REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Años 210° y 161°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, ubicado en la avenida Raúl Leoni, sector el Morro, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 15 de mayo de 1.998, bajo el nro. 14, folios 90 al 134, Protocolo Primero, Tomo Decimo.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.964 y 87.506, respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha siete ( 7 ) de diciembre de dos mil cinco( 2.005 ), bajo el N° 63, Tomo 60-A.
I.D.) DEFENSOR AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio NEIRO MARQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.619.
II.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, en contra de Sociedad Mercantil OMM THIJS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha siete( 7 ) de diciembre de dos mil cinco( 2.005 ), bajo el N° 63, Tomo 60-A., por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la parte actora presentó escrito libelar por ante el Tribunal Distribuidor y la misma le correspondió a este Tribunal. (Folios 1 al 131).
En fecha 19 de diciembre de 2018, se admitió la demanda y la misma le correspondió al este Tribunal. (Folios 131 y 132).
En fecha 14 de enero de 2019, la apoderada actora, consignó copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se le expidieran copias certificadas para la elaboración la compulsa y se abriera el cuaderno de medidas para el decretara la medida solicitada. (Folio 133).
En fecha 16 de enero de 2019, se libró compulsa. (Folio 134).
En fecha 16 de enero de 2019, se ordenó abrir cuaderno de medidas. (Folio 136).
En fecha 07 de febrero de 2019, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto no localizó. (Folios 138 al 156).
En fecha 18 de febrero de 2019, la parte actora en la persona de su apoderada solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 157).
En fecha 20 de febrero de 2019, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 158).
En fecha 25 de febrero de 2019, se acordó la citación por cartel de la parte demandada y se libró el cartel de citación. (Folios 159 al 161).
En fecha 08 de marzo de 2019, la parte demandante en la persona de su apoderada recibió el cartel a los fines del mismo. (Folio 162).
En fecha 21 de marzo de 2019, la parte demandante en la persona de su apoderada consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación y las mismas fueron agregadas a los autos. (Folios 163 al 166).
En fecha 4 de abril de 2019, el secretario del Tribunal fijó el cartel de citación. (Folio 167).
En fecha 08 de mayo de 2019, la parte demandante en la persona de su apoderada judicial solicitó cómputo de días de despacho. (Folio 168).
En fecha 10 de mayo de 2019, este Tribunal ordenó efectuar cómputo de días de despacho. (Folios 169 y 170).
En fecha 13 de mayo de 2019, la parte demandante en la persona de su apoderada, solicitó el nombramiento del defensor judicial de la parte accionada. (Folio 171).
En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal designó el defensor judicial y ordenó la notificación del mismo. (Folio 172).
En fecha 23 de mayo de 2019, la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, consignó copias simple del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la Boleta de Notificación del defensor judicial designado. (Folio 173).
En fecha 30 de mayo de 2019, se libró la Boleta de Notificación del defensor judicial. (Folios 174 y 175).
En fecha 02 de julio de 2019, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. (Folios 176 y 177).
En fecha 09 de julio de 2019, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 178).
En fecha 17 de julio de 2019, el defensor judicial designado consignó publicación en prensa a los fines de que la parte demandada tuviese conocimiento de su designación. (Folios 179 y 180).
En fecha 25 de julio de 2019, el defensor judicial designado consignó misiva de IPOSTEL a los fines de que la parte demandada tuviese conocimiento de su designación. (Folios 181 al 183).
En fecha 30 de julio de 2019, compareció el defensor judicial designado y manifestó que se trasladó al domicilio del demandado para comunicarle sobre la demanda y no pudo localizarlo. (Folio 184).
En fecha 08 de agosto de 2019, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación la demanda. (Folios 185 al 188).
En fecha 20 de septiembre de 2019, se realizó un desglose por cuanto se agregaron actuaciones que no corresponden al cuaderno principal. (Folio 189).
En fecha 23 de septiembre de 2019, la parte demandante en la persona de su apoderada, consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal. (Folios 190 y 191).
En fecha 01 de octubre de 2019, el defensor judicial designado consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue resguardado para ser agregado a los autos. (Folios 192 y 193).
En fecha 02 de octubre de 2019, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas. (Folios 194 al 211).
En fecha 17 de octubre de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (Folios 212 y 213).
En fecha 29 de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes (Folio 214).
En fecha 07 de enero de 2020, la parte demandante en la persona de su apoderada consignó escrito de informes. (Folios 215 al 219).
En fecha 20 de enero de 2020, el tribunal indicó que la causa entró en sentencia. (Folio 220).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 enero de 2019, se abrió el cuaderno de medidas. (Folio 1 al 17).
En fecha 23 de enero de 2019, se decretó la medida ejecutiva de embargo. (Folios 18 al 24).
En fecha 15 de marzo de 2019, el alguacil consignó resultas de oficio entregado en el Tribunal comisionado y al Registro. (Folio 25 y 26).
En fecha 20 de septiembre de 2019, se agregó a los autos resultas del embargo decretado. (Folios 27 al 67).
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, en su libelo de demanda alegó:
Expresó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: El condominio Residencial Turístico Vacacional La Karakola, antes identificado, se encuentra actualmente administrado por la ciudadana NADIA AHMAR-DAKNO WAKIL, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, identificada con la cédula de identidad número V-8.248.555, domiciliada en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cualidad de administradora que consta en acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, en los folios 71 al 80 vto, consigna fotocopia de dicha acta marcada con la letra E, habiendo sido expresamente autorizada dicha ciudadana para otorgar poder especial judicial, tal como consta en Acta de Reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, antes identificado, de fecha (23) de noviembre de (2.018), que consta en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, en los folios 10 al 12 vto, consigno fotocopia de dicha acta marcada con la letra “F”.
Que conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de las facultades de la administradora del condominio, se encuentra la de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistida de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad de representación en juicio y de otorgamiento de poderes judiciales, la administradora deberá autorizar por la junta de condominio, acuerdo que deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Que como el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, conforme con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, representado por su administradora, la ciudadana NADIA AHMAR-DAKNO WAKIL, antes identificada, estando debidamente autorizada para ello, otorgó poder especial judicial para la representación judicial de dicho condominio, mediante documento debidamente autenticado ante Notaría Pública, el cual está siendo consignado en original marcado con letra “D”.
Que tienen que la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha siete(7) de diciembre de dos mil cinco(2.005), bajo el N° 63, Tomo 60-A, es la propietaria única y exclusiva del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 1-F, ubicado en el primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, situado en la avenida Raúl Leoni, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La superficie aproximada del referido apartamento es de ciento veintitrés metros cuadrados con un decímetro cuadrado (123,01M2), de área cubierta y diecisiete metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (17,76M2) de terraza descubierta. Dicho apartamento consta de dos (2) habitaciones, un (1) estudio, dos y medio baños, área de cocina-recibo-comedor, una terraza con jardinería, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Área de estacionamiento; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Apartamento 1-E; y Oeste: Fachada oeste del edificio. Al apartamento antes identificado le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos ubicado en el primer piso, identificado con el número cuarenta y siete (47) y un maletero ubicado en el primer piso, identificado con el número dieciséis (16).
Que la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., antes identificada, se encuentra actualmente representada por su Directo Gerente, el ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, mayor de edad, de nacionalidad holandesa, titular del pasaporte holandés número NH0617680, domiciliado en Naarden, Holanda, cualidad que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), bajo el N° 22, Tomo 21-A.
Que el ciudadano FRANCIUS GERARD SCHOLTEN, antes identificado, adquirió la totalidad de las acciones la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., antes identificada, según consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado de Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), bajo el N° 70, Tomo 4-A, siendo este el único accionista de dicha compañía.
Que al apartamento identificado con el número y letra 1-F del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, inicialmente le correspondió un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y tres centésimas por ciento (1,53%) sobre las cargas y gastos comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, conforme la modificación del documento de condominio, registrada en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número 20, folio 126 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo, le fue asignado a dicho apartamento de forma definitiva, un porcentaje de condominio de un entero con treinta y cuatro centésimas (1,34%) sobre las cargas y gastos comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, la modificación del documento de condominio antes referida, consta en el documento que estoy consignando marcado con la letra “C”.
Que consigna marcada con la letra “G”, fotocopia del documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., marcada con la letra “H”, fotocopia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas en la cual consta que el ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, adquirió la totalidad de las acciones de dicha compañía, y marcada con la letra “I”, fotocopia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual consta la cualidad del ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, como director gerente de dicha compañía.
Que la propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., sobre el apartamento 1-F, antes identificado, consta en documento protocolizado en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2.006), ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folio 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 17, primer trimestre de 2.006, que consigno en copia certificada marcada con la letra “J”.
Que a los fines de cubrir los gastos comunes causados en el mantenimiento, conservación, reparaciones y reposición de las cosas comunes del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, se requiere el pago puntual por parte de los copropietarios de dicho condominio, en proporción a los porcentajes que, según el artículo y el literal “a” del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidos en el mencionado documento de condominio. En este sentido, y tal como han expuesto anteriormente, se tiene que al apartamento 1-F, antes identificado, le corresponde contribuir con los gastos comunes del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, en proporción a su alícuota de un entero con treinta y cuatro centésimas por ciento (1,34%).
Que en el caso que la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., antes identificada, hace aproximadamente dos (2) años, inexplicablemente dejó de pagar las cuotas mensuales de condominio correspondientes al apartamento identificado con el número y letra 1-F, del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, adeudando a la presente fecha la cantidad de diecisiete mil setenta y cuatro bolívares soberanos con cincuenta y seis céntimos (Bs.17.074,56) por concepto de veinticuatro (24) cuotas mensuales de condominio, vencidas, líquidas, exigibles y sin pagar, correspondientes a los siguientes meses:
1) Diciembre 2.016: Bs.137.049, 57. (Bs.S. 1,37).
2) Enero 2.017: Bs.40.387, 95. (Bs.S. 0,40).
3) Febrero 2.017: Bs.125.352, 50. (Bs.S. 14,25).
4) Marzo 2.017: Bs. 137.814, 97. (Bs.S. 1,38).
5) Abril 2.017: Bs. 73.240, 25. (Bs.S. 0,73).
6) Mayo 2.017: Bs. 123.164,24. (Bs.S. 1,23).
7) Junio 2.017: Bs. 96.164,99. (Bs.S. 0,96).
8) Julio 2.017: Bs. 123.939,50. (Bs.S. 1,24).
9) Agosto 2.017: Bs. 153.209,50. (Bs.S. 1,53).
10) Septiembre 2.017: Bs. 188.569,40. (Bs.S. 1,89).
11) Octubre 2.017: Bs. 249.912,91. (Bs.S. 2,50).
12) Noviembre 2.017: Bs. 9.104.523,94. (Bs.S. 91,05).
13) Diciembre 2.017: Bs. 9.388.792,54. (Bs.S. 93,89).
14) Enero 2.018: Bs. 10.666.240,53. (Bs.S. 106,66).
15) Febrero 2.018: Bs. 4.873.213,06. (Bs.S. 48,73).
16) Marzo 2.018: Bs. 3.569.799,54. (Bs.S. 35,70).
17) Abril 2.018: Bs. 5.770.250,11. (Bs.S. 57,70).
18) Mayo 2.018: Bs. 8.899.760,14. (Bs.S. 89,00).
19) Junio 2.018: Bs. 17.118.431,13. (Bs.S. 171,18).
20) Julio 2.018: Bs. 18.118.699,37. (Bs.S. 181,19).
21) Agosto 2.018: Bs. 752,66 B.S. 752,66.
22) Septiembre 2.018: Bs.S. 1.416,57.
23) Octubre 2.018: Bs. Bs.S. 6.800,84.
24) Noviembre 2.018: Bs.S. 7.214,89.
25) 88.958.516,14
Que en los mese comprendidos desde diciembre de 2.016, hasta julio de 2.018, he expresado el monto de las planillas de liquidación de gastos comunes del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, en bolívares anteriores a la reconversión monetaria, y entra paréntesis he expresado de los montos en bolívares soberanos, conforme la reciente reconversión monetaria.
Que consigna en original, marcadas con los números del 1 al 24, respectivamente, las planillas de liquidación de gastos comunes del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, vencidas, líquidas, exigibles y sin pagar, correspondientes a los meses de diciembre de 2.016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.018, las cuales conforme lo expresamente establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene fuerza ejecutiva.
Que es oportuno señalar que el apartamento identificado con el número y letra 1-F, del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, se encuentra totalmente desocupado de personas, y no ha sido habitado por persona alguna desde hace más de seis (6) años, estando actualmente en estado de abandono.
La administradora del condominio, actuando conforme lo establecido en el literal “d” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en diversas y reiteradas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de las sumas de dinero que arriba fueron descritas y que se le adeudan al condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado. Tales gestiones resultaron totalmente infructuosas, motivo por el cual cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante, acude ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demandado, a la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., plenamente identificada, en su cualidad de propietaria del apartamento identificado con el número y letra 1-F, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, por el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas.



V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado NEIRO MARQUEZ MORA, actuando como Defensor Ad-lítem, de la parte demandada sociedad OMM THIJS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 16 de julio de 2.019, procedió a publicar una notificación en el Diario El Caribazo, a la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., en la persona de Director General FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, de nacionalidad holandesa, titular del pasaporte holandés N° NH0617680, para manifestarle que ha sido designado como defensor judicial, a los fines de esgrimir su defensa en el presente juicio para que se comunique con él. Así mismo, a los fines de localizar al ciudadano ant6es mencionado, se trasladó personalmente el día 29 de julio de 2.019, en la dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, apartamento identificado con el número 1-F, sin protectores o rejas de seguridad, ubicada en una esquina, con paredes de color blanco, situado en el nivel 2 del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, avenida Raúl Leoni, sector El Morro, en Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de ser entrevistado, explicarle el motivo de su visita y su nombramiento como defensor Ad Litem, lo cual fue imposible ubicarlo, en virtud de que en la vivienda no había nadie y los vecinos manifestaron que tienen mucho tiempo sin verlo en el mencionado conjunto residencial.
Que en fecha 18 de julio de 2019, envió misiva a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), al ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN de nacionalidad holandesa, titular del pasaporte holandés N° NH0617680, a los fines de notificarle de su designación como defensor judicial en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), le sigue el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA.
Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendido.
Que niega, rechaza y contradice, que su defendido el ciudadano FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, de nacionalidad holandesa, titular del pasaporte holandés N° NH0617680, haya adquirido la totalidad de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A.
Que niega, rechaza y contradice, que la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., haya dejado de pagar las veinticuatro (24) cuotas mensuales de condominio, por un monto de diecisiete mil sesenta y cuatro bolívares soberanos con cincuenta y seis céntimos (Bs.S. 17.074,56) correspondiente a los meses desde diciembre de 2.016, hasta noviembre de 2.018, ambos inclusive.
Que niega, rechaza y contradice, que el mencionado apartamento se encuentre en estado de abandono.
Que la condición de Defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a su representado, lo limita en la presente causa para presentar a su favor elementos de convicción alguno que desvirtuar los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por este honorable Tribunal en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de su defendido, se opone, niega, rechaza y contradice formalmente en todas y cada una de sus partes el procedimiento instaurado contra él, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el artículo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Documento de Condominio, y sus dos aclaratorias protocolizado el primero ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 15 de mayo de 1.998, bajo el nro. 14, folios del 90 al 134, Protocolo Primero, Tomo Decimo, el segundo en la misma Oficina de Registro Público que el primero, en fecha 14 de octubre de 1.998, anotado bajo el nro. 39, folios 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1.998, y el tercero, ante referida Oficina de Registro Público, en fecha 26 de febrero de 1.999, bajo el nro. 20, Folios del 125 al 135, Protocolo Primero, Tomo Decimo. El referido documento no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dichos documentos entre otros aspectos que al inmueble propiedad de la demandada, le corresponde un porcentaje de condominio de uno con treinta y cuatro por ciento, (1,34%). Así se establece.
2.- Copia fotostática del Acta General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Recreacional Turístico Vacacional La Karakola, celebrada el 24 de noviembre de 2.017. El referido documento no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana NADIA AHMAR-DAKNO WALKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.248.555, funge como administradora del Conjunto Recreacional Turístico Vacacional La Karacola. Al referido documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia fotostática del Acta de Reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karacola, de fecha 23 de noviembre de 2.018. El referido documento no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana NADIA AHMAR-DAKNO WALKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.248.555, fue autorizada para otorgar poder judicial en nombre del Condominio del Conjunto Recreacional Turístico Vacacional La Karacola. Al referido documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
4.- Copia fotostática del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre del 2.005, bajo el nro. 63, Tomo 60-A. La referida documental no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la creación de la sociedad mercantil OOM THIJS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
5.- Copia fotostática del el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., inscrita en fecha 31 de enero de 2.008, bajo el nro. 70, Tomo 4-A. La referida documental no fue impugnado por el defensor judicial de parte demandada, en consecuencia este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el Sr. FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, mayor de edad, de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte nro. NH0617680, compró la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., inscrita en fecha 21 de marzo de 2.011, bajo el nro. 22, Tomo 21-A. La referida documental no fue impugnado por el defensor judicial de parte demandada, en consecuencia este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que Sr. FRANCOIS GERARD SCHOLTEN, mayor de edad, de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte nro. NH0617680, fue nombrado Director General de la referida sociedad mercantil. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
7.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 10 de marzo de 2.006, bajo nro. 21, Folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 17, primer trimestre de año 2006. De la presente documental se puede evidenciar que la sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., es la propietaria del Apartamento nro. 1-F, ubicado en el primer piso del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector el Morro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
8.- Veinticuatro (24) recibos de condominio expedidos por el Condominio del Conjunto Residencial Turístico la Karacola, a nombre de la sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., consignados en original, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- Recibo nro. 161215, de fecha 31 de diciembre de 2.016.
2.- Recibo nro. 170115, de fecha 31 de enero de 2.017.
3.- Recibo nro. 170215, de fecha 28 de febrero de 2.017.
4.- Recibo nro. 170315, de fecha 31 de marzo de 2.017.
5.- Recibo nro. 170415, de fecha 30 de abril de 2.017.
6.- Recibo nro. 170516, de fecha 31 de mayo de 2.017.
7.- Recibo nro. 170615, de fecha 30 de Junio de 2.017.
8.- Recibo nro. 170715, de fecha 31de julio de 2.017.
9.- Recibo nro. 170815, de fecha 31 de agosto de 2.017.
10.- Recibo nro. 170915, de fecha 30 de septiembre de 2.017.
11.- Recibo nro. 171015, de fecha 31 de octubre de 2.017.
12.- Recibo nro. 171115, de fecha 30 de noviembre de 2.017.
13.- Recibo nro. 171216, de fecha 31 de diciembre de 2.017.
14.- Recibo nro. 180115, de fecha 31 de enero de 2.018.
15.- Recibo nro. 180215, de fecha 28 de febrero de 2.018.
16.- Recibo nro. 180315, de fecha 31 de marzo de 2.018.
17.- Recibo nro. 180415, de fecha 30 de abril de 2.018.
18.- Recibo nro. 180515, de fecha 31 de mayo de 2.018.
19.- Recibo nro. 180615, de fecha 30 de junio de 2.018.
20.- Recibo nro. 180715, de fecha 31 de julio de 2.018.
21.- Recibo nro. 180815, de fecha 31 de agosto de 2.018.
22.- Recibo nro. 180915, de fecha 30 de septiembre de 2.017.
23.- Recibo nro. 181015, de fecha 31 de octubre de 2.018.
24.- Recibo nro. 181115, de fecha 30 de noviembre de 2.018.
De los anteriores recibos, observa este Juzgador que se tratan de planillas de condominio a las cuales le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, y, por cuanto no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago en cabeza del propietario del inmueble del apartamento 1-F, sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., en lo que respecta a los gastos comunes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
1.- Hizo valer y ratificó el documento de Condominio, y sus dos aclaratorias protocolizado el primero ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 15 de mayo de 1.998, bajo el nro. 14, folios del 90 al 134, Protocolo Primero, Tomo Decimo, el segundo en la misma Oficina de Registro Público que el primero, en fecha 14 de Octubre de 1.998, anotado bajo el nro. 39, folios 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1.998, y el tercero, ante referida Oficina de Registro Público, en fecha 26 de Febrero de 1.999, bajo el nro. 20, Folios del 125 al 135, Protocolo Primero, Tomo Decimo. Las referidas documentos ya fueron objeto de valoración al momento de emitir merito sobre las documentales anexas al libelo de demanda. Así se establece.
2.- Hizo valer y ratificó la copia fotostática del Acta General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Recreacional Turístico Vacacional La Karakola, celebrada el 24 de noviembre de 2.017. La referida documental ya fue objeto de valoración al momento de emitir merito sobre las documentales anexas al libelo de demanda. Así se establece.
3.- Hizo valer y ratificó la copia fotostática del Acta de Reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, de fecha 23 de noviembre de 2.018. La referida documental ya fue objeto de valoración al momento de emitir merito sobre las documentales anexas al libelo de demanda. Así se establece.
4.- Hizo valer y ratificó la copia fotostática del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre del 2.005, bajo el nro. 63, Tomo 60-A. La referida documental ya fue objeto de valoración al momento de emitir merito sobre las documentales anexas al libelo de demanda. Así se establece.
5.- Hizo valer y ratificó la copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., inscrita en fecha 31 de enero de 2.008, bajo el nro. 70, Tomo 4-A. La referida documental ya fue objeto de valoración al momento de emitir merito sobre las documentales anexas al libelo de demanda. Así se establece.
6.- Hizo valer y ratificó la copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., inscrita en fecha 21 de marzo de 2.011, bajo el nro. 22, Tomo 21-A. La referida documental ya fue objeto de valoración al momento de emitir merito sobre las documentales anexas al libelo de demanda. Así se establece.
7.- Hizo valer y ratificó la copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 10 de marzo de 2.006, bajo nro. 21, Folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 17, primer trimestre de año 2006. La referida documental ya fue objeto de valoración al momento de emitir merito sobre las documentales anexas al libelo de demanda. Así se establece.
8.- Hizo valer y ratificó las planillas de liquidación de gastos comunes del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karacola, correspondientes al apartamento 1-F, correspondiente, al mes de diciembre de 2.016, de enero a diciembre de 2.017, y de enero a noviembre de 2.018. Las presentes planillas de liquidación ya fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
9.- Promovió original de las planillas de liquidación de gastos comunes del Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, correspondientes al apartamento 1-F, correspondiente, al mes de diciembre de 2.018, y de enero a agosto de 2.019. De los anteriores recibos, observa este Juzgador que se tratan de planillas de condominio que emanan de la parte actora Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karacola, a nombre de la sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., consignados en original, y por cuanto las mismas no fueron incluidas en la demanda y su petitorio, no puede este Tribunal asignar valor probatorio a las referidas planillas, y por lo tanto quedan desechadas de esta decisión. Así se decide.


PARTE DEMANDADA:
El abogado NEIRO MARQUEZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., promovió:
1.- Promovió y reproduce las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda que puedan beneficiar a su defendido. Las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda ya fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.
2.- Publicación en el Diario el Caribazo, dirigida al Director de la sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., en donde se le notifica de la designación del abogado NEIRO MARQUEZ MORA, como defensor ad-lítem, de la referida sociedad mercantil. La presente publicación se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Promovió y reprodujo Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). De la presente documental se evidencia la participación que le hace el referido defensor ad-lítem, a la parte demandada sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., de su designación. La presente documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5.- Promovió notificación consignada en el expediente en fecha 30 de Julio de 2.019, donde consta el traslado al domicilio de la parte demandada. El anterior documento fue redactado por elaborado por el abogado defensor, y el mismo resulta impertinente para dirimir los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón, este Tribunal no le asigna valor probatorio. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La propiedad horizontal promueve la constitución de sociedades orientadas hacia una finalidad eminentemente social, y no solo de carácter especulativo, cuyo desarrollo va ligado al crecimiento del urbanismo moderno determinado por la migración de la población hacia las ciudades, por la reducción en estas de los espacios útiles, por la escasez de viviendas, por el innato deseo de tener vivienda propia, por la multiplicación de las formas de industrias y comercio, y por las facilidades que el sistema financiero público ofrece a las personas de bajos recursos.
En el sistema jurídico venezolano, la comunidad de propietarios, regida por la Ley de Propiedad Horizontal, no es sujeto de derecho, es decir no es persona jurídica; sin embargo, la jurisprudencia suprema conceptualiza al condominio como una entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, donde el consorcio de propietarios está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador, como quedó dicho ut supra, y únicamente cuando cumple una posición activa y se trate de la administración de las cosas comunes o del cobro de los gastos comunes, previamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio ex artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
La Vía Ejecutiva, es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo, de bienes propiedad del demandado. Para que sea posible la admisión de una demanda por medio de éste procedimiento, es necesario cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de trámite, en él se exige que el instrumento fundamental de la acción sea un instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, que además pruebe clara y ciertamente la existencia de una obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
El artículo 630 de nuestra norma Adjetiva Civil establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.”
De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse trámite a los mismos, ello por cuanto lo que busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, esta Sentenciadora debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el tema decidendum, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación. Dentro de este marco, la apoderada judicial de la demandante alega que, el condominio Residencial Turístico Vacacional La Karakola, antes identificado, se encuentra actualmente administrado por la ciudadana NADIA AHMAR-DAKNO WAKIL, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, identificada con la cédula de identidad número V-8.248.555, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cualidad de administradora que consta en acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, en los folios 71 al 80 vto, consignó fotocopia de dicha acta marcada con la letra E, habiendo sido expresamente autorizada dicha ciudadana para otorgar poder especial judicial, tal como consta en Acta de Reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, antes identificado, de fecha (23) de noviembre de (2.018), que, consta en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, que, Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de las facultades de la administradora del condominio, se encuentra la de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistida de abogados o bien otorgando el correspondiente poder, que, el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, conforme con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, representado por su administradora, la ciudadana NADIA AHMAR-DAKNO WAKIL, antes identificada, estando debidamente autorizada para ello, otorgó poder especial judicial para la representación judicial de dicho condominio, mediante documento debidamente autenticado ante Notaría Pública, que, la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha siete( 7 ) de diciembre de dos mil cinco( 2.005 ), bajo el N° 63, Tomo 60-A, es la propietaria única y exclusiva del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 1-F, ubicado en el primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, situado en la avenida Raúl Leoni, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La superficie aproximada del referido apartamento es de ciento veintitrés metros cuadrados con un decímetro cuadrado (123,01M2), de área cubierta y diecisiete metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (17,76M2) de terraza descubierta. Dicho apartamento consta de dos (2) habitaciones, un (1) estudio, dos y medio baños, área de cocina-recibo-comedor, una terraza con jardinería, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Área de estacionamiento; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Apartamento 1-E; y Oeste: Fachada oeste del edificio. Al apartamento antes identificado le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos ubicado en el primer piso, identificado con el número cuarenta y siete ( 47 ) y un maletero ubicado en el primer piso, identificado con el número dieciséis ( 16 ), que, el Sr. FRANCIUS GERARD SCHOLTEN, antes identificado, adquirió la totalidad de las acciones la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., antes identificada, según consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado de Nueva Esparta, en fecha treinta y uno ( 31 ) de enero de dos mil ocho ( 2.008 ), bajo el N° 70, Tomo 4-A, siendo este el único accionista de dicha compañía; que, al apartamento identificado con el número y letra 1-F del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, inicialmente le correspondió un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y tres centésimas por ciento ( 1,53% ) sobre las cargas y gastos comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, conforme la modificación del documento de condominio, registrada en fecha veintiséis ( 26 ) de febrero de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999 ), bajo el número 20, folio 126 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo, le fue asignado a dicho apartamento de forma definitiva, un porcentaje de condominio de un entero con treinta y cuatro centésimas (1,34% ) sobre las cargas y gastos comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, la modificación del documento de condominio antes referida, que, La propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., sobre el apartamento 1-F, antes identificado, consta en documento protocolizado en fecha diez ( 10 ) de marzo de dos mil seis (2.006), ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folio 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 17, primer trimestre de 2.006, que, a los fines de cubrir los gastos comunes causados en el mantenimiento, conservación, reparaciones y reposición de las cosas comunes del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, se requiere el pago puntual por parte de los copropietarios de dicho condominio, en proporción a los porcentajes que, según el artículo y el literal “a” del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidos en el mencionado documento de condominio. En este sentido, y tal como han expuesto anteriormente, se tiene que al apartamento 1-F, antes identificado, le corresponde contribuir con los gastos comunes del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, en proporción a su alícuota de un entero con treinta y cuatro centésimas por ciento (1,34%), que, En el caso que la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., antes identificada, hace aproximadamente dos (2) años, inexplicablemente dejó de pagar las cuotas mensuales de condominio correspondientes al apartamento identificado con el número y letra 1-F, del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, adeudando a la presente fecha la cantidad de diecisiete mil setenta y cuatro bolívares soberanos con cincuenta y seis céntimos (Bs.S, 17.074,56) por concepto de veinticuatro ( 24 ) cuotas mensuales de condominio, vencidas, líquidas, exigibles y sin pagar, correspondientes a los siguientes meses: Diciembre 2.016: Bs.137.049,57. (Bs.S. 1,37), Enero 2.017: Bs.40.387, 95), (Bs.S. 0,40), Febrero 2.017: Bs.125.352,50. (Bs.S. 14,25), Marzo 2.017: Bs. 137.814,97. (Bs.S. 1,38), Abril 2.017: Bs. 73.240,25. (Bs.S. 0,73), Mayo 2.017: Bs. 123.164,24. (Bs.S. 1,23), Junio 2.017: Bs. 96.164,99. (Bs.S. 0,96), Julio 2.017: Bs. 123.939,50. (Bs.S. 1,24), Agosto 2.017: Bs. 153.209,50. (Bs.S. 1,53), Septiembre 2.017: Bs. 188.569,40. (Bs.S. 1,89), Octubre 2.017: Bs. 249.912,91. (Bs.S. 2,50), Noviembre 2.017: Bs. 9.104.523,94. (Bs.S. 91,05), Diciembre 2.017: Bs. 9.388.792,54. (Bs.S. 93,89), Enero 2.018: Bs. 10.666.240,53. (Bs.S. 106,66), Febrero 2.018: Bs. 4.873.213,06. (Bs.S. 48,73), Marzo 2.018: Bs. 3.569.799,54. (Bs.S. 35,70), Abril 2.018: Bs. 5.770.250,11. (Bs.S. 57,70), Mayo 2.018: Bs. 8.899.760,14. (Bs.S. 89,00), Junio 2.018: Bs. 17.118.431,13. (Bs.S. 171,18), Julio 2.018: Bs. 18.118.699,37. (Bs.S. 181,19), Agosto 2.018: Bs.S. 752,66, Septiembre 2.018: Bs.S. 1.416,57, Octubre 2.018: Bs.S. 6.800,84, Noviembre 2.018: Bs.S. 7.214,89, que, en los meses comprendidos desde diciembre de 2.016, hasta julio de 2.018, se ha expresado el monto de las planillas de liquidación de gastos comunes del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, antes identificado, en bolívares anteriores a la reconversión monetaria, y entra paréntesis ha expresado de los montos en bolívares soberanos, conforme la reciente reconversión monetaria. Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada fundamentó su defensa, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de su defendido, que su defendida la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., haya dejado de pagar las veinticuatro (24) cuotas mensuales de condominio, por un monto de diecisiete mil sesenta y cuatro bolívares soberanos con cincuenta y seis céntimos (Bs.S. 17.074,56) correspondiente a los meses desde diciembre de 2.016, hasta noviembre de 2.018, ambos inclusive.
No cabe dudas entonces, que la relación jurídica material bajo examen se rige por las normas que en Venezuela regulan la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, que es de naturaleza especial y de aplicación preferente a las normas de Derecho Común.
En este contexto, destaca la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 eiusdem, pues se consideran gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio; teniendo los propietarios la obligación de contribuir a la satisfacción de dichos gastos comunes, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos a los apartamentos; y tales contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, según el caso.
De tal forma, se infiere que el procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Al respecto para la procedencia de este procedimiento especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.
Asimismo, cabe destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”.
Desde este punto de vista, advierte este Tribunal, por una parte, que la obligación de todo propietario de un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir con el pago de los gastos y expensas comunes (artículos 7, 11 y 12 de Ley de Propiedad Horizontal), puede considerarse de tracto sucesivo, causada mes a mes; y por otra parte, el administrador del edificio se encuentra obligado a recaudar de cada propietario el monto que corresponda, emitiendo mensualmente la cuenta respectiva con discriminación de los gastos causados en ese período. Este monto reflejado en las planillas mensuales de condominio no es fijo, ya que varía dependiendo de la ocurrencia de algunos eventos, y es debido a esa fluctuación que todo propietario tiene el derecho de reclamar e impugnar su importe, cuando considere que los montos incluidos son exagerados o que algún gasto no le es común, o en definitiva que no se ha efectuado.
Así las cosas, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 del Código Civil; así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inminente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue el cobro de unas cuotas de condominio vencidas desde el mes de diciembre de 2.016, de enero a diciembre de 2.017, y de enero a noviembre de 2.018, que alega la parte actora suman un total de DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 17.074,56), en contra de la Sociedad Mercantil “OMM THIJS, C.A., plenamente identificada en el encabezado de esta sentencia.
En tal sentido, a los fines de demostrar la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble propiedad de la demandada, la parte actora consignó veinticuatro ( 24 ) planillas o recibos de condominio, los cuales poseen naturaleza ejecutiva, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte, durante el transcurso del lapso de pruebas, el Defensor Ad-lítem, de la parte demandada no demostró haber satisfecho la obligación que se le demanda, ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la certeza en cuanto al incumplimiento de pago exigido por la parte actora.
De acuerdo a los hechos alegados en el escrito de demanda y las probanzas consignadas, este Tribunal pudo constatar del análisis de cada una de los recibos consignados, que la alícuota determinada en cada uno de los recibos corresponde con el porcentaje de condominio determinado en el documento de condominio, en el cual se estableció un porcentaje de 1,34% sobre las cargas y derechos de la comunidad.
En virtud de las razonamientos antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el cobro de los recibos de condominios demandados, a la parte demandada sociedad mercantil OMM THIJS, C.A., demandados así: Mes de diciembre de 2016, desde el mes de enero hasta diciembre de 2.017, y desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 2.018, sobre el monto que se deslinda de los gastos comunes detallados en los recibos, tomando en consideración la “alícuota” asignada al inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal que en el caso de marras, equivale a 1,34%, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS,(Bs.S. 17.074,56). Así se decide.
En cuando a pedimento realizado por la parte actora contenido en el particular segundo del libelo de demanda que se condene al pago de las cuotas de condominio que se sigan generando en el trascurso de este proceso, este tribunal lo declara improcedente, por considerar que las cuotas de condominio constituyen obligaciones que deben cancelarse en forma periódica, pero tales obligaciones no se encuentran definidas previamente en cuanto al monto, puesto que se derivan de gastos que varían según los costos y el consumo. Se trata de obligaciones que tienen su fuente en la Ley, a la cual se adhieren los adquirentes de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal y, por lo tanto, no pueden considerarse como obligaciones de tracto sucesivo, en las que se encuentra determinado el monto en el momento en que se asumen, independientemente de que las obligaciones predeterminadas en cuanto al momento de su cumplimiento, puedan ser iguales o no en cuanto al monto, como puede ocurrir, en el contrato de arrendamiento, o el en los casos de una compra a crédito, observándose que las obligaciones de tracto sucesivo, en sí mismas, no envuelven la posibilidad de demandarlas cuando todavía no han sido causadas. De allí que los recibos de condominio que no han sido elaborados para la fecha de la demanda, y que no habían sido elaborados, simplemente, porque los gastos a que se refieren no habían sido causados no pueden ser incluidos dentro del petitorio por consiguiente, esta pretensión no es procedente en derecho, por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada. Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS.
En cuanta a los intereses de mora reclamados por la parte actora a la tasa del 1% mensual este Tribunal lo declara improcedente, toda vez que el interés no fue pactado de forma convencional, debiendo en este caso aplicar el interés legal del 3% anual, es decir por cada mes vencido devengará su interés que no podrá ser capitalizado en la deuda a pagar, por consecuencia, debe este Tribunal declarar la improcedencia de lo peticionado en el particular SEGUNDO del petitorio de la demanda. Así se decide.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.S. 17.074,56), razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“..La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide…”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el monto ordenado a cancelar es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 19 de diciembre de 2.018, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda . Así se decide.
Asimismo, en atención el contenido de las Resoluciones Nros. 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004 y 2020-05 de fechas 20-03-2020, 13-04-2020, 13-05-2020, 17-06-2020 y 14-07-2020, respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 4.160 dictado en aras de proteger y preservar la salud de la población venezolana debido a la pandemia COVID-19-, mediante las cuales entre otros aspectos se estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el día 16-03-2020 hasta la presente fecha, se aclara que la presente decisión se dicta dentro del lapso contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual aún no ha vencido en su totalidad, y en consecuencia, el lapso que contempla el artículo 295 eiusdem para la interposición del recurso de apelación queda igualmente en suspenso hasta tanto la Sala Plena del Máximo Tribunal emita pronunciamiento respecto a la reanudación de los lapsos procesales.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), propuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO VACACIONAL LA KARAKOLA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OMM THIJS, C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de este decisión.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil OMM THIJS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha siete ( 7 ) de diciembre de dos mil cinco ( 2.005 ), bajo el N° 63, Tomo 60-A., a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 17.074,56), por concepto de los recibos de condominios demandados, tomando en consideración la “alícuota” asignada al inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal que en el caso de marras, equivale a uno como treinta y cuatro por ciento, (1,34%).
TERCERO: Improcedente el pago de las cuotas de condominio que se siguieron generando en el trascurso del presente juicio.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 17.074,56)calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 19 de diciembre de 2.018, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,


MARY CARMEN GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE N° 25.626