REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de 2020.
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: 10J - 716 -2019.-
ASUNTO : VP03-O-2020-000 .-
DECISIÓN Nº 095-2020.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 23.04.2020, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743 y HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436, con domicilio procesal en la avenida 14A, entre avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente Cristal, Piso 2, Local L-73, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-539-2408 - 0261-412-2119:, manifestando actuar con la condición de Defensor Privado de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.210.989, actualmente acusada en un proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales interponen el recurso de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Sentencias vinculantes Nos. 01 del 20-01-2000 y 1139 del 05-10-2000, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedemos a interponer la presente acción de amparo vista la reiterada negativa del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la CAUSA: 10J-716-19; IURIS; VP03-P-2017-015621 en otorgar a mi representada una Medida menos gravosa a sabiendas de su estado de salud y que junto al presente escrito acompañamos copias simple de alguno de los exámenes médicos que le han realizado a nuestra mandante, y, los resultados de los exámenes consignados en copia simple y el resultado de los exámenes medico forenses reposan en originales en el físico del expediente.-
Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha veintitrés (23) de Abril de 2020, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que vista la resolución No. 002-2020 de fecha 14 de Abril de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la declaratoria SIN LUGAR de las distintas peticiones de cambio de reclusión inobservando flagrantemente el estado de salud que le aqueja, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 22 de Abril de 2020, se constató que la misma fue presentada por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743 y HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436, con domicilio procesal en la avenida 14A, entre avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente Cristal, Piso 2, Local L-73, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-539-2408 - 0261-412-2119:, indicando actuar con la condición de Defensor Privado de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.210.989.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por los accionantes, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la cual expresaron:
“Quienes suscriben; ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743 y HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436, con domicilio procesal en la avenida 14A, entre avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente Cristal, Piso 2, Local L-73, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-539-2408 - 0261-412-2119:, detentando la condición de Defensor Privado de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.210.989, actualmente acusada en un proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente; según consta de acta de audiencia de Presentación de Imputados de fecha 26 de Agosto de 2017, celebrada ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual se consigna con el presente recurso, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Sentencias vinculantes Nos. 01 del 20-01-2000 y 1139 del 05-10-2000, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedemos a interponer la presente acción de amparo vista la reiterada negativa del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la CAUSA: 10J-716-19; IURIS; VP03-P-2017-015621. en otorgar a mi representada una Medida menos gravosa a sabiendas de su estado de salud y que junto al presente escrito acompañamos copias simple de alguno de los exámenes médicos que le han realizado a nuestra mandante, y, los resultados de los exámenes consignados en copia simple y el resultado de los exámenes medico forenses reposan en originales en el físico del expediente.- PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE LLA CORTE DE APELACIONES PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA PROCEDENCIA DEL MISMO. Las violaciones a las garantías y derechos constitucionales que han conllevado a este accionante a ejercer la acción extraordinaria de AMPARO CONSTITUCIONAL fueron producidas mediante las reiteradas negativas de todos los Juzgados que han conocido del presente asunto, menoscabando el grave estado de salud de nuestra defendida, siendo el ultimo juzgado en hacer caso omiso al grave cuadro clínico que padece nuestra defendida es el Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actualmente reposa la causa; a otorgar una medida menos gravosa a nuestra defendida aun cuando ha podido verificar por informes y constancias medicas la situación delicada de salud bajo la cual se encuentra la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, anteriormente identificada.
Violando de esta manera el derecho constitucional a la Salud, afectando la tutela judicial efectiva, a la doctrina existente y a la propia jurisprudencia dictada tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal circunstancia se comete cuando el Tribunal arriba nombrado Niega la Revisión de medida cuando se ha demostrado con exámenes médicos y medico forenses que mi defendida se encuentra en un deplorable estado de salud, circunstancia merecedora de una Medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una causa donde han sido violentado los Derechos Fundamentales que resguardan el preciado Derecho de la Salud de nuestra defendida, por cuanto desde que la causa era llevada ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio y se ordenó la práctica y realización de todos los exámenes que dieran como resultado y se demostrara el grave cuadro clínico de la hoy acusada, todos los Tribunales que han conocido de la presente han declarado SIN LUGAR las distintas peticiones de cambio de sitio de reclusión de nuestra defendida inobservando flagrantemente el estado de salud que le aqueja. Es de esta forma, tratándose de una decisión (negativa en este caso) de un Tribunal de Primera Instancia y visto que las revisiones de medida son inapelables de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en el marco de sus competencias legales, la cual si bien no ponen fin al proceso, pero que de alguna forma imposibilita el sano ejercicio de la tutela judicial efectiva y la obtención de una justicia sana, eficaz, eficiente y oportuna, por lo que la violación de los derechos y garantías constitucionales cercenados, no han cesado, siendo susceptibles de reparación por vía de amparo, toda vez que contra la decisión de primera instancia no existe recurso ordinario que interponer, siendo esta la única vía existente, para hacer valer los derechos y garantías constitucionales afectados estando además dentro del lapso legal para interponer la presente acción de amparo, es por lo que resulta competente la CORTE DE APELACIONES para conocer de la presente acción de amparo a la Salud y seguridad personal.
A tales fines es oportuno indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: "Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". Norma que además la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó primariamente mediante sentencia No. 24 de fecha 15-02-2000 y la cual se mantiene vigente hasta la fecha, definiendo lo siguiente: "...por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...". SEGUNDO: CONDICIÓN DE SALUD DE LA ACUSADA DE AUTOS. Resulta importante mencionar respetados Magistrados que nuestra representada desde una corta edad ha sufrido de bajones repentinos de hemoglobina, por lo que sufre de mareos, desvanecimiento y pérdida de la fuerza en todo su cuerpo de manera constante. En relación a su situación de salud, a pocos meses de su detención ha venido empeorando y han surgido patologías clínicas nuevas; sus ciclos menstruales se dan dos y hasta treces veces al mes con hemorragias masivas y con fuertes dolores en el vientre y abdomen. Las hemorragias son tan intensas que cae en shock hipovolémico, los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub Delegación San Francisco la han tenido que llevar de emergencia en más de cinco oportunidades desmayada a los centros de salud más cercano. Visto este Cuadro clínico, nos tomamos la tarea de solicitar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que lleva la causa ser trasladada hasta la sede del consultorio clínico San José, donde atiende el ginecólogo de Confianza Dr. Renny Serrano Ginecólogo Obstetra para la valoración y futuro tratamiento. Desde hace varios años atrás, mi representada presenta anemia falciforme, la cual al momento de la evaluación practicada por el Dr. Renny Serrano la vio más afectada, por cuanto le encontró el útero aumentado, debido a la misma patología. Recibido el informe médico del Dr. Renny Serrano y de Medicatura Forense, el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio ordena sea atendida en el Departamento de Oncología del Hospital Universitario de Maracaibo, ordenando el traslado de nuestra defendida para dicho departamento, siendo atendida por el Jefe del Departamento Dr. Bayron Castro. El Dr. Bayron Castro Jefe del Departamento de Oncología del Hospital Universitario, atendió en reiteradas oportunidades a nuestra defendida, ello puede evidenciarse en los distintos informes médicos que acompañamos al presente Recurso de Amparo Constitucional y que reposan en original en el Expediente que se encuentra actualmente en el Tribunal Décimo en Funciones de Juicio. En las distintas oportunidades que fue atendida nuestra mandante por dicho profesional de la medicina, reflejo en sus informes médicos el grave cuadro clínico que padece la misma, incluso ordeno la práctica de una Conobiopsia, haciendo alusión en uno de los informes médicos, que el Hospital Universitario no cuenta con las normas mínimas de Higiene para realizar dicha cirugía y tampoco para tener recluida a nuestra defendida en el mencionado centro médico de salud para los cuidados médicos que requería luego de ser practicada dicha cirugía. Luego de ser atendida por el Departamento de Oncología, fue remitida nuevamente al Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que le fuese practicado Informe Medico Forense, arrojando y ratificando el diagnostico emitido por el Dr. Bayron Castro, que refleja en rápido desarrollo de la enfermedad y que pone en grave peligro la vida de nuestra defendida. Visto el planteamiento realizado por el profesional de la Salud, nosotros como defensa solicitamos ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control el cambio de sitio de reclusión, específicamente en fecha 18 de octubre de 2019, e incluso acompañamos dos presupuestos de centros de salud privados para que le fuera practicada la misma ordenándose el traslado, pero por escasez de funcionarios nuestra defendida no fue trasladada por cuanto no se sabía que sucedería posterior a la realización de la conobiopsia y no podían dejar una funcionaría custodiando a la acusada de marras debido a la poca cantidad de funcionarías femeninas con las que contaba para ese momento la Sub Delegación de San Francisco del CICPC donde ella estuvo recluida para el momento de que se ordenara el traslado, siendo una nueva violación al Derecho a la Salud que le asiste a nuestra defendida. Observando en todo el devenir del proceso la ineficiencia existente entre los Órganos de Investigación donde se encontraba recluida nuestra defendida al no facilitar la colaboración necesaria y no contar con las normas mínimas de salubridad y seguridad medica que requería nuestra defendida y de las reiteradas respuestas negativas que recibíamos con relación al cambio de sitio de reclusión para así resguardar la salud de nuestra mandante, por cuanto, ya era sabido que el sitio donde ella se encontraba recluida no cumplía con dichas normas mínimas de seguridad. OMISISS… para que entienda por lo que esta pasando …omissis. presenta una lesión quistica a nivel cervical llamada NEOPLASIA CERVICAL INTRAEPITELIAL …OMISSIS… Aunado al diagnóstico clínico anteriormente explicado, aun presenta mi representada la patología de ANEMIA FALCIFORME, lo cual agrava de manera exacerbada su situación médica, causando un quebrantamiento de la salud, puesto que con una neoplasia cervical se acompaña de constantes sangrados vaginales debido a la perdida de tejido epitelial cervical. Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, ahora pasamos a describir lo que es La anemia falciforme como un grupo de trastornos hereditarios en los que los glóbulos rojos adquieren forma de hoz. Las células mueren antes de tiempo, lo que deja una escasez de glóbulos rojos saludables (anemia falciforme) y puede obstruir la irrigación sanguínea y causar dolor (crisis drepanocítica). Algunos de los síntomas de la anemia falciforme son las infecciones, el dolor y la fatiga. El tratamiento incluye medicamentos, transfusiones de sangre y, con menos frecuencia, trasplante de médula ósea. Todas estas patologías ciudadanos Magistrados han sido confirmadas mediante exámenes médicos tales como exámenes Citológicos, Biopsias positivas, y para darle aun más fuerza de la patologías medicas por las cuales atraviesa mi representada ha sido tratada por un grupo de médicos especialistas en ginecología y obstetricia, dos médicos forenses y un médico oncólogo y todos han manifestado y fijado su posición en que es necesario su cambio de reclusión para garantizar el derecho a la salud. Todas estas opiniones médicas podrán ser apreciadas en actas por cuanto constan los resultados del médico oncológico y de los médicos forenses. Ahora bien explicada la situación de salud, nuestra representada arriba identificada según la constitución goza de su derecho a la salud y En virtud de las funciones jurisdiccionales asignadas a los jueces de la República en sus diversas funciones de control, juicio, y ejecución, y según lo contemplado en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás
Derechos Humanos, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Control Judicial de los Jueces, donde incluso los Derechos Humanos tiene en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, una aplicación supra-constitucional por mandato de la misma Carta Magna. Resulta importante traer acotación lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece " la salud es un derecho social FUNDAMENTAL, y es obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida...Toda persona tiene derecho a la protección de la Salud"... De la norma transcrita anteriormente vemos como el legislador, obliga al estado entiéndase estado todos órganos y entes públicos a garantizar el derecho a la salud por cuanto es un derecho fundamental. Es importante destacar que estamos frente a un Código de Principios y Garantías, los cuales deben prevalecer ante cualquier situación; es por lo que Ciudadanos Magistrados es de vida o muerte que garanticen el derecho a la vida ya la salud de mi representada. Ahora bien siendo ustedes Ciudadanos Magistrados Garantes de los principios y garantías constitucionales y supra constitucionales y en vista de la situación actual de salud la cual se agrava cada día más aumentado el riesgo de muerte aunado al estado de emergencia por el cual atravesamos conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), lo cual afecta el despacho ordinario de los Tribunales, es por lo que le SOLICITO ME SIRVA A DECRETAR A FAVOR DE MI REPRESENTADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, ya que existen suficientes opiniones médicas, las cuales coinciden en una sola opinión y es que no se garantiza la salud y la vida si sigue estando privada de libertad.-
Recientemente, nuestra mandante presento una fuerte hemorragia que sufrió un desmayo en la ducha donde ella actualmente se encuentra recluida y le tuvieron que suturar con siete puntos la cabeza dado el fuerte golpe que recibió; y ha mantenido una constante hemorragia sanguínea que no ha cesado y ha tenido que ser trasladada con carácter de emergencia a centros médicos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maracaibo y estamos en la búsqueda de un informe y resultas de las mismas pero por la emergencia mundial que estamos atravesando ha sido imposible recolectar dicho informe y adicional a ello, las vías o mecanismos oficiales para requerir dicha información están imposibilitadas, siendo prudente y en la medida de lo posible se oficie a la Sub Delegación Maracaibo del CICPC. a los fines de recabar la información aquí suministrada. Ciudadanos Magistrados, Las Reglas Mínimas Para El Tratamiento De Los Reclusos, Adoptadas Por El Primer Congreso De Las Naciones Unidas Sobre Prevención Del Delito Y Tratamiento Del Delincuente, Celebrado En Ginebra En 1995, Y Adoptadas Por El Consejo Económico Y Social En Sus Resoluciones 663C (XXIV) Del 31 De Julio De 1957 Y 2076 (LXII) De 13 De Mayo De 1997, establece en su Regla 24 y siguientes la obligación de que el centro penitenciario debe contar con Servicios Médicos necesarios para las atenciones en caso de emergencia para cualquier privado de libertad, y en el caso que hoy es cuestión de estudio Ciudadana Jueza, se observa que el centro de reclusión donde se encuentra nuestra mandante esta desabastecido de médicos que puedan atenderla en una eventual emergencia. A este respecto el articulo 24 numeral 1 establece lo siguiente: "La prestación de servicio médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozaran de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica".
Claramente Ciudadana Jueza, si bien es cierto el Estado debe garantizar la salud de los ciudadanos que se encuentren privados de su libertad, no es menos cierto que dicha obligación es incumplida por los mismos, por cuanto, recibido la atención necesaria para poder mejorar su condición médica y el cuadro clínico que presenta la misma según los informes médicos emitidos por su Ginecólogo, el Departamento de Oncología del Hospital Universitario de Maracaibo y dos informes de Medicatura forense demuestran que efectivamente debe ser modificado su sitio de reclusión preferentemente su residencia, ya que un centro médico público de igual forma no cuenta con las condiciones de salubridad para atenderla, debido a que su cuadro clínico es crónico y por ende requiere de cuidados y atenciones constantes para evitar un mayor daño en su sistema reproductivo. En el mismo orden de ideas Ciudadana Jueza, las Reglas arriba señaladas mencionan en su regla 27, numero 1 lo siguiente: "Todos los establecimientos penitenciarios facilitan a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes. Los reclusos que requieran cuidados especiales o cirugías, serán trasladados a establecimientos especializados o servicio de hospital, contara con el personal y el equipo adecuado para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que le sean remitidos." Regla 27 numero 2: "Solo podrán tomar decisiones medicas los profesionales de la salud competentes, y el personal penitenciario no sanitario no podrá desestimar ni desoír esas decisiones". Ciudadana Juez, en el caso que hoy es cuestión de estudio, son varios los especialistas en el área que determinan la gravedad del daño que padece nuestra mandante y al hacer cumplimiento a la regla citada debemos resguardar .el Derecho a la Salud de la misma y modificar su sitio de reclusión para así prevalezca el Derecho a la Vida que le asiste que es de carácter Constitucional. Ciudadana Juez, cuando una mujer presenta síntomas sospechosos de Cáncer de cuello uterino (CCU), debe ser trasladada a un centro médico especializado para su evaluación, diagnóstico y tratamiento.-
En el caso que hoy nos ocupa, observamos que ya nuestra defendida tiene evaluación, diagnóstico y el tratamiento que no ha sido para minimizar el riesgo, y se debe tomar en cuenta lo invasivo de este tipo de cáncer. De igual forma, el CCU presenta una serie de patologías, las cuales nuestra mandante ha presentado los siguientes síntomas:
-Manchas de sangres irregulares o sangrado ligero, en el caso de nuestra defendida ha presentado manchado abundante e incluso anemia, pudiendo sufrir graves daños.-
.-Aumento de flujo vaginal, a veces maloliente, los informes médicos reflejan dicha situación, que cada vez empeora y si no es atendida puede sufrir severos daños a su salud.-
Ciudadana Jueza, Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cáncer del cuello de útero es él segundo tipo de cáncer más frecuente en la mujer. Es una de las amenazas más graves para la vida de las mujeres luego del cáncer de mama, se calcula que actualmente en el mundo lo padecen más de un millón de mujeres. De acuerdo a informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el 2012 se diagnosticaron 83.000 casos nuevos, y 36.000 mujeres murieron de esta enfermedad, casi el 90% de ellas en países de ingresos bajos o medianos. La mayoría de ellas no fueron diagnosticadas, otras no tuvieron acceso a un tratamiento que las cure o les prolongue la vida, de mantenerse esta tendencia la tasa de mortalidad aumentara en un 45% para el 2030 a nivel mundial. Nuestro sistema de salud, no presenta estadísticas reales y actualizadas de muertes por consecuencias de CCU, y como referencia traemos las estadísticas presentadas por el Ministerio de Salud de la República de Colombia www.minsalud.gov.ve, en la cual menciona que el cáncer de cuello uterino es la primera causa de muerte entre mujeres de 30 a 59 años de edad, diferenciándose de otros países en dicha mortalidad. TERCERO: DE LA DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA DE LAS VIOLACIONES AL ORDEN CONSTITUCIONAL EN LA CUAL INCURRIERA EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. El Juzgado que conoce de la causa a acordado los traslados médicos de mi defendida para verificar la veracidad y certeza de los cuadros clínicos severos padecidos por ella. La juez tiene conocimiento de la situación de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, antes identificada, por cuanto la situación de la misma ha sido comprobada por médicos generales, especialistas así como también por médicos forenses. Al respecto el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece: "...La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...". Así las cosas podemos interpretar de la norma antes transcrita que el Juzgado de Juicio Ut Supra identificado detenta la representación del Estado en el caso que nos ocupa, el cual no está garantizando el derecho a la salud de nuestra defendida, aun cuando la misma Juez conoce de la condición crítica de salud bajo la cual se encuentra la misma lo cual se demuestra con las copias de los exámenes médicos realizados. Violando e irrespetando el derecho a la vida Igualmente establecido en el artículo 43 de nuestra Constitución el cual establece: "...El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...". Tenemos entonces que el derecho a la vida es el derecho fundamental, base para disfrutar y ejercer los demás derechos, comprometiendo al Estado que en este caso está bajo la representación del Juzgado de Juicio, a proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, como procesados o condenados, cualquiera fuere el motivo..OMISSIS”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según señalan los accionantes en el asunto en estudio se esta en presencia de una causa donde han sido violentado los Derechos Fundamentales que resguardan el preciado Derecho de la Salud de su defendida, por cuanto desde que la causa era llevada ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio y se ordenó la práctica y realización de todos los exámenes que dieran como resultado y se demostrara el grave cuadro clínico de la hoy acusada, todos los Tribunales que han conocido de la presente han declarado SIN LUGAR las distintas peticiones de cambio de sitio de reclusión de su defendida inobservando flagrantemente el estado de salud que le aqueja.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743 y HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436, señalan actuar con la condición de Defensor Privado de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.210.989, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, ningún tipo de nombramiento, poder especial o juramentación, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de
autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, y HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos la cualidad alegada como abogados defensores de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.210.989, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:
“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito algún documento o nombramiento que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, esta Sala actuando en sede Constitucional estima, que la acción de amparo resulta inadmisible por falta de legitimidad de la accionante, y así se decide.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743 y HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436, detentando la condición de Defensor Privado de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.210.989; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743 y HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.403.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436, detentando la condición de Defensor Privado de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.210.989; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Abril del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 095-20, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-368-2019
ASUNTO : VP03-O-2020-000009