REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C- 7611-2020.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000108.-
DECISIÓN : 087-20.-
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, contra la decisión Nº 106-20, de fecha 13-02-2020, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decretar la Aprehensión en flagrancia del imputado OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS BOZO CARO, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS BOZO CARO, por lo que se declaro sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: se acordó proseguir con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se declara SIN LUGAR LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas planteadas por la defensa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21.04.2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Cuarto (04°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19.02.2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folios (16). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara
Igualmente, se observa que la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha cinco (05) de Marzo de 2020, tal como se verifica del folio catorce (14) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSE BARRIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, contra la decisión Nº 106-20, de fecha 13-02-2020, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decretar la Aprehensión en flagrancia del imputado OSCAR JOSE BARRIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS BOZO CARO, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OSCAR JOSE BARRIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS BOZO CARO, por lo que se declaro sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: se acordó proseguir con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se declara SIN LUGAR LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas planteadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSE BARRIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, contra la decisión Nº 106-20, de fecha 13-02-2020, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para resolver el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se deja constancia que vista la resolución No. 002-2020 de fecha 14 de Abril de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/ Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 087-2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
NICA/nica-
VP03-R-2020-000108.-