REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23.067-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000068
DECISIÓN : 089-20
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABS. AUGUSTO SANTIAGO Y RAMON SANCHEZ ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FAVIANA CRISTINA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.106.168, el segundo, por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR OCTAVO (8°). ABG. JULIO BRAVO VILLASMIL , actuando con el carácter de defensores público de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR, Portador de la Cedula de Identidad V-20.775.054; JEAN JOSE GONZALEZ SOLER, Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247 Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.355.001, ambos contra la decisión Nº 047-20 de fecha 21 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVAS, conforme a lo establecido en el articulo 44. 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2°, y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento interpuesta por la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, por la presunta comision de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVAS, acordando como sitio de reclusion la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CARRASQUERO, y se le solicita el traslado a la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano imputado, a los fines que sea practicado el examen MEDICO LEGAL FISICO , y que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen medico físico legal deberán serle entregado los resultados a los funcionarios que realicen el traslado . De seguidas, el tribunal ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, a objeto de efectuar PLANILLA UNICA DE RESEÑA necesarios al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. TERCERO: se ordena las evidencias incautadas según: ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CARRASQUERO, deberán quedar a DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del contenido de este acto.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de Abril de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por los profesionales del derecho ABS. AUGUSTO SANTIAGO Y RAMON SANCHEZ ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FAVIANA CRISTINA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.106.168, y el segundo recurso por el defensor Público Auxiliar Octavo (8°). ABG. JULIO BRAVO VILLASMIL , actuando con el carácter de defensores público de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR, Portador de la Cedula de Identidad V-20.775.054; JEAN JOSE GONZALEZ SOLER, Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247 Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.355.001; los cuales se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 21 de Enero de 2020, que riela inserta a los folios ( 30 al 35) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Cuarto (4) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al Doce (12) de la incidencia recursiva, en lo que respecta al segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Quinto (5) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio Catorce (14) al Quince (15) de la incidencia recursiva, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (19 al 21) de la incidencia recursiva.
Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron ambos recursos de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Esta sala de Alzada ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía (77°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 11 de Marzo de 2020, tal como se verifica del folio Diecisiete (17), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación a dichos recursos de apelaciones interpuestos por la Defensa Privada.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación de autos, el primero por los profesionales del derecho ABS. AUGUSTO SANTIAGO Y RAMON SANCHEZ ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FAVIANA CRISTINA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.106.168, el segundo, por el defensor Público Auxiliar Octavo (8°). ABG. JULIO BRAVO VILLASMIL , actuando con el carácter de defensores público de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR, Portador de la Cedula de Identidad V-20.775.054; JEAN JOSE GONZALEZ SOLER, Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247 Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.355.001, ambos contra la decisión Nº 047-20 de fecha 21 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVAS, conforme a lo establecido en el articulo 44. 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2°, y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento interpuesta por la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, por la presunta comision de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVAS, acordando como sitio de reclusion la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CARRASQUERO, y se le solicita el traslado a la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano imputado, a los fines que sea practicado el examen MEDICO LEGAL FISICO , y que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen medico físico legal deberán serle entregado los resultados a los funcionarios que realicen el traslado . De seguidas, el tribunal ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, a objeto de efectuar PLANILLA UNICA DE RESEÑA necesarios al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. TERCERO: se ordena las evidencias incautadas según: ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CARRASQUERO, deberán quedar a DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Asi Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABS. AUGUSTO SANTIAGO Y RAMON SANCHEZ ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FAVIANA CRISTINA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.106.168, contra la decisión Nº 047-19 de fecha 21 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el defensor Público Auxiliar Octavo (8°). ABG. JULIO BRAVO VILLASMIL , actuando con el carácter de defensores público de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR, Portador de la Cedula de Identidad V-20.775.054; JEAN JOSE GONZALEZ SOLER, Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247 Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.355.001, decisión Nº 047-19 de fecha 21 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN
Ponente
La Secretaria
ABOG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 520-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
NICA/Bracamonte*..
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23.067-20
ASUNTO : VP03R2020000068