REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de 2020
209° y 160°


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30377-20.-
ASUNTO : VP03-O-2020-000 .-

DECISION N° 094-20.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES COLINA ARRIETA
En fecha 21 de Abril de 2020, los profesionales del derecho YASMIN URDANETA OLMOS y YIRSON JOSE LIZARZABAL, titulares de las cédulas de identidad N° 8.506.886 y 15.409.148, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.295 y 302.570, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 20 de la Ley de Abogados y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha veintiuno (21) de Abril de 2020, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se deja constancia que vista la resolución No. 002-2020 de fecha 14 de Abril de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho YASMIN URDANETA OLMOS y YIRSON JOSE LIZARZABAL, titulares de las cédulas de identidad N° 8.506.886 y 15.409.148, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.295 y 302.570, respectivamente; actuan como abogados profesionales de los ciudadanos en representación de los derechos e interés fundamentales VICTOR MANUEL GONZALEZ, RENNY MOISES FUENMAYOR CEDEÑO, Y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, por lo que, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Quien suscribe, YAZMIN URDANETA OLMOS y YIRSON JOSÉ LIZARZABAL RODRIGEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.506.886 y V-15.409.148, respectivamente; e inscritos bajo el Inpreabogado bajo el N° 85.295 y 302.570, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal; primer piso, Local N° 53, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono Celular 0412-6923322 / 0412-6680459; ante Usted con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer: Venimos en este acto para interponer y ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; en virtud que cursa penal signada con el N° 12C- 30.377 -2.020 y que guarda relación con el Asunto Penal N° VP03-P-2.020- ; seguida en contra de los imputados VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO Y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 28.192.055, V-27.909.770 y V-25.639.280, respectivamente; actualmente recluido en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS HABITADOS; previsto y sancionado en el articulo 109 para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORD3AD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; atribuidos por la Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico al momento de la Presentación, efectuada el día Veintiocho (28) de Marzo del Año Dos Mil Veinte (2.020). Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; en fecha Ocho (08) de Abril del Año Dos Mil Veinte (2.020); fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo NOMBRAMD2NTO DE DEFENSA firmada por los VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO Y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO y así certificada por el funcionario de servicio; en el cual proceden a manifestar su voluntad de designar como sus defensores a los Profesionales del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, MARILYN C. HUERTA D. y YmSON JOSÉ LIZARZABAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.506.886, V- 15.163.337 y V-15.409.148, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 85.295, 87.861 y 302.570 con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal; primer piso, Local N° 53, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; transcurriendo Doce (12) días sin que el Tribunal haya dado despacho para proceder a nuestra Juramentación tal como lo exige el Legislador Patrio en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: "El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar".En Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal; en sentencia N° 257, de fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; en el cual señala: "...El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada..."….omissis”. *(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa jurídica mediante la asistencia de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la De manera que. no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo ídi del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, y los derechos fundamentales de los imputados, como es el valor libertad y justicia, y un debido proceso, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado, ante la instancia pertinente, MINISTERIO PUBLICO. Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la Juez (....), incurrió en un vicio de orden constitucional y legal, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso..."... la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo..." (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. ni, p. 154, año 1955)." Si bien estamos en un estado de conmoción causado por la Pandemia que amenaza a nivel mundial (COVID19); es del conocimiento de todos los Operadores de Justicia que el lapso de Investigación para las personas que le es decretada la Privación Preventiva de Libertad; es de cuarenta y cinco (45) días continuos, tal como lo estatuye el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal; lapso que se encuentra transcurriendo íntegramente y esta defensa se ha visto en la imposibilidad de ejercer una defensa efectiva activa a favor de los imputados VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO Y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO; en virtud que se requiere que el Tribunal proceda a juramentarnos y aceptemos el cargo; coartándose en el caso de marras EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; tutelados en los artículos 26,49 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 12 de la Ley Penal Adjetiva. Esta falta de Juramentación cercena igualmente el derecho que tenemos todos los Abogados de la República Bolivariana de Venezuela; de ejercer libremente y cumplir cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y a nuestra profesión de abogados; tutelado en el artículo 20 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta vulneración de los principios y derechos constitucionales y fundamentales; antes enunciados conllevan a la imposibilidad de solicitar las diligencias necesarias por ante el Representante del Ministerio Publico para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Vindicta Publica.DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...". Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo i lo siguiente: "Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 4Q de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..." (subrayado y negrillas nuestras). Establece el artículo 2 de la referida ley: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley..." (negrillas nuestras). La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de l5s presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible. PETTTUM Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esa Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, interponemos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de los derechos e intereses de los Imputados VICTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO Y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO; de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, por la violación de los derechos constitucionales: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela; en concordancia con los artículos íy 12 de la Ley Penal Adjetiva, con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, COMO ES QUE SE PROCEDA LA JURAMENTACIÓN PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS y de esta manera proponer las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes y continuar el proceso penal, y no dejar sin futuras pruebas a nuestros representados, como el eje que hace girar el proceso penal…”.


III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Duodécimo a Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que han transcurrido doce (12) días sin que el Tribunal haya dado despacho par proceder a la juramentación tal como lo exige el legislador patrio.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

El artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes pretenden que se le ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre el nombramiento de defensores realizada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO Y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, y por ende se le tome el juramento de ley a los profesionales del Derecho YASMIN URDANETA OLMOS y YIRSON JOSE LIZARZABAL, titulares de las cédulas de identidad N° 8.506.886 y 15.409.148, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.295 y 302.570, respectivamente..
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 21 de abril de 2018, la accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según la accionante el juzgado de instancia esta coartando el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto al ACTO DE JURAMENTACION DE LOS PROFESIOANLES DEL DERECHO QUE FUERON NOMBRADOS, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 21 de abril de 2020, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por los accionantes, ordena a la Secretaria a solicitar mediante oficio N° 147-2020, información al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 12C30.377-2020; recibiendo en Fecha veintitrés (23) DE ABRIL DE 2020, en la correspondencia de este Tribunal de Alzada el oficio signado con el N° 969-20, de fecha 22 de abril de 2020, en el cual se establece; “..omissis… Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 148-20 de fecha 21/04/2020, emanado de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES a su digno cargo, en el cual solicita información respecto a la designación de defensa privada realizada por los ciudadanos 1- VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.192.055, 2.- RENNY MOISÉS FUEMAYOR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.909.770 y 3.- YORDAN OSWALDO FUEMAYOR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.659.580, a quienes se les sigue causa penal por ante este juzgado bajo la nomenclatura 12C-30317-20, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN SITIOS HABITADOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley de desarme; quienes designan a los profesionales del derecho ABG. YAZMIN URDANETA, ABG. YIRSON LIZARZABAL y ABG. MARILYN FUENMAYOR, como sus defensores de confianza de manera conjunta; es por lo que se le informa que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste, este tribunal procede en esta misma fecha a realizar el ACTA DE JURAMENTACIÓN, de igual forma en esta misma fecha ia defensa se impuso de actas, todo ello, tal y como se evidencia a los folios que se anexan al presente oficio. Se anexa al presente oficio copia del ACTA DE JURAMENTACIÓN y COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE PRESTAMOS DE CAUSAS llevado por este despacho”. De manera pues que la Juzgadora que regenta ese despacho, realizo el acta de juramentación, remitiendo a esta Alzada, copia certificada de dicho pronunciamiento, asi como del libro de prestamos de causas procediendo, este Cuerpo Colegiado con la información suministrada a pronunciarse por medio de la presente decisión y anexando dichas copias al cuadernillo contentivo de la acción de amparo .
De lo antes trascrito se evidencia que se le dio así respuesta a la solicitud antes referida la cual fue interpuesta por los Abogados accionantes YASMIN URDANETA OLMOS y YIRSON JOSE LIZARZABAL; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos antes citados, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la FALTA DE JURAMENTACION DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO YASMIN URDANETA OLMOS y YIRSON JOSE LIZARZABAL atribuida al Órgano Jurisdiccional, en la presente causa; pero sin embargo del Oficio recibido y la copia certificada del acta de juramentación levantada por el Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de abril de 2020, que reposa en el presente asunto, se observa que el Tribunal de Control dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada de la accionante; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por los quejosos.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.


Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto los profesionales del derecho YASMIN URDANETA OLMOS y YIRSON JOSE LIZARZABAL, titulares de las cédulas de identidad N° 8.506.886 y 15.409.148, inscrito bajo el Inpreabogado N° 85.295 y 302.570, respectivamente, en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2020.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(PONENTE)

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE










ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30377-20.-
ASUNTO : VP03-O-2020-000 .-