REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiún (21) de Abril de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03P-030879-2016.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000113.-
DECISIÓN N° 093-2020
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Septuagésimo séptimo con Competencia Nacional Encargado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABOG. MARIANGELIS ARAQUE DIAZ y ABOG. DELANY MARIA ROSALES SERRADA, FISCALES AUXILIARES INTERINAS, ADSCRITAS A LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión 117-20, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.180.979. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A y EL ESTADO VENEZOLANO, y a solicitud de la defensa privada acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PROVISIONAL; y en tal sentido, dicho ciudadano deberá ser trasladado hasta su residencia con CUSTODIA POLICIAL, con rondas de patrullaje permanente, a ser cumplido en su domicilio, presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, recurso interpuesto por la abogada ADITH LUZARDO, venezolano mayor de
edad,titulardelaCéduladeIdentidadN°V6.747.710,AbogadaenejercicioinscritaenelINPREABOGADObajoelNro.209.052,domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,actuandoenesteactoconelcarácterdedefensoraprivadadelciudadanoJUANCARLOS MARCANO MARCANO, plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del código penal y
ASOCIACIÓNPARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del auto pronunciado por la Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 117-20, de fecha 18 de febrero del 2020, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi Defendido.

Ingresó la causa en fecha veintiún (21) de abril de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, destaca las siguientes actuaciones procesales insertas a la causa:
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 117-20, de fecha 18 de febrero de 2020, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En tanto, es obligación de todo Administrador de Justicia en representación del Estado, velar por la salud de los procesados que se encuentren a su cargo; por existir una vinculación estrecha y fundamental entre el derecho a la salud y el derecho a la vida; en virtud, que al deteriorarse la salud de una persona podría ocurrir la muerte de la misma o desmejorarse la calidad de vida de un ser humano, mas aun cuando el procesado del presente expediente presenta graves quebrantos de salud, tal y como quedó evidenciado del INFORME MÉDICO FORENSE, del Reconocimiento Médico Legal practicado al Imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.180.979, suscrito por ia Dra. Yasmin Parra - Médico Forense - Especialista I, en el cual concluye que: 1.- Asma Bronquial (No controlada), con crisis asmática al momento del examen. 2.- Hipertensión Arterial (No controlada) a pesar de medicación. 3.- Cardiopatia Isquémica. 4.- Insuficiencia Cardiaca Congestiva. 5.- Aortoesclerosis. 6.- En espera de intervención quirúrgica - Colocación de stent coronario. Por lo que amerita de medicación continua y horaria. Valoración médica especializada en forma continua y periódica según considere su médico tratante. No debe permanecer en sitio de hacinamiento, debe estar en lugar aislado - ventilado donde pueda deambular y tener acceso a servicio público como agua potable, luz, aire y alternar períodos de reposo mas de ambulación donde permanezca con confort en espera de intervención quirúrqica.-
Siendo así resulta evidente para este Tribunal que la salud del ciudadano imputado se encuentra comprometida, y considerando que aun y cuando el tipo penal es un delito grave, contemplado en nuestra legislación penal, atendiendo a que el mismo presenta un estado de salud que está en riesgo de contaminación, y el derecho a la salud es un derecho Constitucionalmente consagrado, ponderando los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice garantizando la salud del imputado, sin menoscabar la necesidad i establecer una medida que sea capaz de garantizar las resultas del presente proceso, es decir garantice su salud como también su arraigo al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la salud, establece: "la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida (...)".
Dicho derecho a la salud es un derecho civil y político, similar al de la seguridad, vida, libertad y Propiedad; consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es un derecho Inalienable e indiscutible inherente a cada ser humano por su sola condición de ser humano. Es taxativo, implícito en cualquier Constitución. Dicho Derecho se aplica sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica y social.
En el caso en estudio, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 914, de fecha 16/05/07, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
...Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, "Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares". ("Introducción al Estudio del Derecho", Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
"Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces". ("El Derecho y la Justicia", Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta. Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, "la justicia es la estructura básica de la sociedad"
("Teoría de la justicia", Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Lev; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad (...) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En tal sentido, observando que ciertamente las condiciones dadas en los Centros de retenciones no son las más dables e idóneas, debiendo garantizarse no solo las condiciones físicas y de salud del mismo; circunstancia esta que es tomada en consideración por esta Juzgadora para aplicar la equidad como fuente de derecho, considera quien aquí decide, procedente acordar un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL a favor del imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO.. titular de la cédula de identidad N° V.- 5.180.979, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto } sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento ¡ Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, CA ¡ E_ ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, el referido ciudadano hasta su residencia CON CUSTODIA POLICIAL con rondas de patrullaje permanente, a ser cumplido en su residencia. 13 2,-2- E RESIDENCIAS BAHÍAS DEL LAGO CINCO, CASA N° 01, MILAGRO NORTE. ENTRANDO POR SANIPEZ PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-6605652, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SALUD DEL IMPUTADO conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, y dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico especial a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2o de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone.'(...) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (...) 2. Toda persona privada de ¿feriad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano {...)', MANTENIENDO LA MEDDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Del mismo modo, se ordena al EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA que, deberá comisionar a funcionarios adscritos a ese Comando a su cargo, para que le brinden la debida custodia de ley al imputado, con rondas de patrullaje permanentes en el referido domicilio, debiendo remitir a este Juzgado cada ocho (08) días un acta con las novedades suscitadas. Asimismo, en caso de cualquier emergencia médica trasladar al imputado al centro de salud más cercano, informando de manera inmediata por cualquier vía a este Tribunal, y posteriormente remitir el Informe médico respectivo. En tal sentido, se ordena el TRASLADO de MANERA INMEDIATA del imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO a su residencia, se le insta a que una vez realizado el traslado envié un acta con la debida actuación practicada, y realizar una fijación fotográfica de la residencia y consignarla al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA En razón de los argumentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra del imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.180,979, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Renal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La (Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A y EL ESTADO VENEZOLANO, y a solicitud de la Defensa Privada acuerda un CAMBIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL; y en tal sentido, dicho ciudadano deberá ser trasladado ¡hasta su residencia CON CUSTODIA POLICIAL con rondas de patrullaje permanente, a ser cumplido en su domicilio”….

En fecha veinte (20) de Febrero de 2020, interpone recurso de apelación el abogado ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Septuagésimo séptimo con Competencia Nacional Encargado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABOG. MARIANGELIS ARAQUE DIAZ y ABOG. DELANY MARIA ROSALES SERRADA, Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión N° 117-20, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“… OMISSIS…esta Representación Fiscal en fecha 28 de febrero de 2018, solicitó al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fijación de una Audiencia de Imputación, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, en virtud de ser los representantes legales de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A", audiencia que se realizó en fecha 30 de Agosto de 2018, por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual el referido tribunal mediante resolución N° 616-18, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo' previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue recurrida por este Despacho Fiscal en fecha 07-09-2018, correspondiendo a la Sala N° -l.de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento del recurso, y en fecha 22 de Noviembre de 2018, mediante resolución N° 520-2018, DECLARA Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,-y DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… OMISSIS… Asimismo Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Febrero de 2020, mediante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el imputado ya mencionado, dé conformidad con el artículo 236, 237 y 238, no obstante de oficio, ordena un cambio de sitio de reclusión desde el ERE del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta el domicilio del referido imputado, observando esta Representación Fiscal que el tribunal' a quo desnaturalizó el propósito y fin de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al escoger como sitio de reclusión la residencia de los imputados, siendo que tal y como se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario en su articulado, son los establecimientos destinados por el Estado como sitios de reclusión los que se utilizan para dar cumplimiento a la orden judicial de privación de libertad Por otro lado, es de hacer notar que el tribunal en fecha 18 de Febrero de 2020, ejecutó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión N° 520-2018, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el tribunal a quo, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo que con ocasión a la decisión N° 913 de fecha 14-12-2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Admitió Acción de Amparo Constitucional, se acordó la suspensión de los efectos procesales como Medida Cautelar Innominada, siendo el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 376, de fecha 22 de Noviembre de 2019, declaró el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional propuesta en contra de la decisión N° 311-18, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 11 de Junio de 2018, por Abandono del Tramite y Falta de Impulso Procesal, quedando así sin efecto la Medida Cautelar Innominada ya mencionada…”.

Asimismo, en fecha cinco (05) de marzo de 2020, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió el recurso interpuesto por la abogado DITH LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.747.710, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.052,domiciliadaenestaCiudadyMunicipioMaracaibodelEstadoZulia,actuandoenesteactoconel carácterdedefensoraprivadadelciudadanoJUANCARLOSMARCANOMARCANO,plenamenteidentificadoenlosautos,por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA, previsto y sancionado enelArtículo462delcódigopenalyASOCIACIÓNPARADELINQUIR,previstoysancionadoenelartículo37delaLeyContralaDelincuenciaOrganizadayFinanciamientoalTerrorismo, en contra del auto pronunciado por la Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 117-20, de fecha 18 de febrero del 2020, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de su Defendido, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“Si bien es cierto ciudadanos Magistrados, que la Juez a qug, se
ajustó en su decisión a derecho, a saber, fue debidamente razonada y
motivada, no existiendo por tanto en la sentencia ninguna inmotivación,
ilogicidad o contradicción alguna, que justifique que la vindicta pública
quiera corregir tal decisión, siendo esta acorde a nuestra norma y que
pretenda esta que se constituya en una grosera y flagrante violación de
derechos fundamentales, tal y como lo denuncia la quejosa,
específicamente la tutela judicial efectiva y los preceptos
constitucionales. Hago de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que mi representado y la victima-de auto, llegaron a un Acuerdo Reparatorio, tal como lo establece et artículo 41 del COPP, el cual se dio_ por autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de febrero del 2020, bajo el No. 52, tomo 10, folio 193 hasta 196, el cual se encuentra en dicha causa, en este acto y con presencia de la Notario mi representado entrega una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Placa: KBS06E, y demás especificaciones detalladas en el presente acuerdo, siendo así según nuestra norma adjetiva penal, al darse un acuerdo reparatorio se extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Finalmente solicita REVOQUEN LA DECISIÓN N° Decisión N° decisión N° 913, de fecha 18 de febrero del 2020, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se mantenga la Medida üestablecida e el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario por cuestiones de salud en la residencia de mi representado, con las restricciones de ley…”


Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

Tal como se indicó precedentemente, la incidencia recursiva fue presentada por la Representación Fiscal, a que el Tribunal a quo acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra del imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.180,979, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Renal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La (Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A y EL ESTADO VENEZOLANO, y a solicitud de la Defensa Privada acordó un CAMBIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL; y en tal sentido, dicho ciudadano deberá ser trasladado hasta su residencia CON CUSTODIA POLICIAL con rondas de patrullaje permanente, a ser cumplido en su domicilio.

Ahora bien, atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el Ministerio Público, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
Resultando preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejó sentado con relación con los autos de mero trámite lo siguiente:


“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:

“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”. (El destacado es de la Sala).

Se desprende de lo explicado, que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el particular “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, el fallo no cumple con los extremos del artículo 439. 5 ejusdem, puesto que a la parte recurrente no se le causa un gravamen irreparable, toda vez que la Juez a quo no cambio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en un inicio solo cambio provisionalmente el sitio de reclusión del imputado a su residencia, toda vez que el mismo presenta una condición de salud, tal como lo indico el INFORME MÉDICO FORENSE, del Reconocimiento Médico Legal practicado al Imputado JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.180.979, suscrito por la Dra. Yasmin Parra - Médico Forense - Especialista I, en el cual concluye que: 1.- Asma Bronquial (No controlada), con crisis asmática al momento del examen. 2.- Hipertensión Arterial (No controlada) a pesar de medicación. 3.- Cardiopatia Isquémica. 4.- Insuficiencia Cardiaca Congestiva. 5.- Aortoesclerosis. 6.- En espera de intervención quirúrgica - Colocación de stent coronario. Por lo que amerita de medicación continua y horaria. Valoración médica especializada en forma continua y periódica según considere su médico tratante. No debe permanecer en sitio de hacinamiento, debe estar en lugar aislado - ventilado donde pueda deambular y tener acceso a servicio público como agua potable, luz, aire y alternar períodos de reposo mas de ambulación donde permanezca con confort en espera de intervención quirúrqica.-

Por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al Segundo recurso interpuesto por la abogada ADITH LUZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.747.710, Abogada en
ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.209.052,domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto don el carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, por la presunta comisión de los ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en contra del auto pronunciado por la Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 117-20, de fecha 18 de febrero del 2020, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de su Defendido, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“Si bien es cierto ciudadanos Magistrados, que la Juez a qug, se
ajustó en su decisión a derecho, a saber, fue debidamente razonada y
motivada, no existiendo por tanto en la sentencia ninguna inmotivación,
ilogicidad o contradicción alguna, que justifique que la vindicta pública
quiera corregir tal decisión, siendo esta acorde a nuestra norma y que
pretenda esta que se constituya en una grosera y flagrante violación de
derechos fundamentales, tal y como lo denuncia la quejosa,
específicamente la tutela judicial efectiva y los preceptos
constitucionales.
Hago de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que mi representado y la victima-de auto, llegaron a un Acuerdo Reparatorio, tal como lo establece et artículo 41 del COPP, el cual se dio_ por autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de febrero del 2020, bajo el No. 52, tomo 10, folio 193 hasta 196, el cual se encuentra en dicha causa, en este acto y con presencia de la Notario mi representado entrega una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Placa: KBS06E, y demás especificaciones detalladas en el presente acuerdo, siendo así según nuestra norma adjetiva penal, al darse un acuerdo reparatorio se extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él.

Finalmente solicita REVOQUEN LA DECISIÓN N° Decisión N° decisión N° 913, de fecha 18 de febrero del 2020, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se mantenga la Medida üestablecida e el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario por cuestiones de salud en la residencia de mi
representado, con las restricciones de ley…”

Ahora bien este Tribunal Colegiado debe advertir que, el cumplimiento de los requisitos para la interposición de los recursos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no es menos cierto, que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

En este contexto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que todo recurso debe cumplir con un mínimo de exigencias, que a pesar de que el recurso constituye el medio de impugnación que consagra la ley a las partes para recurrir contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un recurso de apelación incomprensible.

En el caso de autos, tal como se evidencia del escrito recursivo, el recurrente presenta un escrito totalmente ininteligible y más aun contradictorio, por lo cual ni siquiera es posible de la redacción y fundamentación del escrito que presentó la Defensa (apelante), deducir la pretensión del recurrente, puesto que por una parte solicita se revoque la decisión impugnada pero no establece cuales fueron los motivos de impugnación y muy al contrario señala que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, lo que resulta a todas luces contradictorio, lo que conlleva que a esta sala le resulta imposible la determinación de cual pretensión intentó, ni la disposición legal en base a la cual interpone el recurso, por lo que, aceptar que el ad quem, sin el respeto a las formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1410, de fecha 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado que:

“…Omissis…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER JOSÉ HOYOS DELGADO y ROXANA DEL CARPIO DE HOYOS. …”

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante no cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose que del escrito interpuesto resulta imposible la determinación de qué pretensión intentó ante esta Alzada, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ADITHLUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.747.710, AbogadaenejercicioinscritaenelINPREABOGADObajoelNro.209.052,domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto don el carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en contra del auto pronunciado por la Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 117-20, de fecha 18 de febrero del 2020, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de su Defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Septuagésimo séptimo con Competencia Nacional Encargado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABOG. MARIANGELIS ARAQUE DIAZ y ABOG. DELANY MARIA ROSALES SERRADA, Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión 117-20, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ADITHLUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la CéduladeIdentidadN°V6.747.710,AbogadaenejercicioinscritaenelINPREABOGADObajoelNro.209.052,domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto don el carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , en contra del auto pronunciado por la Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 117-20, de fecha 18 de febrero del 2020, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de su Defendido.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 093-2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : VP03P-030879-2016
ASUNTO : VP03-R-2020-000113

LKRT/LKRT-