (f. 331 vto.) se agregó a los autos oficio N° O-11-2003-1078 de fecha 12.11.2003 emanado del Banco Caroní, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 28.11.2003 (f. 332) se ordenó abrir una nueva pieza, por encontrarse en estado voluminoso, cerrando la misma con un total de 332 folios útiles.

Tercera Pieza
En fecha 28.11.2003 (f. 1) se abre la presente pieza, la cual se denomina Tercera, en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 332 folios útiles.
Por auto de fecha 28.11.2003 (f. 2) se acordaron las copias certificadas solicitadas por la abogado ZENDA ROSAS AVILA, actuando en su carácter acreditado en autos.
En fecha 01.12.2003 (f. 3 vto.), se agregó a los autos oficio N° 2386 de fecha 04.09.2003 emanado del Banco Galicia de Venezuela, C.A., mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 01.12.2003 (f. 4 vto.), se agregó a los autos oficio de fecha 07.11.2003 y su anexo, emanado de Central, Banco Universal, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 02.12.2003 (f. 6 vto.), se agregó a los autos oficio N° 0970-4936 de fecha 26.11.2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° BBI-AU-11/03/0742 de fecha 07.11.2003 emanado de Banivest, Banco de Inversión, así como oficio N° 2255 de fecha 30.07.2003 emanado del Banco Galicia de Venezuela, C.A., a través de los cuales dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 09.12.2003 (f. 10 vto.), se agregó a los autos oficio de fecha 20.10.2003 emanado de TotalBank, Banco Comercial, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 09.12.2003 (f. 11), la abogado ZENDA ROSAS AVILA, actuando en su carácter acreditado en autos, recibió las copias certificadas acordadas por auto de fecha 28.11.2003 (f. 2).
En fecha 17.12.2003 (f. 12 vto.), se agregó a los autos oficio N° 2035 de fecha 12.11.2003 emanado del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 17.12.2003 (f. 14 vto.), se agregó a los autos oficio N° GSB-1139-2003 de fecha 21.11.2003 emanado de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 17.12.2003 (f. 15 vto.), se agregó a los autos oficio N° UCLC/03/1096 de fecha 24.11.2003 emanado del Banco Nacional de Crédito, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 08.01.2004 (f. 16 vto.), se agregó a los autos oficio de fecha 20.10.2003 y anexo, emanado de Corp Banca, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 14.01.2004 (f. 18 vto.), se agregó a los autos oficio de fecha 17.11.2003 emanado del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 14.01.2004 (f. 20 vto.), se agregó a los autos oficio N° GG-10-2468994 de fecha 26.11.2003 y anexo, emanado de Sofioccidente, Banco de Inversión, C.A., mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 10.02.2004 (f. 22 vto.), se agregó a los autos oficio N° 2720 de fecha 06.11.2003 emanado del Banco Galicia de Venezuela, C.A., mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 10.02.2004 (f. 23 vto.), se agregó a los autos oficio N° 0970-5107 de fecha 09.02.2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio de fecha 25.07.2003 emanado de Fondo Común, Banco Universal, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 18.03.2004 (f. 26 vto.), se agregó a los autos oficio de fecha 08.08.2003 emanado del Banco Provincial, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 18.03.2004 (f. 27 vto.), se agregó a los autos oficio de fecha 20.10.2003 y anexo, emanado del Banco Provincial, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 30.03.2004 (f. 29 vto.), se agregó a los autos oficio N° 0970-5286 de fecha 25.03.2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio de fecha 17.07.2003 emanado del Banco Provincial, a través del cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 01.06.2004 (f. 31 vto.), se agregó a los autos oficio de fecha 11.03.200 emanado del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa.
En fecha 06.07.2004 (f. 32 al 77), se agregó a los autos oficio N° 0970-5536 de fecha 01.07.2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° 3856-04 de fecha 10.06.2004 emanado del Juzgado Superior, contentivo de las resultas de la apelación ejercida por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI viuda de YOUNES, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22.05.2003, siendo declarada Sin Lugar la referida apelación.
En fecha 06.07.2004 (f. 78 al 130), se agregó a los autos oficio N° 0970-5537 de fecha 01.07.2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° 3848-04 de fecha 08.06.2004 emanado del Juzgado Superior, contentivo de las resultas de la apelación ejercida por la abogado ZENDA ROSAS AVILA, en representación de los co-demandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22.05.2003, siendo declarada Sin Lugar la referida apelación.
En fecha 06.07.2004 (f. 131 al 242), se agregó a los autos oficio N° 0970-5538 de fecha 01.07.2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio N° 3857-04 de fecha 10.06.2004 emanado del Juzgado Superior, contentivo de las resultas de la apelación ejercida por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI viuda de YOUNES, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07.04.2003, siendo declarada Sin Lugar la referida apelación.
Por auto de fecha 08.07.2004 (f. 243), se le aclaró a las partes que a partir del día 06.07.2004 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 03.08.2004 (f. 244 al 252) fue presentado escrito de informes por los abogados GREGORIO VASQUEZ LOPEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 04.08.2004 (f. 253 al 265) fue presentado escrito de informes por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 17.08.2004 (f. 266 al 265) fue presentado escrito de observaciones a los informes por los abogados GREGORIO VASQUEZ LOPEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 19.08.2004 (f. 269), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18.08.2004 exclusive.
Por auto de fecha 18.10.2004 (f. 270) se difirió la oportunidad de dictar el fallo, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 17.10.2004 exclusive.
Por auto de fecha 29.10.2004 (f. 271) se ordenó corregir el error de foliatura existente a partir del folio 106 de la Segunda Pieza y del folio 33 de la Tercera Pieza.
En fecha 15.03.2005 (f.272 al 333) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declara Con Lugar la demandada de simulación incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI, en consecuencia se declara Nula la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21.02.2002, bajo el Nº 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del 2002.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2005 (f. 334), el abogado GREGORIO JOSE VÁSQUEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15.03.2005, y solicitó se ordene la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14.04.2005 (f. 335) se ordenó corregir el error de foliatura a partir del folio 100 exclusive y asimismo abrir una nueva pieza por encontrarse en estado voluminoso, cerrando ésta con un total de 335 folios útiles.

Cuarta Pieza
En fecha 14.04.2005 (f. 1) se dictó auto mediante el cual este Tribunal abre la pieza Nº 4, cerrando al anterior en un total de 335 folios útiles.
Por auto de fecha 14.04.2005 (f. 2) se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ y ANTONIETTE MACHAALANI, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a darse por notificados de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15.03.2005, la cual fue pronunciada fuera del lapso de Ley. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación (f. 3 al 5).
En fecha 27.04.2005 (f. 6) comparece ante este tribunal el alguacil y consigna en seis (6) folios útiles las boletas de notificación libradas a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ y ANTONIETTE MACHAALANI, en virtud de haber localizado a su apoderado judicial MATILDE RAFAEL ROSAS, quien se negó a firmar y recibir las referidas boletas de notificación.
En fecha 28.04.2005 (f. 13) se recibió diligencia suscrita por el abogado MATILDE ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y ANTONIETTE MACHAALANI, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2005 (f. 14), el abogado MATILDE ROSAS apeló del fallo definitivo dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 02.05.2005 (f.15) se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 14.04.2005 al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, así como la comparecencia del ciudadano alguacil respecto a la notificación del abogado MATILDE ROSAS como su apoderado judicial, ya que éste no ostenta tal carácter, y en su lugar se ordenó librar nueva boleta de notificación con las correcciones pertinentes a objeto de que el alguacil proceda de inmediato a cumplir con los trámites correspondientes a su notificación personal. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 03.05.2005 (f. 17) el co-demandado JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, se da por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 03.05.2005 (f. 18 y 19) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, co-demandado en el presente juicio, asistido por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, mediante la cual procede a otorgarle poder apud acta al referido abogado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia que dicho acto fue otorgado en su presencia y que el poderdante se identificó con su cédula de identidad.
En fecha 09.05.2005 (f. 20) se recibió diligencia presentada por el abogado MATILDE RAFAFEL ROSAS, en su carácter de autos, mediante la cual en virtud de haberse consolidado la notificación de todas las partes, procedía a apelar del fallo proferido por esa instancia por no estar conforme con el mismo.
Por auto de fecha 13.05.2005 (f. 21) se ordenó corregir el error de foliatura existente en la segunda pieza, a partir del folio 124 en adelante.
En fecha 13.05.2005 (f. 22) se dictó auto mediante el cual el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la referida apelación. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio (f. 23).

IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
Alegatos de la parte actora
Como fundamento de la presente demanda, el abogado Gregorio José Vásquez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., alegó lo siguiente:
- que su mandante intentó, mediante reforma admitida en fecha 07.07.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acción de impugnación de acto registral y acción reivindicatoria contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, por detentar ilegítimamente una porción de terreno propiedad de su poderdante, ubicada en la calle Guaiquerí del sector Genovés en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de 5.600 m2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En 12 mts con calle Guaiquerí; Sur: En 44 mts con cerca del Aeropuerto Viejo; Este: En 211,68 mts con calle en observación, y Oeste: En 212,50 mts con terrenos de Supercable Alk Internacional, C.A. y Diana Irausquin de Vásquez, pretendiendo amparar dicha detentación ilegal en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio mariño de este estado en fecha 29.09.1998, bajo el N° 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998;
- que conjuntamente con MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, su mandante intentó demanda por impugnación de acto registral contra ANTONIETTE MACHAALANI, como a su hija menor CLAUDIA JOUNES MACHAALANI, sustanciándose actualmente dicho juicio ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° 694;
- que no obstante la existencia del juicio antes señalado, que evidencia una relación jurídica procesal, y haciendo caso omiso a la prohibición legal de enajenar bienes en litigio como lo sanciona el Código Penal, en fecha 21.02.2002, la ciudadana antes citada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y su cónyuge JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño es este estado en fecha 21.02.2002, bajo el N° 50, Folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, dieron en venta a la ciudadana ANTONIETTE MACHAALANI viuda de JOUNES, el terreno del cual forma parte la porción objeto del juicio de reivindicación antes señalado, cuyas medidas y linderos aparecen señaladas en el citado documento, por la cantidad de Bs. 95.000.000,00;
- que dicho documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, que es ficticia, simulada e inexistente, debido a que la verdad es que los vendedores ni vendieron el terreno del cual forma parte la porción de terreno propiedad de su mandante en el juicio de reivindicación, ni recibieron suma alguna por concepto de precio, lo que demuestra que es un contrato simulado;
- que los hechos narrados anteriormente conducen a indicar que el contrato de compraventa celebrado entre MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ y ANTONIETTE MACHAALANI configura una simulación absoluta que la doctrina ha definido como aquella donde los interesados no celebran ningún acto, ya que el acto de venta se encuentra fundado en relaciones o vínculos que unen a los simuladores, en la vileza del precio, en la incapacidad económica del adquiriente y con el propósito de causar un perjuicio al patrimonio de su mandante;
- que el derecho de su mandante en intentar la presente acción se fundamenta en el artículo 1281 del Código Civil, que permite la declaratoria de simulación del contrato inexistente, ya que las partes simularon hacer un contrato de compraventa que por ser imaginario no engendraría ninguna obligación, ningún efecto jurídico según la conocida regla quod nullum est, nullum producit effectum (lo nulo no produce efecto alguno);
- que el traspasar, a través de un aparente contrato de compraventa, la porción de terreno propiedad de su mandante que discute en juicio de reivindicación, demuestra la intención de los demandados en impedirle a su mandante el goce de su derecho de propiedad y el ejercicio de la acción revindicatoria, lo que da lugar a que su mandante defina el acto de venta como simulado y asumiendo la cualidad de acreedor, se vea en la necesidad y consecuencialmente en la legitimidad para que mediante el ejercicio de la acción de simulación pueda clarificar el ejercicio de su acción reivindicatoria y, en definitiva, determinar cuál debe ser el sujeto pasivo de su acción;
- que conforme a lo expuesto, en la presente acción de simulación se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción, a saber: 1) el interés legítimo de su mandante para impugnar el acto de compraventa simulado; 2) que el acto de compraventa simulado que demanda, le causa un perjuicio en su derecho de propiedad y en el ejercicio de su acción reivindicatoria, y 3) la acción de simulación está dirigida contra los intervinientes en la compraventa simulada, ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ y ANTONIETTE MACHAALANI, la adquirente.

Alegatos de los co-demandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ.
La abogado Zenda Rosas Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial de los referidos co-demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegó lo siguiente:
- que rechaza, niega y contradice la afirmación efectuada por la actora respecto a que su mandante intentó acción de impugnación del acto registral y acción reivindicatoria contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS por detentar una porción de terreno propiedad de su poderdante y que dicho juicio se sustancie ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que tal narración es producto de la imaginación falsaria del representante de la demandante, que queda demostrada con los siguientes elementos de convicción:
- 1º, que falso que el 07.07.2002, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil, haya admitido demanda del tipo arriba indicada por la actora, contra su mandante MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS;
- 2º, que es falso que para el día 07.07.2002, su mandante MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS detentara en forma ilegítima una porción propiedad de la parte que representa, cuya ubicación, linderos y medidas se señala en el escrito de la demanda, tal como lo demostrará en su debida oportunidad procesal;
- 3º, que es totalmente desacertado e incierto que ante la jurisdicción del estado Nueva Esparta, exista Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, donde se sustancia un juicio en contra de sus poderdantes;
- 4º, que es cierto lo que dice la parte actora, en cuanto a que trajo anexo a su demanda, marcado con la letra “B”, una copia del escrito libelar que propuso ante el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y que dicho anexo es demostrativo que no había juicio contra su manante, sino una acción propuesta ante aquel Juez para iniciarlo, razón por la cual rechaza, niega y contradice este argumento;
- 5º, que rechaza, niega y contradice al tiempo que incita al relator de la demanda propuesta, a que accione ante la vindicta pública y guarde sus amenazas encubiertas, ya que no existía prohibición legal y sus mandantes vendieron el bien de su propiedad porque cada quien es libre de vender sus bienes;
- 6º, que en cuanto al anexo “C”, dice el libelo que corresponde a la venta que realizan sus mandantes a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI de JOUNES, en lo cual conviene, pero rechaza y contradice que la misma no sea real, verdadera, legítima y válida, pues esta fue realizada con todas las formalidades exigidas y ante el llamado por la Ley a presenciar el acto de su otorgamiento, por lo cual niega, rechaza y contradice lo expresado por el demandante de que la misma contiene una declaración de una venta que no es verdadera, que es ficticia, por las razones siguientes: 1) porque toda venta de inmueble que se realiza bajo un título debidamente registrado, es además de válida, cierta y jurídicamente legítima, a menos que esté afectada de algún defecto de forma, declarado por sentencia y, en este juicio no se debate nulidad de venta, por lo tanto será cierta contra la insinuación de no verdadera del accionante, quien es un tercero no acreedor, sin cualidad o legitimación para obrar en este juicio, por lo cual se colige que la venta es absolutamente verdadera; 2) que el tercero que acciona por simulación, tiene que cumplir con los requisitos de: - ser acreedor de la persona a quien demanda en simulación de la venta y, – si es tercero sin acreencia frente al accionado, debe probar al Tribunal que le causó un perjuicio el acto de la venta que lo induce a proponer la simulación, y en el presente caso se argumenta que hay un juicio de reivindicación en otro tribunal, lo cual es verdadero pero procesalmente falso, ya que hay una acción intentada mas no un juicio. Al no ser deudores sus representados del tercero que demanda la simulación, corresponde a este tercero no acreedor acreditar que el juicio de reivindicación contra sus mandantes le afectó de tal manera que su única salida era demandarlos en simulación;
- que la parte actora dice en su escrito de demanda que intentó acción de impugnación de acto registral y acción reivindicatoria contra la ciudadana MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, asimismo alega que la ciudadana MARIANNY DEL V. ROSAS ROSAS y su cónyuge JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, en fecha 21.02.2002 dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI el terreno siendo inaudito pensar que el 07 de julio del 2002 (fecha de admisión de la demanda) sea primero en el calendario que el 21 de febrero de 2002 (fecha de venta de la porción de terreno);
- que se preguntan cuál es el perjuicio que se le causó al demandante de la acción reivindicatoria que le da cualidad para demandar en esta acción de simulación a sus representados, siendo que éste es un tercero sin cualidad e interés jurídico para ello;
- que si acaso la persona tiene la obligación de guardar o reservar uno de sus bienes inmuebles de su exclusiva propiedad, por si acaso le toca que lo demanden en acción reivindicatoria y responder;
- que rechazan el vago, impreciso y pueril argumento del perjuicio causado a quien acciona por inexistente, y señalan que –en el más equivocado de los casos-, una demanda reivindicatoria que prospere, es inejecutable si el bien a reivindicarse salió del dominio, bien sea por venta, donación, dación en pago, etc, del llamado a reivindicarlo antes de la sentencia definitivamente firme, lo cual no conduce a perjuicio que sustente o cree cualidad a este tercero para proponer juicio por simulación;
- que en cuanto al derecho, niega, rechaza y contradice, que el artículo 1.281 de nuestro Código Civil, da el derecho a un tercero no acreedor para solicitar la declaratoria de simulación, ya que dicho artículo lo que expresa es la facultad que tiene una persona que sabiéndose acreedor de otra, ésta última da en venta un bien con la finalidad de no satisfacer su acreencia, para lo cual es necesario que demuestre en su acreencia para luego probar el acto de la venta simulada;
- que la acreencia no se puede argumentar ni mucho menos asumir por el hecho de haberse propuesto una acción reivindicatoria contra quien no es poseedor-propietario del bien, es decir, sus mandantes, y si lo fueran, tampoco es procedente en razón de que la acción reivindicatoria que se intenta no da pertenencia ni legítima propiedad del bien objeto de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme;
- que en el presente caso, los demandados no son propietarios del bien requerido, por ello rechaza y niega la pésima interpretación que hace la parte actora del artículo 1.281;
- que no se puede o no se debe asumir la condición de acreedor sobre el resultado de un procedimiento judicial, que es en sí mismo un hecho incierto, hasta que no se decida, ya que de ser así todo el que intente un juicio sería ganador-acreedor del demandado por el sólo hecho de intentarlo;
- que por lo antes expuesto niega: a) que el actor tenga interés legítimo para intentar este juicio de simulación; b) que la venta realizada por sus mandantes a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI en fecha 21.12.2001, sea ficticia, aparente y simulada, ya que por el contrario, es una venta legítima y verdaderamente cierta, al haber sido presenciada por el llamado a hacerlo por la Ley, y por estar debidamente registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado; c) que la acción de simulación haya sido instaurada por el legislador venezolano para clarificar el ejercicio de su acción reivindicatoria y en definitiva determinar cuál debe ser el sujeto pasivo de su acción.

Alegatos de la co-demandada ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI viuda de YOUNES.
Por su parte, el abogado Matilde Rafael Rosas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida co-demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegó lo siguiente:
De la estimación de la demandada:
- que le opone al tercero demandante, la defensa procesal que surge de la estimación de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) por ser además de exagerada, improcedente, por cuanto el valor de la acción de la demanda en el caso de bienes inmuebles, está en el estimado que del bien que aspira hace el accionante, pero que esta situación cambia totalmente cuando se trata de la acción simulatoria ejercida por un tercero en una relación jurídica como la presente, donde la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., no es vendedora ni mucho menos compradora del bien inmueble que señala vendido por un acto ostensible, ficticio o simulado y que por supuesto le esta vetado aspirar;
- que es por demás sabido, que el tercero que accione contra dos o más personas, a quienes atribuye una venta ostensible, ficticia, si su acción triunfa, no produce sino la nulidad de este acto, retrotrayendo el bien al patrimonio del vendedor simulante, pero nunca pasaría a acrecentar el patrimonio del tercero que accionó, tal como lo han expresado la doctrina y la jurisprudencia al definir a la acción simulatoria como una acción eminentemente conservacionista, por el virtual regreso del bien vendido en simulación a su verdadero titular;
- que no existiendo en este juicio cosa u objeto inmueble demandado y que aspire el actor, la compra venta del bien inmueble entre las codemandadas ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES y MARIANNY ROSAS CONTRERAS y su cónyuge JAVIER CONTRERAS, tiene la plena validez que garantiza la ley por ser un acto válido, lo contrario sería que la demandante mostrara que el objeto le pertenecía, total o parcialmente, cosa que le permitiera estimar su valor y mediante una acción reivindicatoria u otra a su criterio, poder intentar su recuperación, de forma tal que es imposible estimar el valor de una acción en los términos equivocados en que se ha hecho, por lo cual impugna, rechaza y contradice la estimación de la acción propuesta por el tercero accionante en su libelo de demanda, por ser la estimación no solo exagerada sino inadecuada y sobre todo improcedente.

De la falta de cualidad o la falta de interés:
- que no existiendo en el expediente, ni determinado en el libelo de demanda contentivo de la presente acción, acreencia u obligación dineraria que éstos últimos estén en la obligación de cumplir con el tercero accionante, sean estas vencidas, a término o condición por cumplirse, obviamente este tercero que no es propietario ni acreedor y que demanda la simulación es sujeto de oposición por falta de cualidad o interés para intentar este juicio;
- que es deber ineludible del actor de la demanda, tener interés jurídico actual que le permita la estimación de la demanda en su mérito mismo, lo contrario sería, irremediablemente la negación de su acción, y en el caso de autos el actor carece de interés para proponer esta demanda, al no haber cumplido con los requisitos o exigibilidad para intentar la acción de simulación que propone ya que: a) es un tercero que no forma parte del negocio jurídico de la venta y compra del bien inmueble, por las codemandadas de autos; b) no acompaña a su libelo de demandada, la prueba de su acreencia contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS DE CONTRERAS, que le garantice por esa condición el interés necesario para ser sujeto demandante en la relación procesal; c) al no ser los codemandados, intervinientes en la venta, deudores por ningún concepto del tercero accionante, obviamente no hay posibilidades por este juicio de retrotraer la venta a su titular en beneficio de este tercero (no acreedor) que precisamente no le alcanza como actor por la falta de esa cualidad (acreedor), que igualmente le niega el interés jurídico para obrar en este juicio;
- que por ello pide que esta defensa sea declarada con lugar en previo pronunciamiento de la definitiva, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación al fondo:
- que rechaza, contradice y niega la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, en los siguientes términos:
- que es falso de toda falsedad que el accionante en este juicio, le haya sido admitida en fecha 07.07.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, una demanda que dice había reformado, por lo cual niega tan irresponsable afirmación;
- que informa por ser cierto, más no conviene por no estar expresado en la demanda, que el auto de admisión fue dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.12.2001;
- que en ese mismo orden de ideas, se permite señalar que la referida demanda fue acompañada al libelo, la cual es de las siguientes características:
- que es contentivo de la tercera reforma libelar, y tendrá que ser repuesto o reformado por cuarta vez, en razón de que, a pesar de la indicación legal que hizo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordenando la reposición de la causa mediante auto de fecha 16.04.2002, el accionante presentó como anexo un escrito de demanda sin la corrección indicada, cuya fecha de redacción data del 12.12.2001 y la admisión del Tribunal de menores es del 13.12.2001, corrección a la que estaba obligado conforme al auto de sustanciación ya referido, por lo cual deben colegir que el demandante no corrigió la demanda y con ese gravísimo error se piensa dar inicio a un procedimiento por esa jurisdicción especial y ante este Tribunal;
- que niega, rechaza y contradice lo aseverado por el actor cuando expresa en el libelo la existencia del referido juicio, pues no existe juicio ni trabazón de la litis en el Tribunal del Niño y del Adolescente, ya que de ser cierto, ese Tribunal no permitiría más de una reforma de la demanda, y el demandante ha reformado tres (3) veces la demanda, lo que indica que las partes no estaban citadas;
- que lo importante es recalcar que una cosa es la proposición de una demanda ante cualquier Tribunal, que sólo da inicio a un procedimiento procesal y otra la existencia de un juicio, situaciones que confunde la representación de la actora, pues en un juicio siempre estará presente el contradictorio, ambas partes trabadas en la litis, marcados por una relación procesal, lo cual no existe en el presente caso y por ello niega que exista la relación procesal a que se refiere el actor en su libelo;
- que en cuanto a la existencia de una prohibición legal a la cual según alega el accionante se hizo caso omiso, tal aseveración es inverosímil por cuanto el bien vendido por los codemandados MARIANNY de CONTRERAS y JAVIER CONTRERAS estaba y está libre de todo gravamen y sobre él -para el momento de realizar su mandante ANTOINETTE de YOUNES la compra- no pesaba medida alguna precautelar o de embargo que prohibiera el acto o negocio jurídico, razón por la cual rechaza, niega y contrahice lo expresado por el actor y ratifica que no existía juicio alguno y menos aún, relación procesal;
- que lleva al conocimiento de la representación de la parte actora, que cualquier persona natural o jurídica puede disponer de sus bienes, precaviendo un juicio contra ellos, que esto es perfectamente válido bajo el amparo de la ley, pues el demandado en reivindicación puede vender el bien estando en juicio (si no tiene medida prohibitiva) lo que conllevaría a que si perdiera el mismo, la sentencia se hace inejecutable y no afectaría los derechos del tercero adquiriente, cuya buena fe se presume y por supuesto no pudo ser ventilada en el proceso, por lo que rechaza, niega y contradice la falsa afirmación del actor;
- que niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor cuando alega que mediante el ejercicio de la acción de simulación, pueda clarificar el ejercicio de su acción revindicatoria, pues desconoce tal característica “clarificadora” que le atribuye el relator de la demanda a la acción simulatoria definitivamente firme, así como que dicha acción fuera subsidiaria o trampolín jurídico que bajo su auspicio se remolcara otra, o que ella libertara al oprimido en el goce y disfrute al saberse propietario sin serlo de parte de un terreno, donde ya fue desposeído por sentencia definitivamente firme;
- que rechaza, niega y contradice que la doctrina haya señalado, para evitar el daño o perjuicio en el patrimonio de la actora, que el contrato entre los codemandados (vendedores y compradora), es de simulación absoluta, que no se celebró ningún contrato, que la venta se halla fundada en relaciones o vínculos que los unen, que el precio convenido es vil y en la incapacidad económica del adquiriente;
- que tal rechazo y negación la formula porque en la simulación siempre serán las partes que en ella intervienen conocidas y sobre esto el actor silencia a qué tipo de vínculo se refiere, respecto al precio vil tendrá que demostrar cuál debe ser el real, y en cuanto a la incapacidad económica del adquiriente, también deberá ser probado por el accionante;
- que por último, niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor, tercero no acreedor en la presente acción de simulación, cuando se atribuye tener interés legítimo para impugnar la venta realizada por MARIANNY ROSAS de CONTRERAS y su cónyuge JAVIER CONTRERAS a su mandante ANTOINETTE J. MACHAALANI de YOUNES, al considerarla simulada, basado en la impropias razones de hecho narradas y en cuanto al derecho, porque el artículo 1.281 del Código Civil es claro en advertir que la intervención del tercero en la proposición de la acción simulatoria debe estar fundada en la cualidad de acreedor, que permita la conservación del patrimonio de su deudor y en beneficio de todos sus acreedores.

De la Reconvención:
- que siguiendo instrucciones precisas de su poderdante, reconviene a la parte accionante en este juicio, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
- que en fecha 04.01.1988, la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A., intentó acción interdictal restitutoria contra JOSEPH S. YOUNES, arguyendo que éste último le hacía posesión en un lote de terreno de aproximadamente 5.600 metros cuadrados, que según el querellante le pertenecían;
- que esta reclamación interdictal la efectúa la querellante sobre un terreno comprado por el ciudadano JOSEPH YOUNES al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ en fecha 17.07.1984, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el Nº 09, Folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984;
- que desarrollada la querella y seguido el procedimiento judicial hasta la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia), la misma ordenó que se dictara nueva sentencia ante el Tribunal Superior;
- que así en fecha 03.06.1996, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta sentencia en cuyo dispositivo -entre otras cosas- se declaró: 1°) Sin lugar la acción interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A.; 2°) Se ratifica la posesión del querellado en su propiedad original, y 3°) Practicar experticia complementaria del fallo y sobre todo determinación para esa fecha, del daño y perjuicio ocasionado al querellado JOSEPH SAAD YOUNES o a sus herederos;
- que designados y juramentados los expertos, realizan las correspondientes actividades inherentes a su cargo y concluyen el 29.01.1997 el informe, calculando la indexación por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 15.928.554,37;
- que la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A., demandó al causante de su mandante en interdicto restitutorio, JOSEPH SAAD YOUNES el 04.01.1988 y el 29.12.1988 se insolventa como hasta la fecha se mantiene, vendiendo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, todos sus activos a una hermana del apoderado en juicio, que es al mismo tiempo hermana del socio que da el mandato por la empresa que responde al nombre de ELVIA EMILIA VASQUEZ LOPEZ;
- que del mismo modo trae al conocimiento, que la sentencia que declaró Sin Lugar el interdicto restitutorio intentado por INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A., de fecha 03.06.1996, fue objeto de Recurso de Invalidación de sentencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, el cual fue declarado Sin Lugar y extinguido el proceso;
- que establecido conforme a los hechos narrados que la sociedad mercantil supra señalada es deudora de la co-demandada ANTOINETTE J. MACHAALANI de YOUNES en un 62,5% del crédito a que fue condenada la empresa, es decir Bs. 9.955.346,20 por ser la cónyuge supértite y heredera junto a sus tres hijos: TANIA, CLAUDIA y WALI YOUNES MACHAALANI del ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES;
- que en razón de que el referido crédito no le ha sido satisfecho a su poderdante por no tener la deudora patrimonio o bienes en su activo como consecuencia de la venta ficticia de la que se ha tenido conocimiento, la ejecución a los efectos de satisfacer la acreencia ha sido nugatoria y se reservan la acción de simulación como tercero acreedor;
- que tal acto mantiene a la empresa inactiva desde la insolvencia, lo cual permite a dicha empresa no responder por las costas del proceso, así como de los daños y perjuicios, pero le da la libertad para que en desigual posición en el debate judicial pueda demandar a su antojo y estimar indebidamente la demanda como lo ha hecho y lo seguirá haciendo;
- que en razón de que su mandante es acreedora de la parte actora-reconvenida en la cantidad de Bs. 9.955.346,20, los cuales le adeuda por motivo de una sentencia definitivamente firme, solicita que el Tribunal así lo ratifique y como consecuencia de la insolvencia de la reconvenida pide que se afiance al actor reconvenido, a los efectos de que no quede ilusa la reclamación dineraria que ha sido comprobada, que lo condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por motivo del acoso que no le ha permitido el desarrollo de su propiedad en su beneficio y de sus hijos.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Original del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 04.11.1999 (f. 7 y 8, 1era pieza), marcado con la letra “A”, anotado bajo el Nº 03, Tomo 55, mediante el cual los ciudadanos REGULO VASQUEZ LOPEZ y DIANA IRAUSQUIN de VASQUEZ, actuando en su carácter de administradores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., confirieron Poder Judicial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 40.919 respectivamente.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte demandante.
2) Copias certificadas expedidas en fecha 24.09.2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (f. 9 al 25, 1era pieza), correspondientes a las actuaciones cursantes en el expediente N° 694, contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. en contra de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, en su propio nombre y en representación de los menores CLAUDIA JOSEPH JOUNES MACHAALANI y WALID JOSEPH JOUNES MACHAALANI, y en contra de los ciudadanos TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, conformadas por la reforma del libelo de demanda y su auto de admisión, diligencia del alguacil donde consigna la compulsa de citación de la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS en virtud de que la misma se negó a firmar, diligencia de la Secretaria de haber entregado la boleta de notificación a la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta otorgado por la referida co-demandada a los abogados Reinaldo José Coronado y Pedro Elías Fernández León, constancia de la Secretaria de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS y diligencia del apoderado actor a través de la cual solicita copia certificada de las mencionadas actuaciones.
Las anteriores documentales no fueron objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se le otorga valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, cursa expediente N° 694 contentivo del juicio de Reivindicación incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. en contra de en contra de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, en su propio nombre y en representación de los menores CLAUDIA JOSEPH JOUNES MACHAALANI y WALID JOSEPH JOUNES MACHAALANI, y en contra de los ciudadanos TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, el cual versa sobre una porción de terreno ubicada en la calle Guaiquerí del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya superficie es de 5.600 mts2.
3) Copia certificada del documento protocolizado en fecha 21.02.2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 26 al 35, 1era pieza), bajo el N° 50, Folios 372 al 378, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2002, del cual se desprende que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de 45mts de frente por 210mts de fondo, lo que da un área total de 9.450mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: su frente en 45mts, con la calle Guiaquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: en 45mts con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en 210mts con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y Oeste: en 210mts con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; por la cantidad de Bs. 95.000.000,00.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, el inmueble anteriormente descrito y por el precio señalado.

• En el acto de exhibición de documentos realizado en fecha 14.04.2003 (f. 158 al 160, 1era pieza):
4) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta de fecha 02.10.1974, bajo el N° 408 y Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas en fecha 30.11.1983, 22.02.1986 y 03.11.1988 (f.161 al 192, 1era pieza), de las cuales se desprende que los ciudadanos GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO y JESÚS EFIGENIA LÓPEZ de VÁSQUEZ convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país, la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, con un capital de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.255.000,00) divididos en Doscientos Cincuenta y Cinco acciones (255) de las cuales 55 acciones fueron suscritas y pagadas por el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ para un total de Cincuenta y Cinco Mil bolívares (Bs.55.000,00) y 200 acciones fueron suscritas y pagadas por la ciudadana JESÚS EFIGENIA LÓPEZ para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), habiéndose designado como Presidente al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ, como Vicepresidente la ciudadana JESÚS EFIGENIA LÓPEZ y como comisario al ciudadano RÉGULO VÁSQUEZ; que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ fue ratificado como Presidente de la compañía y por lo tanto modificado los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Documento Constitutivo, quedando como Presidente para el 30.11.1983; posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria del 22.02.1986 le fueron cedida todas las acciones al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO por parte de los socios JESÚS EFIGENIA LÓPEZ de VASQUEZ, RÉGULO, ELVIA, GREGORIO, ERWIN, JUDITH, FREDDY, MILKA y HENRY VÁSQUEZ LOPEZ, renunciando a sus cargos los administradores de dicha compañía y el Comisario, y para reemplazarlos fueron designados como Presidente el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, como Vice-Presidente la ciudadana ELVIA VÁSQUEZ LOPEZ, como Director el ciudadano RÉGULO VÁSQUEZ LOPEZ y como Comisario el licenciado BALDOMERO DELGADO; asimismo por Acta de Asamblea celebrada el día 03.11.1988 renunció a su cargo la Vicepresidente ELVIA VÁSQUEZ LOPEZ designándose como tal a la ciudadana DIANA IRAUSQUIN de VÁSQUEZ.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta Constitutiva y en las Actas de Asamblea antes mencionadas, y en especial la representación legal de dicha empresa.

• En la Etapa Probatoria:
5) Prueba de informes evacuada por:
5.1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25.06.2003 (f. 17, 2da. pieza), mediante la cual informa que la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles N° H-94-0233271 de fecha 19.12.2001 se encontraba en proceso ante la Gerencia de Recaudación del Nivel Normativo, y en cuanto a las copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los contribuyentes MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS y ANTOINETTE MACHAALANI las mismas no se encontraban reflejadas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles N° H-94-0233271 de fecha 19.12.2001 se encuentra en proceso ante la Gerencia de Recaudación del Nivel Normativo y que las copias de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los contribuyentes MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS y ANTOINETTE MACHAALANI no se encuentran reflejadas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria.
5.2) Banco del Caribe en fecha 11.07.2003 (f. 66 al 69, 2da. pieza), mediante la cual informa que de acuerdo al sistema de consultas, la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.503, es titular de una Cuenta de Ahorros N° 532-1-011405, aperturada en fecha 07.04.98, no registrando cotitulares o autorizados y que la misma se encuentra en posición inactiva.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI es titular de la Cuenta de Ahorros antes señalada, la cual fue aperturada en esa entidad bancaria en fecha 07.04.98, encontrándose la misma actualmente inactiva.
5.3) Banco Mercantil en fecha 14.07.2003 (f. 70 al 73, 2da pieza), a través de la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI, titular con cédula de identidad N° V-11.535.503, figura en sus registros como titular de la Cuenta Corriente N° 1111-00484-6 (activa) y de la Tarjeta de Crédito Diners Club N° 0036-4168-5160-0029 (cancelada por decisión del titular); asimismo anexan estados de cuenta desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2002 de los cuales se extrae que la referida ciudadana para el día 31.12.2001 tenía un saldo a su favor de Bs. 51.755,17, para el día 31.01.2002 tenía un saldo a su favor de Bs. 51.255,17 y para el día 28.02.2002 tenía un saldo a su favor de Bs. 50.755,17.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI es titular de la Cuenta Corriente antes mencionada la cual para el día 14.07.2003 se encontraba activa, teniendo un saldo a su favor de Bs. 50.755,17 para el día 28.02.2002.
5.4) Banco Corp Banca en fecha 15.07.2003 (f. 74, 2da pieza), a través de la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la con cédula de identidad No. V-11.535.503, no presenta relación financiera con dicha entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI no presenta relación financiera con esa entidad bancaria.
5.5) Financorp, Banco de Inversión, C.A. en fecha 11.07.2003 (f. 76, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.503, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no tienen ni han tenido ninguna relación de tipo económica con dicha entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no tienen ni han tenido ninguna relación de tipo económica con esa entidad bancaria.
5.6) BanValor, Banco de Inversión, C.A. en fecha 11.07.2003 (f. 80 y 81, 2da pieza), a través de la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.503, no mantiene cuenta con esa institución y tampoco figura en sus registros como cliente en ninguna época de la vida activa de esa entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, no mantiene cuenta ni tampoco figura registrada como cliente en ninguna época de la vida activa de dicha institución bancaria.
5.7) Banco Plaza, C.A. en fecha 21.07.2003 (f. 82, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen relación con dicha entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantiene relación alguna con esa entidad bancaria.
5.8) Consejo Bancario Nacional (CBN) en fecha 20.06.2003 (f. 83, 2da pieza), a través de la cual informa que han enviado a todos sus miembros de ese Consejo, copia del oficio N° 0970-4347 de fecha 04.06.2003 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan la respuesta de la información solicitada.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que dicho Consejo envió a todos sus miembros la copia del oficio remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que remitan la respuesta de la información solicitada.
5.9) Banco Guayana en fecha 15.07.2003 (f. 85 y 86, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con dicha entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con esa entidad bancaria.
5.10) Banco Venezolano de Crédito en fecha 21.07.2003 (f. 95, 2da pieza), mediante la cual informa que en los registros de Participaciones Vencred, S.A. y del Banco Venezolano del Crédito, S.A., Banco Universal, no aparece ninguna relación con los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.535.503, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que en los registros de Participaciones Vencred, S.A. y del Venezolano del Crédito, S.A., Banco Universal, no aparece ninguna relación con los ciudadanos antes mencionados.
5.11) Banco Sofitasa en fecha 21.07.2003 (f. 96 al 98, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no guardan relación alguna con dicha entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no guardan relación alguna con esa entidad bancaria.
5.12) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29.07.2003 (f. 99 y 100, 2da pieza), mediante la cual remite copia certificada de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, Planilla N° H-94-0233271 por un monto de Bs. 475.000,00 de la contribuyente MARIANNY DEL VALLE ROSAS de CONTRERAS, RIF N° V-9303759-2.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS de CONTRERAS, pagó la mencionada cantidad en fecha 19.12.2001, por concepto de enajenación del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Genovés, Sabana Mar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
5.13) Banco Mercantil en fecha 06.08.2003 (f. 101 al 104, 2da pieza), a través de la cual informa que en sus registros solo figuran las ciudadanas ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI, titular de la cédula de identidad V- 11.535.503, la cual ya fue analizada en el numeral 4.3) de la prueba de informes promovida por la parte actora, y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, titular de la cédula de identidad V- 9.303.759, quien es titular de la cuenta de ahorros N° 0065-14351-5, cancelada desde el 31.08.2002. Asimismo informan que están en la búsqueda de los movimientos de la referida cuenta de ahorros para los meses de diciembre de 2001, enero de 2002 y febrero de 2002.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que en los registros de esa institución Bancaria figuran las mencionadas ciudadanas, siendo la última de ellas titular de una cuenta de ahorros que se encuentra cancelada desde el día 31.08.2002.
5.14) Banco Corp Banca en fecha 08.08.2003 (f. 109 y 110, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no presentan relación financiera con dicha entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los referidos ciudadanos no presentan relación financiera con esa entidad bancaria.
5.15) Baninvest, Banco de Inversión en fecha 31.07.2003 (f. 113 de la 2da. pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros o relación alguna con dicha entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros o relación alguna con esa entidad bancaria.
5.16) Banco Venezolano de Crédito en fecha 07.08.2003 (f. 115, 2da pieza), mediante la cual informa que en los registros de Participaciones Vencred, S.A. y del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no aparece ninguna relación con los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.535.503, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.303.759 y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.515.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.10) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.17) Banco Sofitasa en fecha 08.08.2003 (f. 116 y 117, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no guardan relación alguna con dicha entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.11) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.18) Banco Exterior en fecha 14.07.2003 (f. 143, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con esa institución bancaria.
5.19) Banco Plaza, C.A. en fecha 13.08.2003 (f. 146, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no guardan relación con dicha entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.7) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.20) Banco Exterior en fecha 07.08.2003 (f. 147, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.18) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.21) Banco Guayana en fecha 14.08.2003 (f. 148 y 149, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con dicha entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.9) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.22) Banco del Caribe en fecha 07.08.2003 (f. 150 y 151, 2da pieza), mediante la cual informa que de acuerdo al sistema de consultas se registró únicamente a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, con cédula de identidad N° V- 11.535.503, titular de la Cuenta de Ahorros N° 532-1-011405, aperturada en fecha 07.04.98, dejándose constancia que la misma no registra cotitulares o autorizados y se encuentra en posición inactiva.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.2) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.23) Baninvest, Banco de Inversión en fecha 19.08.2003 (f. 153 y 154, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no poseen cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros o relación alguna con dicha entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.15) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.24) Banco Confederado en fecha 21.07.2003 (f. 158, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no poseen ningún tipo de cuenta ni relación con dicha institución financiera.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen ningún tipo de cuenta ni relación con esa institución financiera.
5.25) Banco de Venezuela en fecha 09.09.2003 (f. 159 al 165, 2da pieza), mediante la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, no mantiene relación financiera con dicha institución; que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS es titular de la Cuenta de Ahorro N° 0102-0510-75-01-00000852 con fecha de cancelación 28.10.2002, y de la Cuenta de Ahorro N° 0102-0510-72-01-00001445 cuyos movimientos comprendidos desde el mes de diciembre de 2001 hasta febrero de 2002 fueron anexados; y asimismo, que el ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, es titular de la Cuenta de Ahorro N° 0102-0510-72-01-00001445, cuyos movimientos comprendidos desde el mes de diciembre de 2001 hasta febrero de 2002 fueron anexados.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI no mantiene relación financiera con esa institución; que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS es titular de dos Cuentas de Ahorro, anteriormente identificadas, siendo la primera de ellas cancelada en fecha 28.10.2002 y con respecto a la segunda que la misma para el día 31.12.2001 tenía un saldo de Bs. 1.280.047,99, para el día 31.01.2002 tenía un saldo de Bs. 806.963,00 y para el día 28.02.2002 tenía un saldo de Bs. 93.908,85; y en lo que respecta al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, el mismo es titular de la Cuenta de Ahorro arriba mencionada.
5.26) Banco Mercantil en fecha 20.08.2003 (f. 168, 2da pieza), la cual es un complemento a la comunicación de fecha 06.08.2003, a través de la cual informa que la cuenta de ahorros signada con el N° 0065-14351-5 perteneciente a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.303.759, no presentó transacciones para los meses de diciembre de 2001, enero de 2002 y febrero de 2002.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la cuenta de ahorros signada con el N° 0065-14351-5 perteneciente a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, no presentó transacciones para los meses de diciembre de 2001, enero de 2002 y febrero de 2002.
5.27) Nuevomundo, Banco Comercial en fecha 11.08.2003 (f. 169, 2da pieza) mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo.
5.28) Eurobanco en fecha 06.08.2003 (f. 171, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no mantienen ni han mantenido relación comercial con dicha institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes señalados no mantienen ni han mantenido relación comercial con esta institución.
5.29) Banplus en fecha 20.08.2003 (f. 173, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no tienen relación con dicha institución financiera.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no tienen relación con esa institución financiera.
5.30) Banco DelSur, Banco Universal en fecha 25.08.2003 (f. 182, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no registran cuentas u otros instrumentos con dicha institución financiera.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes señalados no registran cuentas u otros instrumentos con esa institución financiera.
5.31) Banvalor, Banco de Inversión, C.A. en fecha 19.08.2003 (f. 183 al 185, 2da pieza),a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no mantienen ningún tipo de cuenta bancaria ni relación financiera con esa institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de cuenta bancaria ni relación financiera con esa institución.
5.32) BanGente en fecha 12.08.2003 (f. 186, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen operaciones financieras ni crediticias con dicha institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución.
5.33) Consejo Bancario Nacional (CBN) en fecha 31.07.2003 (f. 188 al 190, 2da pieza), a través de la cual informa que han enviado a todos sus miembros de ese Consejo, copia del oficio N° 10.726-03 de fecha 23.07.2003 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan la respuesta de la información solicitada.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que dicho Consejo envió a todos sus miembros la copia del oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que remitan la respuesta de la información solicitada.
5.34) Arrendaven en fecha 08.08.2003 (f. 193, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.301, 9.303.759 y 3.995.515 respectivamente, no mantienen ningún tipo de relación con esa institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos anteriormente señalados no mantienen ningún tipo de relación con dicha institución.
5.35) Eurobanco en fecha 17.07.2003 (f. 196, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no mantienen ni han mantenido relación comercial con dicha institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.28) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.36) Nuevomundo, Banco Comercial en fecha 15.07.2003 (f. 197, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.27) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.37) Banplus en fecha 04.08.2003 (f. 198, 2da pieza), a través de la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.503, no tiene relación con esa institución financiera.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.29) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.38) Banesco, Banco Universal en fecha 15.08.2003 (f. 199, 2da pieza), a través de la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.503, no aparece registrada en sus archivos como cliente de esa institución bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la mencionada ciudadana no aparece registrada en los archivos como cliente de dicha institución bancaria.
5.39) Banco Confederado en fecha 20.08.2003 (f. 200, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen ningún tipo de cuenta ni relación con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.24) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.40) Banco DelSur, Banco Universal en fecha 29.07.2003 (f. 203, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no registran cuentas u otros instrumentos con dicha institución financiera.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.30) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.41) Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en fecha 16.07.2003 (f. 204, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad.
5.42) Arrendaven en fecha 14.07.2003 (f. 205, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de relación con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.34) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.43) Instituto Municipal de Crédito Popular en fecha 11.07.2003 (f. 206, 2da pieza), mediante la cual se informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, no mantiene cuentas bancarias, crédito u otro instrumento negociable en ese instituto.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la mencionada ciudadana no mantiene cuentas bancarias, crédito u otro instrumento negociable en ese instituto.
5.44) Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en fecha 11.08.2003 (f. 207, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.41) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.45) Bolívar Banco en fecha 06.08.2003 (f. 208, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no existen registrados en sus archivos como clientes de ese instituto.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos, no existen registrados en los archivos como clientes de dicho instituto.
5.46) Standard Chartered, en fecha 11.08.2003 (f. 213, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes.
5.47) Financorp, Banco de Inversión, C.A. en fecha 11.08.2003 (f. 214, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no tienen ni han tenido ninguna relación de tipo económica con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.5) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.48) Bolívar Banco en fecha 15.07.2003 (f. 217, 2da pieza), a través de la cual se informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no existen registrados en sus archivos como clientes de ese instituto.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.45) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.49) BanGente en fecha 15.07.2003 (f.221, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.32) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.50) Banco Nacional del Crédito (BNC) en fecha 29.07.2003 (f. 222, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con dicha entidad bancaria.
5.51) Banco Industrial de Venezuela en fecha 12.08.2003 (f. 223, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI, no aparecen como clientes de esa institución bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no aparecen como clientes de dicha institución bancaria.
5.52) Banco de Venezuela en fecha 26.08.2003 (f. 228 al 234, 2da pieza), mediante la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, no mantiene relación financiera con dicha institución y que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS es titular de la Cuenta de Ahorro N° 0102-0510-75-01-00000852 con fecha de cancelación 28.10.2002, y de la Cuenta de Ahorro N° 0102-0510-72-01-00001445 cuyos movimientos comprendidos desde el mes de diciembre de 2001 hasta febrero de 2002 fueron anexados.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.25) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.53) Banco Federal en fecha 18.09.2003 (f. 235, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen ni han mantenido cuentas bancarias con dicha institución.
5.54) Banfoandes en fecha 10.09.2003 (f. 237 al 239, 2da pieza), mediante la cual informa que la Cuenta de Ahorro N° 040-18-10224007 pertenece al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.715, encontrándose la misma actualmente cancelada y sin reflejar ningún tipo de movimiento.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que el mencionado ciudadano es titular de la cuenta de ahorro arriba identificada, encontrándose la misma actualmente cancelada y sin reflejar ningún tipo de movimiento.
5.55) Banco Nacional del Crédito (BNC) en fecha 14.08.2003 mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.50) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.56) Banco Industrial de Venezuela en fecha 23.07.2003 (f. 242, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI, no aparecen como clientes de esa institución bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.51) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.57) Banco Federal en fecha 21.07.2003 (f. 244, 2da pieza), mediante la cual se informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.53) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.58) Banco Del Sur, Banco Universal en fecha 17.10.2003 (f. 246, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no registran cuentas u otros instrumentos con esa institución financiera.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.30) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.59) Banco del Caribe en fecha 20.10.2003 (f. 247 al 249, 2da pieza), mediante la cual informa que de acuerdo al sistema de consultas, la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.503, es titular de una Cuenta de Ahorros N° 532-1-011405, aperturada en fecha 07.04.98 y que la misma se encuentra inactiva.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.2) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.60) Standard Chartered en fecha 17.10.2003 (f. 250, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.46) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.61) Banvalor, Banco de Inversión, C.A. en fecha 20.10.2003 (f. 252, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no son titulares de ningún tipo de cuenta bancaria, así como tampoco mantienen relación financiera con esa institución bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.31) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.62) Citibank en fecha 21.10.2003 (f. 254, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen ningún tipo de relación financiera con esa institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen ningún tipo de relación financiera con dicha institución.
5.63) Banco Mercantil (f. 254 al 257 de la 2da. Pieza), en fecha 21-10-2003 a través de la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI, titular con cédula de identidad N° V-11.535.503, figura en sus registros como titular de la Cuenta Corriente N° 1111-00484-6 (activa) y de la Tarjeta de Crédito Diners Club N° 0036-4168-5160-0029 (cancelada por decisión del titular); asimismo anexan estados de cuenta desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2002 de los cuales se extrae que la referida ciudadana para el día 31.12.2001 tenía un saldo a su favor de Bs. 51.755,17, para el día 31.01.2002 tenía un saldo a su favor de Bs. 51.255,17 y para el día 28.02.2002 tenía un saldo a su favor de Bs. 50.755,17.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.3) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.64) Banco Venezolano de Crédito en fecha 20.10.2003 (f. 259, 2da pieza), mediante la cual informa que en los registros de Participaciones Vencred, S.A. y del Banco Venezolano del Crédito, S.A., Banco Universal, no aparece ninguna relación con los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.535.503, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.10) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.65) Banco de Venezuela en fecha 22.10.003 (f. 260 al 299, 2da pieza), mediante la cual se informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, no mantiene relación financiera con esa institución y que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS es titular de las cuentas de Ahorro Nros. 0102-0510-75-00000852 y 0102-0510-72-01-00001445, de las cuales se anexan estados de cuentas.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.25) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.66) Banco Galicia de Venezuela, C.A. en fecha 04.09.2003 (f. 300, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ni han mantenido relación alguna con dicha institución bancaria.
5.67) Banco ABN-AMRO en fecha 28.10.2003 (f. 301, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS, no han sido clientes de esa institución financiera.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no han sido clientes de dicha institución financiera.
5.68) Fondo Común, Banco Universal en fecha 08.09.2003 (f. 302 y 303, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no aparecen como titulares de cuentas en los registros de esa institución, salvo error u omisión del sistema.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no aparecen como titulares de cuentas en los registros de dicha institución, salvo error u omisión del sistema.
5.69) Helm Bank de Venezuela en fecha 16.10.2003 (f. 304, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen cuentas bancarias o instrumentos negociables con esa institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen cuentas bancarias o instrumentos negociables con dicha institución.
5.70) Banco Sofitasa en fecha 24.09.2003 (f. 305, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no guardan relación alguna con dicha entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.11) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.71) Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25.09.2003 (f. 307 al 309, 2da pieza),mediante la cual informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 10.727-03 de fecha 23.07.2003 a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que esa Superintendencia solicitó la información requerida por el mencionado Juzgado según oficio N° 10.727-03 de fecha 23.07.2003, a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional.
5.72) Banco Confederado en fecha 22.10.2003 (f. 310, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen ningún tipo de cuenta ni relación con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.24) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.73) Banco Plaza, C.A. en fecha 27.10.2003 (f. 311, 2da pieza), mediante la cual se informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no tienen relación con esa entidad.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.7) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.74) Banco Exterior en fecha 17.10.2003 (f. 313, 2da pieza), mediante la cual se informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero en esa institución bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.18) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.75) Nuevomundo, Banco Comercial en fecha 21.10.2003 (f. 314, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.27) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.76) Eurobanco en fecha 22.10.2003 (f. 316, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ni han mantenido relación comercial con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.28) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.77) Banesco, Banco Universal en fecha 23.10.2003 (f. 318, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no aparecen registrados como clientes de esa institución bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no aparecen registrados como clientes de esa institución bancaria.
5.78) Banco Canarias de Venezuela en fecha 23.10.2003 (f. 319, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de cuentas o relaciones financieras en esa institución bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de cuentas o relaciones financieras en dicha institución bancaria.
5.79) Arrendaven en fecha 21.10.2003 (f. 320, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ni han mantenido ningún tipo de relación con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.34) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.80) Provivienda en fecha 21.10.2003 (f. 321, 2da pieza), a través de la cual se informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ni han mantenido ningún tipo de relación con esa entidad.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.41) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.81) Banplus en fecha 20.10.2003 (f. 322, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no tienen relación con esa institución financiera.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.29) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.82) Banco Federal en fecha 23.10.2003 (f. 323, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.53) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.83) Banco Guayana en fecha 10.11.2003 (f. 324, 2da pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con esa institución bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.9) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.84) Bolívar Banco en fecha 23.10.2003 (f. 326, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no existen registrados en sus archivos como clientes de ese instituto.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.45) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.85) BanGente en fecha 21.10.2003 (f. 329, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.32) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.86) Banco Caroní en fecha 12.11.2003 (f. 331, 2da pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de transacción financiera con esa entidad bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de transacción financiera con dicha entidad bancaria.
5.87) Banco Galicia de Venezuela, C.A. en fecha 04.09.2003 (f. 3, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.535.503, V- 9.303.759 y V- 3.995.515 respectivamente, no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.66) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.88) Central, Banco Universal en fecha 07.11.2003 (f. 4, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de operación con esa institución bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de operación con dicha institución bancaria.
5.89) Baninvest, Banco de Inversión en fecha 07.11.2003 (f. 7, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros o relación alguna con esa entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.15) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.90) Banco Galicia de Venezuela, C.A. en fecha 30.07.2003 (f. 9, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.66) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.91) Totalbank, Banco Comercial en fecha 20.10.2003 (f. 10, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no registran instrumentos financieros alguno con esa institución bancaria.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no registran instrumentos financieros alguno con dicha institución bancaria.
5.92) Banco Industrial de Venezuela en fecha 12.11.2003 (f. 12, 3ra pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no aparecen registrados como clientes de esa institución bancaria, ni en la filial FIVCA así como tampoco están acreditados como tarjetahabientes.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.51) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.93) Casa Propia en fecha 21.11.2003 (f. 13, 3ra pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no guardan relación comercial con esa entidad.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que dichos ciudadanos no guardan relación comercial con dicha entidad.
5.94) Banco Nacional del Crédito (BNC) en fecha 24.11.2003 (f. 15, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.50) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.95) Banco Corp Banca en fecha 20.10.2003 (f. 16, 3ra pieza), a través de la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, titular de de identidad N° V- 11.535.503, no posee cuentas bancarias, no registra en el sistema computarizado y no presenta relación financiera con dicha entidad bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.4) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.96) Banco Occidental de Descuento (BOD) en fecha 17.11.2003 (f. 18, 3ra pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen ningún tipo de relación con esa institución financiera.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen ningún tipo de relación con dicha institución financiera.
5.97) Sofioccidente, Banco de Inversión, C.A. en fecha 26.11.2003 (f. 20 y 21, 3ra pieza), a través de la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no poseen o han mantenido estados de cuentas bancarias en esa institución financiera.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen o han mantenido estados de cuentas bancarias en dicha institución financiera.
5.98) Banco Galicia de Venezuela, C.A. en fecha 06.11.2003 (f. 22, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no mantienen ni han mantenido relación en forma alguna con esa institución bancaria.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.66) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.99) Banco Fondo Común en fecha 25.072003 (f. 24, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no aparecen en los registros de esa entidad financiera como titulares de cuentas, salvo error u omisión del sistema.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.68) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
5.100) Banco Provincial en fecha 08.08.2003 (f. 26, 3ra pieza), mediante la cual informa que la cuenta de ahorro en que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, cédula de identidad N° V- 11.535.503 figuraba como firma autorizada, no presentó movimientos para el período comprendido entre diciembre de 2001 y febrero del 2002; asimismo informó que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, cédula de identidad N° V- 9.303.759, no figura como cliente de esa institución, y que la cédula de identidad N° V- 3.995.515, figuraba a nombre de otro ciudadano y no de JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la cuenta de ahorro en que figuraba como firma autorizada la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, no presentó movimientos para el período comprendido entre diciembre de 2001 y febrero del 2002; asimismo que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, no figura como cliente de esa institución y por último, que la cédula de identidad N° V- 3.995.515 no pertenece al ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS.
5.101) Banco Provincial en fecha 20.10.2003 (f. 27, 3ra pieza), mediante la cual informa que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, cédula de identidad N° V- 11.535.503 figuró como cliente de esta entidad con la cuenta de ahorros N° 0108-0062-000200248617, la cual presentó su último movimiento el día 01.12.2000, siendo cancelada en fecha 13.07.2003, y en cuanto a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, informa que no figuran como clientes de esa institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, figuró como cliente de esa entidad con la cuenta de ahorros N° 0108-0062-000200248617, siendo cancelada en fecha 13-07-2003 y que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ no figuran como clientes de dicha institución.
5.102) Banco Provincial en fecha 17.07.2003 (f. 30, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, no figuran como clientes de esa institución.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, esto es, que los mencionados ciudadanos no figuran como clientes de esa institución.
5.103) Banco Occidental de Descuento (BOD) en fecha 11.03.2004 (f. 31, 3ra pieza), mediante la cual informa que los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.535.503, V- 9.303.759 y V- 3.995.515 respectivamente, no poseen algún tipo de cuenta o relación financiera con esa institución.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 4.96) de la prueba de informes promovida por la parte actora, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
6) Posiciones Juradas:
6.1) Posiciones absueltas por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS en fecha 01.07.2003, (f. 24 al 27, 2da pieza). Consta que la referida ciudadana al momento de absolver las posiciones que le formuló el apoderado judicial de la parte actora, manifestó no saber que el terreno que adquirió de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, TANIA, WALID, y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI estaba en litigio; que no era cierto que en fecha veintinueve (29) de septiembre diligenciara asistida de abogado en el expediente 694 donde ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. le demanda en Reivindicación el terreno antes citado y que adquiere de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, TANIA, WALID, y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI; que no tenía ninguna relación personal con la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, y que había trabajado como bioanalista en la empresa donde ella era Directora; que no le tiene ningún agradecimiento a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI y que por lo tanto no le vendió el terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Público el 21.02.2002 por agradecimiento; que le hizo una venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI pero que no recordaba la fecha; que no era cierto que el terreno había sido puesto a su nombre por la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI para luego devolvérselo; que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI sí le hizo entrega de dinero; que dicha cantidad fue entregada en efectivo (Bs. 95.000.000,00); que no era cierto que ella simuló con la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI la venta del terreno realizada.
6.2) Posiciones absueltas por el ciudadano RÉGULO VÁSQUEZ LÓPEZ, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. en fecha 17.07.2003, (f. 43 al 49, 2da pieza). Consta que el referido ciudadano al momento de absolver las posiciones que le formularon los apoderados judiciales de la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS manifestó que era cierto que la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. estaba representada por él y por la ciudadana DIANA MARGARITA IRAUSQUIN de VÁSQUEZ; que el poder otorgado por ambos al abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ lo facultaba para absolver todo lo que él quiera; que no era cierto que MARIANNY ROSAS fuera acreedora ni deudora de la empresa que él representa; que no era cierto que la empresa a quien representa fuera un tercero demandante en este juicio de simulación; que era cierto que la empresa que representa en fecha 04.01.1988 sostuvo un juicio por acción interdictal restitutoria sobre parte del terreno que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS de CONTRERAS y su esposo dieron en venta, sobre la cual se demanda su simulación; que no era cierto que confundiera un precio vil de una venta con un precio exagerado; que sí existen vínculos entre la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS y la compradora; que era cierto que el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena en fecha 23.03.64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia judicial debidamente registrada; que era cierto que el terreno que le vendió a la compañía Supercable fue el mismo que adquirió el ciudadano HÉCTOR DÍAZ de la Comunidad Indígena y sobre los cuales su representada reclama haberle quedado a favor 5.600 metros cuadrados; que era cierto que el terreno que le perteneció a ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., hoy de la compañía Supercable ALK INTERNACIONAL, S.A. es el mismo que le cedió en pago a su representada su padre GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO; que no son ciertos todos y cada uno de los hechos que constan en la contestación de la demanda; que tiene el terreno que están detentando ilegítimamente los demandados para responder de las resultas del presente juicio de simulación; que era cierto que la porción de terreno que se demanda equivalente a 5.600 mts2 fue entregada por sentencia definitivamente firme a su poseedor, pero no a su propietario.
6.3) Posiciones juradas absueltas por la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI en fecha 18.07.2003, (f. 50 y 51, 2da pieza). Consta que la referida ciudadana al momento de absolver las posiciones que le formularon los apoderados judiciales de la parte actora manifestó que sabía de la existencia de la demanda de reivindicación intentada por la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, sobre un terreno que ella le vendió ubicado en la calle Guaiquerí, sector Sabana Mar de Porlamar; que no era cierto que compró el terreno antes señalado a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS sabiendo que era objeto de litigio, pues ella compró y firmó todo como dice la Ley y si hubiera estado en litigio no puede comprar nada; que no era cierto que tenía confianza con la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS por las relaciones de amistad y trabajo que han tenido, simplemente fue empleada del laboratorio del cual era dueña y gerente.
6.4) Posiciones juradas absueltas por el ciudadano RÉGULO VÁSQUEZ LÓPEZ, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. en fecha 21.07.2003, (f. 53 al 54, 2da pieza). Consta que el referido ciudadano al momento de absolver las posiciones que le formuló el apoderado judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI manifestó que era cierto que su representada, ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., le otorgó poder a su abogado en juicio para promover la prueba de posiciones juradas; que era cierto que la empresa a la cual representa, reclama a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI el haber adquirido un terreno por un precio por debajo del valor de adquisición, pues el precio del mercado no es el que está escrito en el documento de compra-venta; que la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. fue quien le otorgó poder al abogado GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ; que era cierto que el precio vil que le atribuye a la negociación de compra-venta se debió al grado de amistad o vínculo existente entre la vendedora y la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, ya que la señora ANTOINETTE vendió el terreno por primera vez a la señora MARIANNY, y después de año y medio esta última se lo vendió nuevamente a la señora ANTOINETTE por el mismo precio, quedando demostrado en el documento de compra venta que no hubo un beneficio o lucro para la señora MARIANNY a pesar inflación desmedida que existe en el país y sin cobro de interese, y que según se indica en el documento recibió el dinero antes de la protocolización del mismo; que no era cierto que la vendedora vendió el terreno sobre el cual versa la demanda de simulación por el hecho de ser deudora de la parte accionante; que era cierto que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS le vende el terreno a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI porque tiene un nexo con ella, ya que la señora MARIANNY es o era trabajadora de la ciudadana ANTOINETTE de YOUNES.
Con respecto a esta prueba de posiciones juradas evacuada por ambas partes, considera quien decide que dicha prueba lo que persigue es que los absolventes admitan hechos que les perjudican, sin embargo, analizadas las respuestas dadas por las partes se observa que el hecho más resaltante es que ambas partes reconocen que entre los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS y ANTOINETTE MACHAALANI se celebró un contrato de compra-venta cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 9.450 mtrs2, lo cual no es un hecho controvertido. También ambas partes admiten que existía un vínculo laboral entre las ciudadanas MARIANNY DEL VALLE ROSAS y ANTOINETTE MACHAALANI, ya que la primera de ellas trabajó como bioanalista en el laboratorio del cual la segunda era su Directora. De igual manera se desprende que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI admitió que sabía de la existencia de la demanda de reivindicación intentada por la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. en contra de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, y a pesar de que ésta última manifestó que tenía no conocimiento del referido juicio, sin embargo, tal alegato quedó desvirtuado con las pruebas aportadas por la parte actora, en especial con la declaración del alguacil que cursa al folio 17 de la primera pieza donde se deja constancia que la misma se negó a recibir la boleta de citación y con la diligencia suscrita en fecha 27.09.2001 (f. 20, 1era pieza) en el referido expediente a través de la cual le otorgó poder apud acta a los abogados Reinaldo José Coronado y Pedro Elías Fernández León para que la representaran en dicho juicio, tal como se señalará más adelante en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, quedó establecido que la señora ANTOINETTE MACHAALANI había vendido el terreno cuya venta se delata como simulada, por primera vez a la señora MARIANNY DEL VALLE ROSAS y que posteriormente ésta última se lo vendió nuevamente a la señora ANTOINETTE MACHAALANI por el mismo precio que lo había comprado.
7) Experticia realizada en fecha 18.08.2003 por los ingenieros TONY BUCCIARELLI, HUMBERTO MATA y ESAU MURILLO (f. 121 al 141, 2da pieza), en un terreno sin construcción, con un área de nueve 9.450,00 mts2, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente 45mts, con la calle Guaiquerí; Sur: En 45mts, con terrenos del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En 210 mts, con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: En 210 mts, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, la cual consistió en determinar el valor actual del terreno vendido por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21.02.02, bajo el N° 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del 2002. Una vez efectuada la misma consta que los expertos dejaron constancia que el inmueble no presentaba obsolescencia física y/o funcional, y que en caso de una eventual liquidación de los bienes, el inmueble será sometido al libre juego de la oferta y la demanda, donde la fijación de los valores de liquidación necesariamente dependerán de la necesidad del propietario de hacer efectivo el valor del bien, estimando su valor de liquidación en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 378.000.000,00).
La experticia es una prueba mediante la cual se le aporta al juez la opinión de personas conocedoras de determinada materia, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, sobre un punto controvertido, ya que éste no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso, por ello los expertos son principalmente auxiliares de justicia cuya actuación complementa la del juez. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del juez.
Sobre la prueba de experticia ha establecido la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones ‘suficientes’ para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.” (vid. sentencia de fecha 30.11.2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero)
En el presente caso, se desprende que el tribunal de la causa al momento de valorar la prueba de experticia determinó que la misma adolecía de vicios que la hacían nula ya que se había incumplido con la exigencia del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los expertos deben hacer constar en el expediente, con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación, el día, hora y lugar en que iniciarán las actividades o sus diligenciamientos como expertos, en virtud de lo cual no le otorgó valor probatorio a la referida prueba; sin embargo a juicio de esta alzada el tribunal a quo incurrió en un error al realizar tal afirmación, pues consta al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita en fecha 30.07.2003 por los expertos designados, ingenieros ESAU JOSE MURILLO, TONY ROMAN BUCCIARELLI y HUMBERTO MATA a través de la cual dejan constancia que: “… al segundo día hábil siguiente al de hoy a las once (11) de la mañana en la sede de este Tribunal comenzaremos las diligencias correspondientes a la realización del informe…”, con lo cual es evidente que contrario a lo señalado por el tribunal de la causa, no se incurrió en tal omisión por parte de los expertos ni mucho menos hubo violación alguna al derecho a la defensa de la partes intervinientes, y en especial de la parte demandada, quien tuvo a su disposición los medios para controlar la prueba de experticia; con lo cual es evidente que en el presente caso sí se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el ya mencionado artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se le confiere valor probatorio a la referida prueba para demostrar que el valor del inmueble objeto de la presente demanda de simulación fue estimado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 378.000.000,00).

PARTE DEMANDADA:
De la co-demandada, ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI:
• Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
1) Copia simple de la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado (f.93 al 109, 1era pieza), mediante la cual con motivo del juicio de interdicto incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. en contra del ciudadano JOSEPH YOUNES, se ordenó al referido Juzgado de Parroquia la entrega material de un lote de terreno de 5.650 mts2 que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la calle Guaiquerí, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 09, folios 30 al 33, Tomo 2º, Protocolo 1º, de fecha 17.06.1984, cuyos linderos son: Norte: En 45 mts, con calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: En 45 mts con cerca del Aeropuerto Viejo de Porlamar; Este: En 210 mts con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, antes de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y; Oeste: En 210 mts con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, antes de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, a los herederos de la parte demandada JOSEPH YOUNES (fallecido en juicio), de acuerdo a lo estipulado en la sentencia firme dictada en fecha 03.06.1996 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de este estado.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial comisionó al extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipio Mariño y García de la esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practicara la entrega material del referido inmueble, lo cual fue cumplido en fecha 18.06.1997, haciéndole entrega del mismo al apoderado judicial de la parte demandada.
2) Copia simple del Informe Pericial por Daños y Perjuicios realizado en fecha 29.01.1997 por los ciudadanos OMAR ESPINOZA, MAYRA RIVERO DÍAZ y FRANCISCO ALFONZO (f. 119 al 132, 1era pieza), por congelación del inmueble ubicado en la calle Guaiquerí, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, habiéndose determinado que el valor final quedó estimado en la cantidad de Quince Millones Novecientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Treinta y Siete céntimos (Bs.15.928.554,37).
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo, al tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 eiusdem.
3) Copia simple del documento protocolizado en fecha 29.12.1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 133 al 139, 1era pieza), del cual se desprende que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., dio en venta a la ciudadana ELVIA EMILIA VÁSQUEZ LÓPEZ, los siguientes bienes inmuebles: Primero: Terreno ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, que mide 15mts de frente por 50mts de fondo, alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron indígenas; Sur: Terreno que es o fue de Andrés Salazar; Este: Terrenos indígenas; y Oeste: Calle “A”. Segundo: Terreno ubicado en la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, cuyas medidas y linderos son: Norte: en 142,50mts con Hotel Lepark; Sur: en 144mts con terreno y casa que es o fue de Antonio Guilarte; Este: en 20mts con riberas del río del Valle del Espíritu Santo; y Oeste: en 29,90mts, su frente con calle Guilarte. Tercero: Terreno ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, que mide 40mts de frente por 33mts de fondo, con un área de 1.320mts2, alinderado así: Norte: su frente, con avenida Bolívar; Sur: terrenos que son o fueron indígenas, hoy de la vendedora; Este: terreno que es o fue indígena; y Oeste: terreno que es o fue de José Mata. Cuarto: Terreno ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, con un área de 680mts2, que mide 17mts de ancho por 40mts de largo, alinderado así: Norte: terreno de la vendedora, anteriormente descrito que por este documento se le vende; Sur: terreno que es o fue indígena; Este: terreno que es o fue indígena; y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas y de Hernán Ortega. Quinto: terreno ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, que mide 20mts de largo por 10mts de ancho, con una superficie de 200mts2, alinderado así: Norte: terreno que es o fue de Hernán Ortega Gómez; Sur: terreno que es o fue Indígena; Este: terreno de la vendedora descrito antes de este, que por este documento se le vende; y Oeste: terreno que es o fue indígena; por un precio de Bs. 49.500,00.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., dio en venta a la ciudadana ELVIA EMILIA VÁSQUEZ LÓPEZ, los bienes inmuebles anteriormente descritos por un precio de Bs. 49.500,00.
4) Copia simple de la sentencia emitida en fecha 17.02.1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este estado (f. 140 al 144, 1era pieza), mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la cuestión previa contenida en el numeral 9º, desechándose el recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. contra la sentencia definitiva dictada el 03.06.1996 por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado que declaró sin lugar la querella interdictal que seguía la referida empresa contra el ciudadano JOSEPH YOUNES.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 17.02.1999 fue dictado fallo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, con las menciones antes señaladas.
5) Copia simple de acta de defunción del ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES (f.145 y 146, 1era pieza), expedida en fecha 30.09.1996 por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 07.05.1988 en el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda a consecuencia de Shock Cardiogénico, Infarto al Miocardio, Enfermedad Coronaria Severa.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES falleció en fecha 07.05.1988.

• En la Etapa Probatoria:
6) Copia simple del auto de admisión emitido en fecha 18.12.2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 202 y 203, 1era pieza) en el juicio de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en el cual se ordenó emplazar a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI en su propio nombre y en representación de sus hijos WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, así como a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, para que comparecieran a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta y proponer las defensas que consideren convenientes.
La anterior documental no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se le otorga valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 18.12.2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la demandada incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. en contra de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI en su propio nombre y en representación de sus hijos WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, así como a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, a quienes se ordenó emplazar a los efectos de que dieran contestación a la demanda.
7) Copia simple del auto emitido en fecha 16.04.2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f.204 al 205, 1era pieza), en el juicio de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., mediante el cual se decretó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, al primero como mayor de edad, y la segunda como menor de edad, siendo declaradas nulas las citaciones anteriormente libradas a los referidos ciudadanos.
La anterior documental no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se le otorga valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 16.04.2002, el mencionado Juzgado repuso la causa al estado de nueva citación de los codemandados WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, siendo declaradas nulas las citaciones anteriormente libradas.
8) Copia simple del documento protocolizado en fecha 21.02.2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 206 al 212, 1era pieza) bajo el N° 50, Folios 372 al 378, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2002, del cual se desprende que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de 45mts de frente por 210mts de fondo, lo que da un área total de 9.450mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: su frente en 45mts, con la calle Guiaquerí, anteriormente terrenos que eran de Antonio Rafael Patiño; Sur: en 45mts con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en 210mts con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y Oeste: en 210mts con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz anteriormente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; por la cantidad de Bs. 95.000.000,00.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 3 de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
9) Copia simple donde se refleja criterio doctrinal referente a los artículos 548 y 549 del Código Civil (f. 213, 1era pieza) en donde fue resaltado el siguiente texto: “… Como la acción reivindicatoria de ese inmueble, propuesta por F.F. contra L.P.R de F., fué declarada con lugar en sentencia dictada con fecha 17 de julio del corriente año, es decir, un mes después de la venta del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, resulta evidente que el referido bien había salido ya del patrimonio y de la posesión, por hecho propio, de la demandada, por lo cual la sentencia dictada no puede afectar los derechos adquiridos sobre el mismo por terceras personas, cuya buena fe no ha sido materia de discusión. Por tanto, la sentencia de referencia no puede ser ejecutada sobre bienes ajenos…”.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo al consistir en una opinión doctrinaria no constituye un medio de prueba.

De los co-demandados, ciudadanos MARIANNY ROSAS y JAVIER CONTRERAS
• En la Etapa Probatoria:
1) Mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso
2) Copia simple del auto de admisión emitido en fecha 18.12.2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 215 y 216, 1era pieza) en el juicio de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en el cual se ordenó emplazar a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI en su propio nombre y en representación de sus hijos WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, así como a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, para que comparecieran a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta y proponer las defensas que consideren convenientes.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 6 de las pruebas promovidas por la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI durante la etapa probatoria, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.

VI.- LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15.03.2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Simulación interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI, declarándose nula la venta realizada por los los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21.02.2002, bajo el N° 50, Folios 372 al 378, Protocolo Primer, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, y se condenó en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, basándose en los siguientes motivos:

“…PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte co-accionada ANTOINETTE MACHAALANI por medio de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda, quien señaló:
-que era deber ineludible del actor de la demanda, tener interés jurídico actual que le permita la estimación de la demanda en su mérito mismo, lo contrario sería irremediablemente la negociación de su acción; en el caso de autos el actor carece de interés para proponer esta demanda, al no haber cumplido con los requisitos o exigibilidad para intentar la acción de simulación que propone;
- que los codemandados no son intervinientes en la venta, deudores por ningún concepto del tercero accionante, obviamente no hay posibilidades por este juicio de retrotraer la venta a su titular (esencia de simulación) en beneficio de este tercero que precisamente no alcanza como actor por la falta de esa cualidad;
- que igualmente niega el interés jurídico para obrar en este juicio y así debía entenderse.

Por su parte, se extrae que el actor en su defensa procedió a rechazar esa defensa de mérito, señalando:
- que tenía interés legítimo y jurídico para intentar la presente acción de simulación al haber los codemandados una vez citados, dar en venta el bien inmueble que se reclama en reivindicación, a los efectos de hacer nugatoria la acción intentada y a tal efecto, procedió a transcribir extractos de diferentes fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en los cuales se indicó que el interés para demandar en esta clase de procesos no solo le corresponde a los acreedores sino a todo aquel que tenga interés cualquier que él sea, aún si es eventual o futuro.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del pasado 25 de febrero de 2004, señaló:
… omissis…
En interpretación del fallo transcrito se extrae que de acuerdo al criterio de la Sala, el artículo 1.281 Código Civil reseña en su contenido que el ejercicio de esa acción le corresponde a toda persona que tenga interés jurídico aunque este interés sea a futuro o eventual en obtener dicha declaratoria.
Ahora bien, en este caso particular ¿Cuál sería el interés o el beneficio que obtendría el actor empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., con la declaratoria de simulación de esa venta? ¿Cómo repercutiría en su esfera patrimonial?
Bajo tales interrogantes deben puntualizarse varios aspectos que deben ser analizados en detalle, a saber:
En autos consta que en fecha 21-2-2002 en la Oficina de Registro correspondiente al Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta se protocolizó el documento de propiedad mediante el cual los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER CONTRERAS le vende a ANTOINETTE MACHAALANI e igualmente que la parte actora se dice propietaria de un bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del sector Genovés en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5600mts2) todo lo cual conduce a señalar –en principio- que este no tendría interés jurídico en accionar por simulación puesto que en caso de que la venta fuera declarada nula el bien pasaría de nuevo a la esfera patrimonial de los co-demandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER CONTRERAS. Sin embargo, atendiendo al criterio contenido en el extracto del fallo transcrito, este interés no tiene que ser directo y actual, sino que el mismo podría ser futuro o eventual y en este sentido se extrae que el actor hizo referencia a la existencia del proceso que también es llevado por este Juzgado contentivo de la acción de reivindicación y nulidad de asiento registral que sigue su representada, ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, contra ANTOINETTE MACHAALANI, en su propio nombre y en representación de sus menores CLAUDIA JOSEPH, WALID JOSEPH, YOUNES MACHAALANI, así como TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, en la cual se pretende que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17-7-1984, Nro.9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre de 1984 y la inscripción del documento acreditado en la referida Oficina de Registro en fecha 29-9-1998, Nro.2, folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1998, se declaren nulas, lo cual de ser aceptadas las aspiraciones del actor en la sentencia definitiva tendría repercusiones en su esfera patrimonial, puesto que ese bien podría en un momento dado pasar al dominio de la empresa accionante y por ello, en consecuencia aplicando el criterio amplio y acertado extraído del fallo de la Sala de Casación Civil, se estima que la actora si tiene cualidad activa para intentar y sostener este proceso. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)
… omissis…
En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) y que el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, apoderado judicial de la ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI viuda de YOUNES, en su oportunidad procedió a rechazar dicha estimación al considerar que era exagerada, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, quien durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el exceso alegado, acarreando así que la estimación realizada por la parte actora en el libelo deba tenerse como cierta. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA SIMULACIÓN DE VENTA.-
… omissis…
Ahora bien, tal como se extrae del escrito libelar se pretende la declaratoria de simulación de la venta de un lote de terreno ubicado en la Calle Guaiqueri del Sector Genoves en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de Cinco Mil Seiscientos (5.600) metros cuadrados, argumentándose que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, el terreno antes descrito, por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) siendo esta una venta que no es verdadera, que es ficticia, simulada e inexistente, expresando que la verdad es que los vendedores ni vendieron el terreno, ni recibieron suma alguna por concepto de precio, y que por lo tanto es un contrato simulado. Estos hechos fueron fehacientemente probados en la etapa procesal correspondiente, pues en primer lugar quedó plenamente demostrado que con motivo del proceso relacionado con la acción de nulidad de asiento registral y reivindicación seguido por ADMINISTRADORA E INMOBLIARIA SU CASA, C.A en contra de ANTOINETTE MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS el ciudadano alguacil de este juzgado en cumplimiento de la obligación de citar a las partes en ese proceso, compareció en fecha 25.10.00 y señaló textualmente que: “consigno en veinticuatro (24) folios útiles la compulsa de citación que me fue entregada para citar a la ciudadana: MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, la cual localicé en el centro comercial Don René, Calle San Judas Tadeo de la Población de los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y allí se negó a firmar y recibir la Compulsa de Citación…”. Esta comparecencia del citado funcionario denota que la hoy co-demandada aunque no firmó la boleta de citación, por haberse negado expresamente a ello, quedó en cuenta sobre la existencia de ese proceso, y por lo tanto cuando celebró la venta conjuntamente con su cónyuge a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI del precitado bien, lo hizo con pleno conocimiento de que en sede judicial la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A además de demandar la reivindicación estaba impugnando los asientos registrales de los documentos protocolizados el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-07-1984, bajo el Nro. 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984 a través del cual los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ y BLANA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ dieron en venta al ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta y el segundo también protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 02, folios 08 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998 a través del cual la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES procediendo en ese acto en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de sus menores hijos WALID YOUNES MACHAALANI, TANIA YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabana Mar de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por otra parte, argumentó el actor que en ese acto o negocio celebrado no hubo contraprestación indicando que el pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00) expresada en el mismo fue ficticio, al carecer la compradora de capacidad económica para desembolsar esa suma, argumentó éste que ciertamente quedó comprobado con las pruebas de informe evacuadas las cuales fueron dirigidas a numerosas instituciones bancarias que operan en el país, quienes fueron contestes al señalar que los hoy demandados ANTOINETTE MACHAALANI, JAVIER ORLANDO CONTRERAS JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ (sic) y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, especialmente la primera mencionada, no registraron movimientos bancarios durante los meses de Diciembre del 2001, Enero y Febrero del 2002, lo cual permite afirmar que en efecto, tomando en cuenta que la cantidad fijada como precio en dicha venta es una suma considerable, que indudablemente no puede ser resguardada en una cartera o en un bolsillo sino que en circunstancias normales debería estar depositada en una institución bancaria, considera probada la circunstancia relativa al precio ficticio alegado por la actora.
Otra circunstancia que debe ser analizada se refiere al alegado vinculo o nexo laboral existente entre las ciudadanas ANTOINETTE MACHAALANI y MARIANNAY DEL VALLE ROSAS ROSAS y a este respecto se extrae que ambas accionadas al momento de dar respuesta a las posiciones juradas que se le formularon admitieron el hecho de que entre ambas existe o existió un nexo laboral, toda vez que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. trabajó como bioanalista en el laboratorio propiedad de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI.
De forma tal, que se estima que en este caso el actor a quien le correspondió la carga de probar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la acción de simulación de venta incoada, cumplió con su carga, al demostrar que la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sobre un inmueble consistente de un terreno ubicado en la Calle Guaiquerí del Sector Genovés en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts2), fue producto de una simulación y por lo tanto, se estima que la acción instaurada debe ser declarada procedente. Y así se decide.
Luego, se declara la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, la cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.02.02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo7, Primer Trimestre del 2002. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI. En consecuencia se declara nula la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.02.02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo7, Primer Trimestre del 2002.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera de lapso.”


VII.- ACTUACIONES DE LAS PARTES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
De la nulidad por violación del debido proceso:
- que propuesta la demanda, la misma fue admitida en fecha 05.12.2002, llegada la oportunidad de la contestación (el 18.03.2003) en nombre de su representada ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES, compareció y dio contestación a la misma al tiempo que reconviene a la actora, en fecha 03.04.2003 compareció la parte actora-reconvenida y solicita que no se admita la reconvención, en esa misma fecha al Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta el 18.11.2003, es decir, once (11) días después y para sorpresa de todos, el 07.04.2003, revoca el auto por el cual admitió, siendo apelado dicho auto revocatorio;
- que visto lo anterior, se puede observar que la jueza del Tribunal a quo, en desconocimiento de lo señalado por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, consumió en suficiencia el término que señala esta norma (3 días) para admitir la reconvención al hacerlo once (11 días después de propuesta), y luego, habiendo admitido produce una revocatoria del auto de admisión en el lapso procesal que la ley destina para actuar la parte reconvenida dando su respectiva contestación, con el agravante que lo hace mediante un auto de mero trámite, desconociendo que una reconvención es un medio de ataque, una demanda nueva que puede estar vinculada o no a la demanda inicial y que necesariamente su no admisión, en situaciones normales es objeto de apelación;
- que aparentemente también desconoce que si el legislador ha otorgado cinco (5) días para admitir una demanda inicial, no es menos cierto que para la reconvención señaló tres (3) días a través del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, donde la doctrina y jurisprudencia del más alto tribunal de la República así lo ha expresado;
- que admitir una reconvención pasado el lapso señalado y luego desadmitirla es violador del debido proceso y contraviene lo expresado por nuestra Constitución, que lo señala como una garantía y un derecho fundamental;
- que al haber actuado el a quo de esta forma violó normas procedimentales que desvirtúan el procedimiento convirtiéndolo en otra cosa, razón más que suficiente para que esta alzada, ejercida como fue la correspondiente apelación, saneara el proceso de tales vicios, decretara la nulidad del auto de desadmisión en sentencia incidental reponiendo el juicio al estado de que se admita la reconvención, pero hizo lo contrario, reafirmando la violación de normas de orden público y manteniendo torcido el procedimiento;
- que los actos procesales están establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, señalándole al juez como rector del proceso los suyos y a las partes los de ellas, lo cual quiere decir que al juez le corresponde admitir o inadmitir la demanda y la reconvención propuesta, para lo cual se establece tiempo procesal, evitándose el relajamiento por lo prohibido, entre tanto a la parte contra quien obre una reconvención la ley procesal le concede el término de cinco (5) días para que se de contestación como actor reconvenido, lo cual no sucedió, ya que el juez se introduce en el lapso de ésta y actuando fuera del tiempo legal, lo toma arbitrariamente y hace una declaratoria en la cual favoreció a una de las partes, produciendo una evidente violación del artículo 367 eiusdem;
- que el procedimiento debe ser cumplido tanto por el juez como por las partes en estricto apego a lo señalado por las normas que lo rigen, quedando evidenciado en este caso las violaciones dela rtículo 10 y 367 del Código de Procedimiento Civil, las cuales influyeron notablemente en el resultado contenido en la sentencia inicial, donde no se observa mención de la situación reconvencional, en especial, en el dispositivo del fallo.

Del interés legítimo para instaurar este juicio:
- que la parte actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., pretendió arrogarse la condición de poseedor de cualidad activa o interés legítimo para actuar en este juicio contra sus representados, bajo una confesión que lejos de otorgársela, se la niega, tal como fue explicado ante el a quo en la contestación de la demanda y actos subsiguientes a ésta;
- que tal confesión, es contemplativa de la negación de su cualidad o interés legítimo para obrar en este juicio, donde al no haber probado ser acreedor de la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ni de su esposo JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, lo hace como un tercero con supuesto interés legítimo que le otorgó la juez de la causa;
- que de esta manera, la actora dice que su interés jurídico para actuar en este juicio deviene de la existencia de un juicio por reivindicación y anulación del asiento registral de la venta realizada entre los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ y JOSEPH SAAD YOUNES, protocolizada en el año 1.984, incoada dichas acciones contra MARIANNY DEL VALLE ROSAS y ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES, afirmando que dicha demanda fue admitida en fecha 07.07.2002, y que la primera de las mencionadas y su esposo dieron en venta un bien inmueble con reclamación parcial en juicio, a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES, lo cual es totalmente falso puesto que la venta ciertamente realizada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS y su esposo a la ciudadana ANTOINETTE de YOUNES tuvo lugar en fecha 19.12.2001, es decir, 6 meses y 18 días antes de admitirse la demanda por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la venta in comento tuvo lugar ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 21.02.2002, por lo cual la demanda de reivindicación contra MARIANNY DEL VALLE ROSAS tenía que ser declarada Sin Lugar como en efecto se declaró en fecha 07.03.2005, al demandarse en reivindicación a una persona distinta al poseedor, detentador o propietario además de no cumplirse con los requisitos concurrentes y necesarios para instaurar esa acción que garantiza su posible éxito, tal como se expresó en la sentencia dictada;
- que la acción de nulidad de asiento registral intentada conjuntamente con la anterior, corrió con la misma suerte por haber operado la prescripción legal alegada, es decir, propuesta extemporáneamente en razón de que la nulidad de asiento invocado corresponde a un contrato de compra-venta realizado entre los ciudadanos JOSE GUTIERREZ y el fallecido JOSEPH SAAD YOUNES en fecha 17.07.1984, hace más d e20 años;
- que la parte actora, en su afán de obtener declaratoria del interés legítimo y necesario para accionar en nulidad de la venta por simulación planteada aquí, argumenta que estaba en litigio parcialmente el bien inmueble objeto de aquella demanda intentada por reivindicación y nulidad del asiento registral, y que a su entender, había sido vendido con posterioridad a la proposición de la demanda ya señalada y que ésta fue realizada por los esposos JAVIER y MARIANNY DE CONTRERAS a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, imputación que es falsa ya que el solo hecho de la proposición de la demanda no da nacimiento a litigio alguno, ya que es requisito sine quanom que se cite al demandado y que éste la contradiga;
- que la juez a quo no se percató, o porco leyó, o no leyó lo expresado en el libelo por la actora cuando aduce tener cualidad de acreedora y pretende que mediante el ejercicio de la acción de simulación pueda clarificar el ejercicio de su acción reivindicatoria y, en definitiva, determinar cuál debe ser el sujeto pasivo de su acción;
- que la parte actora afirma que había intentado con anterioridad una acción reivindicatoria contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS sin ser propietaria o poseedora y que precisamente allí dimana u obtiene el interés legítimo para demandarla por simulación en este juicio;
- que el artículo 548 del Código Civil, indica con total claridad que el sujeto pasivo de la reivindicación es el que detente o posea o quien se dice propietario en posesión o detentación o no, con un título del bien a reivindicar, de vieja o recién data, que el accionante le reclama como suyo, por lo cual no cree que esa legitimidad procesal, eventual o futura sea capaz de conectarse con la acción de simulación como en el presente caso y mucho menos que de un error jurídico, el demandante pueda obtener algún beneficio;
- que como consecuencia de lo anterior, solicita de esta alzada la revocatoria del fallo apelado al no poseer la accionante cualidad e interés legítimo para sustentar este juicio;
- que si bien la doctrina y la jurisprudencia del más Alto Tribunal han ido uniformando criterio sobre quiénes pueden poseer el interés jurídico procesal para demandar como tercero no acreedor la nulidad de una venta por simulación (el heredero de la venta de su causante, el acreedor contra la venta de su deudor, el cónyuge por la venta de bienes de la comunidad conyugal, a quien por ser parte del contrato de simulación presente su contradocumento), sin embargo, no se ha señalado el hecho de que se utilice o se ponga en funcionamiento al órgano jurisdiccional del estado, para que mediante una acción de simulación se ratifique o no si el sujeto demandado con anterioridad en una acción reivindicatoria fue seleccionado sin previo pronunciamiento definitivamente firme como sucede en este caso;
- que el demandante actual en simulación, no ha demostrado ser dueño del inmueble, ni parcial ni totalmente, inmueble éste que dieron en venta los esposos JAVIER CONTRERAS y MARIANNY de CONTRERAS, sino que al contrario, fue ejecutado a favor de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES la parte del terreno en posesión legítima, mediante sentencia definitivamente firme en la acción interdictal posesoria que intentara la misma empresa, hoy actora del juicio de simulación;
- que por todas estas acciones, al no evidenciarse un nexo de coordinación entre el interés procesal otorgado por el tribunal a quo y la acción propuesta, es justo y necesario rechazar el inverosímil argumento del a quo y solicitar la revocatoria del interés procesal conferido a la actora y con ello la nulidad de la sentencia apelada, por ser ilegítimo y contradictorio a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.

Contradicciones en la declaratoria Con Lugar de la demanda:
- que manifiesta su total oposición y rechazo a la consideración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia sobre el hecho de que la accionante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., había probado fehacientemente que el contrato de compra-venta se había celebrado simuladamente, ordenando consecuencialmente la nulidad del mismo al declarar Con Lugar la demanda;
- que cuando un juez como el sentenciador del a quo no se atiene a lo alegado y probado por las partes en el juicio, sino que saca o extrae convicciones fuera de éstos, o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y los incorpora indebidamente al fallo, ha violado el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil y ésta situación está determinada en la sentencia objeto de apelación;
- que tal como se extrae del escrito libelar se pretende la declaratoria de simulación de la venta de un lote de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del sector Genovés en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de 5.600 metros cuadrados, argumentándose que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES el terreno antes descrito, por la cantidad de Bs. 95.000.000,00, siendo ésta una venta que no es verdadera, que es ficticia, simulada e inexistente, expresando que la verdad es que los vendedores ni vendieron el terreno ni recibieron suma alguna por concepto de precio, y que por lo tanto es un contrato simulado;
- que sobre el párrafo que antecede, se da inicio a la controversia, al contradecir las imputaciones realizadas por la actora, sin embargo, la jueza de Primera Instancia declara Con Lugar la demanda tomando para ello elementos que no tienen nada que ver con lo alegado por la accionante;
- que dicha jueza señala que estos hechos fueron fehacientemente probados en la etapa procesal correspondiente, pues en primer lugar quedó plenamente demostrado que con motivo del proceso relacionado con la acción de nulidad de asiento registral y reivindicación seguido por ADMINISTRADORA E INMOBLILIARIA SU CASA, C.A., el ciudadano alguacil de este juzgado, en cumplimiento de la obligación de citar a las partes en ese proceso, compareció en fecha 25.10.2000 y señaló textualmente que: …omissis…;
- que asimismo señala la referida jueza, que dicha comparecencia denota que la hoy co-demandada, aunque no firmó la boleta de citación por haberse negado expresamente a ello, quedó en cuenta sobre la existencia de ese proceso, y por lo tanto, cuando celebró la venta conjuntamente con su cónyuge a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, lo hizo con pleno conocimiento de que en sede judicial la empresa ADMINISTRADORA E INMOBLILIARIA SU CASA, C.A., además de demandar la reivindicación estaba impugnando los asientos registrales de los documentos protocolizados, el primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 17.07.1984, a través del cual los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ y BLANCA MARGARITA GONZALEZ de GUTIERREZ dieron en venta al ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar….;
- que hay dos hechos resaltantes que pueden señalarse sobre la actuación de la jueza del a quo, el primero, que miente cuando afirma que esa prueba fue promovida por la actora en el acto procesal correspondiente, ya que la misma no fue promovida como prueba, sino que corresponde a una diligencia extraída del expediente 5975, actuación ésta impregnada de parcialidad excesiva a favor de la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., acto prohibido al juez sentenciador, pues se trata de un expediente diferente con acción obviamente diferente, que al haber sido objeto de reposición al estado de nueva introducción de la demanda en fecha 23.10.2001, quedó sin valor alguno, admitiéndose la misma el día 07.07.2002, pero pudo el actor no proponerla nuevamente, por lo que haciéndolo en esta fecha el bien ya había sido vendido por no estar demandado para la fecha de la venta 19.12.2001;
- que el segundo hecho resaltante sobre la actuación de la jueza del a quo, lo constituye la falta de idoneidad, o la extrema parcialidad por su contraparte, ya que esta jueza dedicó su tiempo a revisar un juicio de reivindicación y nulidad de asiento registral que cursaba en su mismo Tribunal, bajo el expediente N° 5975, cuya demanda fue admitida el 07.07.2002, como consecuencia de múltiples reformas del libelo y reposiciones del mismo, y con esta reposición las co-demandadas no tienen por qué tener conocimiento de demanda alguna, por que el demandante dejó de serlo y el ex-demandado no tiene la obligación de comparecer al tribunal a contestar algo que no existe o a preguntar si hay alguna demanda en su contra para inhibirse de vender o enajenar sus bienes;
- que lo cierto de todo, es que la juez tomó de ese expediente 5975 (Reivindicación) un argumento realizado por la actora y lo trasladó e incorporó a este expediente de simulación (7401) y después lo hizo valer como una prueba sin relación con el alegato que la actora presenta en su escrito libelar;
- que el a quo, con marcada y evidente predilección expresó que la parte actora había comprobado la incapacidad económica de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES y tomó esta errada calificación impregnada de subjetivismo, como una prueba demostrativa de un pago ficticio en el contrato de compra que realizó su patrocinada ANTOINETTE MACHAALANI;
- que antes de objetar este argumento inverosímil, se va a referir al hecho notorio reseñado en los diarios La Hora y Sol de Margarita de fecha 07.04.2004 donde se menciona que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI fue víctima de un robo a mano armada en su residencia y a quien le fue robado en ese hecho una cantidad mayor a Bs. 100.000.000,00 que contenía la caja de caudales;
- que lo anterior es suficiente para dejar sentando que la solvencia o insolvencia económica no dimana de los bancos, esto es ilusorio, errático, suposicional, ya que estos sólo dan la solvencia o insolvencia bancaria, más no la solvencia o insolvencia económica de la persona;
- que lo anterior vale igualmente para la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, quien siendo dueña de un terreno, adquirió Bs. 95.000.000,00 por su venta, y si los guardó en su casa o en el banco o no lo hizo, es decisión de ella y de su cónyuge, y por ello puede ser insolvente bancaria pero no económica;
- que lo único cierto, pero sin valor probatorio alguno, es que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS de CONTRERAS, bioanalista de profesión, hija de un comerciante de reconocida trayectoria en este estado, fue empleada años atrás del laboratorio cuya dueña y gerente lo era la ciudadana ANTOINETTE de YOUNES, por supuesto que existió una relación laboral entre ambas ciudadanas donde una prestaba el servicio fundamentado en su profesión, y la otra cancelaba en contraprestación a ese servicio prestado, sin que por ello existiera amistas íntima entre ellas;
- que en todo caso la amistad íntima no sólo debe ser alegada sino que también debe ser probada y en el expediente no aparece ni una ni otra cosa;
- que en cuanto al precio vil, se adquiere esta cualidad cuando el precio de lo vendido está muy por debajo del precio de adquisición, cosa que si bien fue alegada en la demanda no fue probada en razón de que no se vendió por debajo del precio inicial;
- que la actora señaló que entre las co-demandadas existía un nexo, pero no clarificó ni probó que fuera de consanguinidad, de afinidad, matrimonial, etc, y en este sentido, en una intención de parcialización con la actora, el a quo dedujo que existía una relación laboral, lo cual jamás ha sido negado entre las co-demandadas y no era influyente para llamar ficticio a lo real o simulado el acto de la venta legítimamente realizada.

Elementos de la imparcialidad:
- que a lo largo de su escrito ha venido señalando la imparcialidad de la juez a quo y sus razones, pero sobre las mismas deben anexar la siguientes: a) Cuando la referida juez analiza la prueba promovida por la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES referida a la ejecución de la sentencia del tribunal de reenvío, la cual sirve de fundamento principal a la reconvención incurre en dos graves errores, el primero, que la misma no debió ser valorada ni a favor ni en contra de una u otra parte por ser prueba fundamental de la reconvención que no se relaciona con el juicio ordinario de simulación; y el segundo, que como acto subsiguiente dice que el terreno que era objeto de una ejecución forzosa por vía judicial, le fue entregado a ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. y la juez miente cuando dice que por vía de consecuencia, mediante el juicio de un interdicto restitutorio no se favoreció al causante de su representada, es decir a YOSEPH SAAD YOUNES, sino a la Administradora señalada, lo cual no es cierto puesto que el bien inmueble fue entregado al ganancioso YOSEPH SAAD YOUNES y recibido por sus herederos a través del Juzgado de Municipio por el fallecimiento de éste en juicio; y b) que es verdaderamente extraño que la ya referida juez no sepa cuáles son dentro del debate judicial los auxiliares de justicia, como los peritos designados por un Tribunal para realizar la experticia complementaria por condenatoria de daños y perjuicios ocasionados con motivo del juicio, y con su informe se complementa la sentencia condenatoria que al parecer para dicha juez dejó de ser un todo indivisible, en el entendido que esta condenatoria es parte integrante de esa sentencia destinada a la ejecución voluntaria o forzosa, según sea el caso. Que bajo ese criterio errado la juez niega el valor probatorio de esta prueba que fue promovida como sustento de la acción reconvencional, por lo cual estaba prohibida su valoración, siendo que la juez por un acto irrito la desadmitió, bajo el criterio que el perito tenía que haber declarado como testigo.

Las posiciones juradas:
- que la juez a quo, en su afán de favorecer a su contraparte, realizó una narración del expediente sin el debido orden en que se encuentran las actas y narró ciertas actas y autos modificando la redacción de sus textos a su forma, en beneficio de la parte actora;
- que solicita la revisión de lo expresado por el a quo, cuando al referirse a la prueba de posiciones juradas omitió la valoración a cada respuesta y a cada pregunta, utilizando la salida genérica diciendo que “se valora para demostrar tales circunstancias”;
- que a la pregunta formulada al representante de la empresa actora sobre si dicha empresa tenía cómo responder a las resultas del juicio, el mismo respondió con el bien que estaba en litigio, siendo que la ley prohíbe tal situación, pues la empresa actora es utilizada para demandar y si pierde no responde de las costas por la insolvencia patrimonial en que se encuentra desde hace más d e18 años, pero si gana cobra sus costas, situación ésta que fue advertida al tribunal a quo quien no solicitó la fianza pedida;
- que la co-demandada ANTOINETTE de YOUNES adquirió el terreno por debajo del precio de adquisición, pues el mismo no es el que está escrito en el documento de compra-venta, sobre lo cual indica que la representación de la empresa absolvente confiesa que la Sra. ANTOINETTE de YOUNES pagó un precio por la venta, que admite que se produjo la venta, lo que no es cierto es que haya pagado un precio de venta por debajo del precio de adquisición, lo cual está comprobado al compararse el precio por el cual adquirió su vendedora MARIANNY ROSAS, con el documento por el cual ésta le vende a ANTOINETTE de YOUNES, y se concluirá que ambos precios en sendos documentos son la cantidad de Bs. 95.000.000,00;
- que como conclusión, la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., admite la venta y afirma que se realizó por un precio por debajo al precio de adquisición, siendo esto último lo falso;
- que lo que se penaliza es la venta que se realiza por un precio vil, no si el vendedor obtuvo o no ganancias, que en el presente caso no las tuvo, pero tampoco pérdidas, y para conocimiento de esta juez, lo que se lleva como máxima de experiencia y probar la simulación, con otros elementos de convicción, es el precio vil, que no lo hubo;
- que al admitirse que hubo venta como se admitió, el acto deja de ser ficticio o aparente al haberse cancelado Bs. 95.000.000 como se hizo, no existe precio vil.

De las costas y conclusión:
- que cuando el ciudadano concurre al órgano jurisdiccional lo hace para obtener justicia sobre un derecho que reclama, y en el presente caso la sociedad de comercio ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., demandante en simulación, ocurre a un Tribunal para que éste dicte sentencia expresando que la venta que realizó la ciudadana MARIANNY ROSAS y su cónyuge a la ciudadana ANTOINETTE de YOUNES fue simulada, ante lo cual se preguntan qué derecho reclamaba la actora para cuestionarla, o cuál es el beneficio patrimonial que obtendría si se declarara Con Lugar como erróneamente se hizo?... evidentemente que las costas porque la decisión retrotrae la venta a la señalada como simuladora;
- que igualmente, no aprovecha a la actora porque reconoció y así quedó probado que no tiene acreencias con la vendedora demandada MARIANNY ROSAS;
- que este tercero sin acreencias dijo que su cualidad e interés nacía de otro juicio, donde había demandado a MARIANNY ROSAS en Reivindicación por la cantidad de 5.600 mts2 de su terreno, juicio éste sentenciado en primera instancia que declaró sin lugar la demanda y días después la misma juez sentenció el presente juicio de simulación, expresando que la ciudadana MARIANNY ROSAS de CONTRERAS era la dueña del terreno, siendo evidente que la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., no tiene en el bien inmueble ni un centímetro, porque en sentencia anterior en juicio de acción interdictal posesoria así fue declarado, y ahora en esta acción no demostró ser propietario y no podrá demostrarlo jamás al haber operado la prescripción a favor del inicial adquiriente y por haberlo adquirido su causante antes que el reclamante;
- que es posible que la juez a quo se haya fundamentado en la autonomía de cada juicio, pero si así fuera no debió sacar actas y autos revocados de un juicio e importarlas a otro, como tampoco debió darle cualidad e interés a la actora de este juicio fundamentada en el otro juicio y así lo hizo;
- que la sentencia que acompaña al escrito, es contentiva de información necesaria para este sentenciador, donde quedó demostrado que la demandante en este juicio no tiene bien inmueble que reivindicar ni la co-demandada MARIANNY ROSAS de CONTRERAS bien a reivindicarle, hecho éste sobrevenido por el reciente fallo;
- que como conclusión al escrito de informes, indica que se de el tratamiento que corresponde a un tercero que sin acreencia alguna demanda sólo con la finalidad de conseguir las costas procesales, en virtud de no haber demostrado ser propietario del bien o acreedor de su representada MARIANNY ROSAS de CONTRERAS y adquirido por ANTOINETTE MACHAALANI de YOUNES, por lo cual solicita se declare la revocatoria de la sentencia apelada, condenándose en costas a la actora por ser infundada su demanda.

Se deja constancia que la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., no presentó escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad correspondiente.

VIII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Para entrar a conocer el fondo del presente asunto, debe este Tribunal previamente pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por el apoderado judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES en el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18.03.2003 (f. 75 al 92, 1era pieza) así como sobre la falta de cualidad o interés de la parte actora, alegada por dicha representación en el Capítulo II del referido escrito de contestación. En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente manera:
A) Punto Previo relativo a la Impugnación de la Cuantía:
Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte demandada debe demostrar lo exagerado o la insuficiencia de la misma, y en tal sentido se puede mencionar la sentencia N° RC.000474, emitida por dicha Sala en fecha 02.02.2012 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

De acuerdo al extracto copiado, queda claro que la impugnación o el rechazo de la cuantía sólo puede versar sobre lo exagerado de la misma o sobre su insuficiencia, en cuyo caso la parte demandada deberá alegar necesariamente un hecho nuevo y demostrar tal afirmación, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, no estando en consecuencia el juez obligado a resolver sobre la impugnación si ésta se realiza en forma pura y simple, sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto consta que la parte co-demandada, ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en la oportunidad correspondiente procedió a impugnar la estimación de la demanda, la cual fue establecida por la parte actora en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), alegando que la misma resulta exagerada e improcedente, ya que si bien el valor de la demanda en el caso de bienes inmuebles está en el estimado que hace el accionante del bien, esta situación cambiaba cuando se trata de una acción simulatoria ejercida por un tercero como ocurre en el presente caso, donde la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. no es vendedora ni compradora del bien inmueble cuya simulación se demanda; sin embargo, la referida co-demandada no señaló el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a la demanda, ni mucho menos aportó elementos de prueba que fundamenten su rechazo, por lo cual se estima que la impugnación planteada debe ser desestimada y por consiguiente, se mantiene el valor establecido por la actora en el libelo correspondiente a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00). Y así se decide.

B) Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad o Interés de la parte actora:
Alegó el apoderado judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES en su escrito de contestación, que no existía acreencia u obligación dineraria de los demandados a favor de la accionante en simulación, pues al ser ésta un tercero que no es propietario ni acreedor, obviamente carece de cualidad o interés para intentar el presente juicio; que la parte actora no tiene interés para proponer esta demanda, ya que no cumplió con los requisitos o exigibilidad para intentar la acción de simulación que propone, pues: a) es un tercero que no forma parte del negocio jurídico de compra-venta del bien inmueble efectuado por las codemandadas de autos; b) no acompaña a su libelo la prueba de su acreencia contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS DE CONTRERAS, que le garantice por esa condición el interés necesario para ser sujeto demandante en la relación procesal; y c) al no ser los codemandados deudores por ningún concepto del tercero accionante, obviamente no hay posibilidades por este juicio de retrotraer la venta a su titular en beneficio de este tercero (no acreedor) que precisamente no le alcanza como actor por la falta de esa cualidad (acreedor), que igualmente le niega el interés jurídico para obrar en este juicio. Dichos alegatos fueron rechazados por la parte actora, quien en su escrito de informes invoca varios criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han efectuado sobre la interpretación y análisis del artículo 1.281 del Código Civil, a través de los cuales se ha dejado sentado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación contenida en el referido artículo, le corresponde a toda persona que tenga un interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Respecto a la cualidad o legitimación ad causam sabemos que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella:
“…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, pág, 489, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (vid sentencia de fecha 23.04.2010, expediente N° 2009-000471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros). En tal sentido, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y aquel que es titular del derecho reclamado, por lo tanto, al alegarse la falta de cualidad activa el juez deberá determinar si efectivamente la persona natural o jurídica que intenta la acción, está facultada para ello, es decir, si es titular del derecho reclamado.
En lo que respecta a la cualidad activa en los juicios de simulación, la jurista Magaly Perretti de Parada, en su obra “Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, comenta que:
“El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma.
Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 establece: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley.
Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate…”. (Negritas de este Tribunal)
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia N° 395 de fecha 13.06.2008, emitida por la Sala de Casación Civil, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 1281del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente copiado, no queda duda que si bien el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.
En el caso bajo estudio, tal como fue alegado por la parte actora, su interés para interponer la presente acción de simulación deviene del hecho de haberse traspasado a través de un aparente contrato de compra-venta, la porción de terreno que la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. discute en juicio de reivindicación y nulidad de asiento registral con las co-demandadas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, ésta última actuando también en representación de sus menores hijos CLAUDIA y WALID YOUNES MACHAALANI, constituido éste por un lote de terreno ubicado en la calle Guaiquerí, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de 5.600 mts2, donde se aspira que los asientos registrales correspondientes a los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fechas 17.07.1984 y 29.09.1998, el primero bajo el N° 9, Folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, y el segundo bajo el N° 2, Folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, por medio de los cuales se dieron en venta el referido lote de terreno, sean declarados nulos, y en tal sentido, en caso de resultar procedente la demanda de nulidad propuesta por la parte accionante, dicho lote de terreno pasaría a manos de la accionante, lo cual obviamente tendría repercusiones en su patrimonio, siendo evidente por lo tanto, que de de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes trascritos la parte actora sí tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción, y en consecuencia, se desestima el alegato relativo a la falta de cualidad activa. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La presente controversia, versa sobre la simulación del contrato de compra-venta celebrado en fecha 21.02.2002 entre los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ en su carácter de vendedores, y la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI en su condición de compradora, el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Folios 372 al 378, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002.
La simulación no aparece definida como tal en el Código Civil Venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”

De acuerdo a la doctrina, la palabra simulación deriva de la voz latina simulare, que significa “fingir o hacer parecer lo que no es realidad.”
La acción en comento, tiene como finalidad obtener la declaratoria judicial que cierto negocio jurídico es simulado o irreal, es decir, que a través de ésta se busca que un determinado negocio que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, deje de surtir efectos en razón del verdadero y real propósito de la negociación.
Hay simulación, por ejemplo, cuando las partes acuerdan una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica. Así pues, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea propio de otro tipo de negocio (simulación relativa).
El autor Francisco Ferrara en su obra “La Simulación de los Negocios Jurídicos” señala que: “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por su parte, el autor Carnelutti expresa que la simulación es el modo de ser del acto, debido a que se quiere una apariencia del efecto jurídico; por tanto, es simulado el acto, cuando se realiza sin interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma.
Y en nuestro país, Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” ha señalado que la simulación consiste en: “...crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa)...”.
De acuerdo a los criterios antes señalados, la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
En cuanto a los efectos, la doctrina distingue las dos clases o supuestos más comunes de simulación. La simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real, es decir, las partes no modifican su esfera jurídica y la simulación relativa cuando al acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza, es decir, se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención, contemporáneamente de la primera y destinada a permanecer secreta.
Sobre la prueba en los juicios de simulación, se debe precisar que por su naturaleza y sus características se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones. Estos ayudaran al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00143 emitida en fecha 19.03.2009, en el expediente N° 2008-000379, definió de manera amplia la acción de simulación, expresando lo siguiente:
Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”.

De acuerdo a lo copiado, la acción de simulación es definida por la Sala como una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Su finalidad está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.
Estudiadas las actas procesales se advierte que en este asunto se demanda la nulidad del documento de compra-venta protocolizado en fecha 21.02.2002 ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Folios 372 al 378, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, a través del cual los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI una porción de terreno ubicada en la calle Guaiquerí del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de 5.600 mts2, por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), alegando la parte actora que dicho inmueble constituye el objeto del juicio que por reivindicación y nulidad de asiento registral tiene incoado en contra de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y en contra de la ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, TANIA YOUNES MACHAALANI, WALID YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, el cual al momento de introducir la presente demanda se sustanciaba ante el Juzgado Segundo de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo alega la actora, que no obstante la existencia del referido juicio la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y su cónyuge JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ dieron en venta a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES el mencionado inmueble, siendo dicha venta ficticia, simulada e inexistente, ya que la verdad es que los vendedores ni vendieron el terreno del cual forma parte la porción de terreno propiedad de la actora en el juicio de reivindicación, ni recibieron suma alguna por concepto del precio, lo cual demuestra que es un contrato simulado, pues dicho acto se halla fundado en relaciones o vínculos que unen a los simuladores, en la vileza del precio, en la capacidad económica del adquiriente y con el propósito de causar un perjuicio al patrimonio de su mandante.
Como se puede apreciar, son cuatro (4) los elementos que señala la actora como prueba de que la compra-venta celebrada fue simulada, los cuales se analizaran a continuación de manera detallada:
a) Que el acto se halla fundado en relaciones o vínculos que unen a los simuladores.
Sobre este punto, consta que al momento de absolver posiciones juradas, la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS manifestó que había trabajado como bioanalista en la empresa donde la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI era Directora, y por su parte ésta última aunque manifestó no tener confianza con la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, contradictoriamente reconoció que existía una relación de amistad y trabajo con la misma. Como se puede apreciar, la venta no fue efectuada a una persona ajena al entorno de la vendedora, sino que la misma fue realizada entre personas que efectivamente se conocían y que tenían un vínculo laboral ya que la vendedora se desempeñaba como bionalista del laboratorio propiedad de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI (compradora). Asimismo, se desprende de los autos que dicho inmueble inicialmente era propiedad del ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES (cónyuge de ANTOINETTE MACHAALANI) y que el mismo fue vendido por sus herederos, la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI y sus menores hijos CLAUDIA, WALID y TANIA YOUNES MACHAALANI, a la ya mencionada ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fecha 29.09.1998, bajo el N° 2, Folios 08 al 13, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998, evidenciándose en consecuencia que entre las referidas ciudadanas existía un vínculo desde hace varios años que les permitió realizar ambas operaciones de compra-venta.
b) La vileza del precio.
Al respecto alegó la parte actora que el precio por el cual se dio en venta el terreno cuya simulación se demanda, era un precio vil, es decir, que no se correspondía con el valor actual del mercado sino que estaba por debajo del valor de adquisición, siendo incluso el mismo precio por el cual la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS había adquirido dicho inmueble de manos de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI en fecha 29.09.1998, es decir, que tres años después vendió el terreno por la misma cantidad y a la misma persona a quien se lo había comprado, por lo cual no hubo un beneficio o lucro para la señora MARIANNY, a pesar de la inflación desmedida que existe en el país.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba de experticia promovida por la parte actora y efectuada por los expertos designados, a la cual se le confirió valor probatorio, se pudo determinar que el valor real del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda era de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 378.000.000,00), por lo cual es evidente que el precio de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) señalado en el contrato de compra venta está muy por debajo de su valor real en el mercado, configurándose de esta manera el elemento relativo a la vileza del precio de venta.
c) La capacidad económica del adquiriente.
Con respecto a este punto, consta que la parte actora alegó que en la negociación celebrada no hubo contraprestación alguna por concepto del precio, por carecer la compradora de capacidad económica para desembolsar la suma de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) y a tales efectos promovió la prueba de informes evacuada por las distintas instituciones bancarias que funcionan en el país, de las cuales se desprende que los demandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERA VELÁSQUEZ y ANTOINETTE MACHAALANI, y especialmente la última de las nombradas por ser la compradora, en las entidades en las cuales poseían cuantas bancarias no registraron movimientos bancarios que reflejaran el ingreso o egreso de la cantidad de Bs. 95.000.000,00 o de un monto similar para la fecha de la negociación, sino que por el contrario, los saldos reflejados durante el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, son muy inferiores a dicha cantidad.
A pesar de que en el documento de compra-venta los vendedores declararon que ya habían recibido el precio pactado, sin embargo, tomando en cuenta que era un monto considerable para el momento en que se realizó la venta, el cual normalmente es resguardado en una institución bancaria, se hace evidente que la referida suma efectivamente no fue entregada y en consecuencia, no fue pagado el precio de venta del inmueble.
Sobre este aspecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, que cuando se alega un hecho negativo por la parte actora y el mismo es rechazado o contradicho de manera pura y simple por la parte demandada, recae sobre ésta última la carga de demostrarlo. Así lo señaló en la sentencia N° 082 emitida en fecha 21.03.2019, la cual versó sobre una nulidad de compra venta donde se alegaba la falta de pago del precio que se había estipulado en el contrato de compraventa, a saber:
De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
En tal sentido, respecto a los hechos negativos, esta Sala ha establecido en sentencia N° RC-799, de fecha 16 de de diciembre de 2009, caso de Williams López contra Avior Airlines, C.A., lo siguiente:
“…que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado…”.
(… omissis…)
Ahora bien, la Sala observa que en el presente asunto la carga probatoria de demostrar que se pagó el precio estipulado en el contrato de venta de inmueble recae exclusivamente sobre la demandada, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por la demandante al haber señalado en su libelo de demanda que la accionada no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el contrato, y tal hecho, es de imposible demostración por parte de la demandante, pues, la carga probatoria recae en la persona de la demandada que es a quien le corresponde demostrar el hecho de haber pagado el precio estipulado por el inmueble en el referido contrato o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
(… omissis…)
Así pues, habiéndose verificado que la demandada no cumplió con su obligación del pago del precio acordado, que es la suma dineraria por la cual se cambia en propiedad la cosa vendida, la presente acción por nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble suscrito por las partes en fecha 18 de septiembre de 2009, resulta a todas luces procedente, pues, la demandante vendedora demostró que la venta ofrecida no cumplió con lo establecido en los artículos 1160 y 1474 del Código Civil, por carecer del requisito del pago del precio acordado en el contrato de compraventa cuya nulidad se demandó de acuerdo a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente. (Negritas de esta alzada)
En el caso estudiado por la Sala, se determinó que le correspondía a la parte demandada demostrar el hecho de haber pagado el precio de venta del inmueble cuya nulidad se demandó, al haber alegado la actora que el mismo no se había pagado, ya que éste hecho era de imposible demostración para la misma.
El supuesto planteado a pesar de versar sobre la nulidad de una venta y no sobre una simulación como el caso que nos ocupa, es igualmente aplicable a este caso ya que uno de los argumentos realizados por la parte actora en su libelo para demostrar que el contrato de compra venta celebrado entre los vendedores MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERA VELÁSQUEZ y la compradora ANTOINETTE MACHAALANI fue simulado, es precisamente que los vendedores no recibieron suma alguna por concepto del precio, lo cual a pesar de ser rechazado por los demandados quienes en su contestación insistieron en la legalidad y validez de la venta, sin embargo, no fue probado por éstos pues no lograron demostrar con cualquier medio probatorio que efectivamente se cumplió con la obligación de haber pagado el precio acordado en el contrato objeto de simulación.
d) Que el acto fue realizado con el propósito de causar un perjuicio al patrimonio de la actora.
Al respecto, alegó el apoderado actor que el hecho de haber traspasado la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y su cónyuge JAVIER ORLANDO CONTRERA VELÁSQUEZ a través de un aparente contrato de compra venta, la porción de terreno que su representada discute en juicio de reivindicación, demuestra la intención de los demandados de impedirle a su mandante el goce de su derecho de propiedad y el ejercicio de la acción reivindicatoria, lo cual da lugar a que su mandante defina el acto de venta como simulado, y así mediante el ejercicio de la acción de simulación pueda clarificar el ejercicio de su acción reivindicatoria y, en definitiva, determinar cuál debe ser el sujeto pasivo de su acción.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos aportados por la parte actora se puede apreciar que efectivamente una vez que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS tuvo conocimiento de la demanda de reivindicación y nulidad de asiento registral que había sido interpuesta en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., la misma procedió a realizar la venta cuya simulación se demanda. Tal conocimiento se evidencia en primer lugar, del recaudo cursante al folio 17 de la primera pieza, contentivo de la declaración efectuada por el alguacil del Tribunal en fecha 25.10.2000, donde al momento de presentarle la compulsa de citación a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, la misma se negó a firmar y recibirla, con lo cual es evidente que –aunque no quiso firmar la boleta de citación- tuvo conocimiento de la existencia del juicio de reivindicación y nulidad de asiento registral que seguía en su contra la hoy demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en el cual se discutía la porción de terreno que fue dada en venta. En segundo lugar, se desprende del recaudo cursante al folio 20 de la primera pieza, que la referida ciudadana compareció ante el Tribunal de la causa el día 27.09.2001 y mediante diligencia procedió a otorgarle poder apud acta a los abogados Reinaldo José Coronado y Pedro Elías Fernández León para que la representaran en el referido juicio, con lo cual queda claro que la referida ciudadana se encontraba a derecho en la referida causa para la fecha en que se realizó la venta que se denuncia como simulada.
Como se puede observar, ambas actuaciones ocurrieron con anterioridad a la venta que hoy se demanda como simulada, la cual se llevó a cabo en fecha 21.02.2002, teniendo la referida co-demandada pleno conocimiento de la existencia del juicio incoado en su contra y en contra de la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, y de sus hijos TANIA YOUNES MACHAALANI, WALID YOUNES MACHAALANI y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI. Cabe destacar, que si bien la parte demandada alegó que dichas actuaciones quedaron sin efecto y por ende sin valor jurídico alguno en virtud de la reposición de la causa al estado de admisión decretada mediante auto de fecha 16.04.2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual trajo como consecuencia que se emitiera un nuevo auto de admisión en fecha 07.07.2002, sin embargo, ello no equivale –como erróneamente alegó la parte demandada- a que para la fecha de la venta no existiera la demanda o peor aún que las co-demandadas no tenían por qué tener conocimiento de demanda alguna ya que en virtud de haberse decretado la reposición el demandante dejó de serlo y el ex-demandado no tenía la obligación de comparecer al tribunal a contestar algo que no existe, pues obviamente existía un juicio del cual ya tenía perfectamente conocimiento la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para quien aquí decide que la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERA VELÁSQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES fue simulada, pues la parte actora logró demostrar no sólo que no se pagó el precio de venta, el cual quedó comprobado que era muy inferior al valor del mercado, sino también que la compradora carecía de capacidad económica y que existía un vínculo que unía a las partes, adicionalmente que la venta se realizó con la intención de obstaculizar a la parte actora el ejercicio de la acción reivindicatoria que había sido introducida ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto dicho acto a pesar de haber sido realizado con apariencia de verdad, esconde la verdadera intención de las partes, pues la voluntad de voluntad de los contratantes no fue la de vender el bien inmueble que se describe en el mismo, por lo cual dicho contrato es inexistente y no tiene efectos ni entre las parte, ni con respecto a terceros, no solo por cuanto no se pagó el precio, sino por cuanto la causa es falsa, inexistente, simulada, pues –se insiste- no se corresponderse con la voluntad real de los contratantes.
En consecuencia, atendiendo al análisis realizado, resulta claro y evidente que la venta del terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 9.450 mtrs2, efectuada mediante documento protocolizado en fecha 21.02.2002 ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Folios 372 al 378, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, jamás surtió efectos, y dicho bien en ningún momento puede considerarse que pasó a ser propiedad de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, por lo cual se desestima el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15.03.2005, tal y como lo hará esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por último, es necesario aclarar que atendiendo al contenido de las Resoluciones 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20.03.2020, 13.04.2020, 13.05.2020, 17.06.2020 y 14.07.2020 respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160, -dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19- mediante las cuales se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16.03.2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley y en consecuencia el lapso que contempla el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales y se cumpla con la notificación de las partes involucradas en el presente juicio.

IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida en fecha 15.03.2005 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15.03.2005 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2.020). AÑOS 210º y 161º.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,



CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.

Exp. Nº 06835/05
CFP/ygg