REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C -7611-2020
ASUNTO : VP03-R-2017-000108
Decisión No: 088-20.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, contra la decisión Nº 106-20, de fecha 13-02-2020, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Decretar la Aprehensión en flagrancia del imputado OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS BOZO CARO, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS BOZO CARO, por lo que se declaro sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: se acordó proseguir con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se declara SIN LUGAR LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas planteadas por la defensa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21.04.2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21-04-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR JOSE BARROS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 27. 057.392, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, que: ”… interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, contra la decisión N.° 106-20 de fecha Trece (13) de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad, la aprehensión en flagrancia, declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica y no entra en a deliberar y mucho menos de establecer detalles sobre las sentencia 032 de la Sala de Casación Penal de fecha 21/05/2012, invocada en audiencia de presentación, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, fue realizado sin testigos alguno, así mismo se realiza en la actuación realizada por los funcionarios actuantes una supuesta inspección corporal al margen de la norma adjetiva penal tomando en cuenta que la misma manifiesta no encontrar algún objeto de interés criminalistico a mi patrocinado, además se observa un acta de inspección que establece una mera descripción de un lugar muy general sin fijaciones fotográficas del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y del lugar donde se realizo la detención de mi defendido por lo que se detalla un mero formalismo de acta que no describe nada de la actuación en especifico, donde además se refleja en actas de investigación y de denuncia que el supuesto hecho ilícito ocurrió a las seis (06:00) horas de la mañana y la detención ocurrió a las dos (02:00) horas de la tarde donde se violenta flagratemente , valga la redundancia lo contemplado en el articulo 234 de la norma adjetiva penal como se refirió la defensa en su exposición en la audiencia de presentación y como si fuera poco se observa en la presente causa una denuncia realizada por la ciudadana MARÍA MILAGRO BOZO CARO, en la cual describe las características generales de una persona que la despojo de un termo de café y otros materiales que no son detallados con exactitud y menciona que es un ciudadano de sexo masculino de piel morena datos físicos muy generales y. específicos y teniendo en cuenta que la denunciante manifestó que forcejeo con la persona de sus implementos de trabajo es por lo que no se comprende porque no describió los rasgos de mi patrocinado en dicha denuncia, así mismo se observa en dicha acta de denuncia unas preguntas capciosas u subjetivas que son realizadas por el funcionario receptor de la denuncia y que se denota que este lo realiza para tener la respuesta que necesita para terminar de establecer y justificar la actuación realizada en la detención de mi patrocinado, atentando de esta manera en contra del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa; vulnerando normas y principios constitucionales y procesales, conculcando el derecho que tienen las partes de realizar solicitudes antes los órganos jurisdiccionales y de obtener oportuna respuesta como Ib demanda el articulo 26 de nuestra carta magna, subvirtiendo el orden procesal al indicar desatinadamente que la negativa de entrar a decidir sobre lo invocado y solicitado por la defensa publica en este caso, procede como consecuencia de ser una acción contraria al ordenamiento jurídico Venezolano por lo que estaríamos en presencia de lo establecido en el articulo 25 de nuestra constitución nacional, así como los convenios, pactos y tratados suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo el contenido del articulo 6o del Código Orgánico Procesal Penal, como si la Aquo se encontrara por debajo de las competencias del titular de la acción penal o formara parte de los órganos que este ultimo tiene a su disposición de forma subalterna, aunado a esto no existen, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido, es participe o autor principal de los delitos indicados anteriormente que a su vez tampoco se considero que en las supuestas lesiones realizadas a la víctima no se encuentra algún informe o constancia MARÍA MILAGRO BOZO CARO médica que haga resaltar dichas lesiones que solo constan en las actuaciones ya que ni fijaciones fotográficas existen de dicha acción por lo que estamos en presencia de una imputación temeraria sin justificación alguna, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito de Apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto l dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05-08-05 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados mi defendido fue presentado ante el Tribunal Décimo Primero de Control, por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Intencionales previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO BOZO CARO considerando la Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración la declaración de mi defendido y los alegatos de la defensa, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mi defendido como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente ajustado a la tipicidad penal. MOTIVACIÓN DEL RECURSO En este sentido, durante el acto de presentación del imputado, la Juez de Control señaló: "Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: “…omiisis…Por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos imputados, toda vez que el Acta de Investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no constituye elemento de Convicción alguno para demostrar la responsabilidad Penal o participación alguna de mi defendido en la comisión de los delitos Imputados por la representante del Ministerio Publico, ya q;se la misma solo constituye un acto meramente de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención de mi defendido mas no las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ya que siendo los hechos supuestamente un robo de un supuesto termo de café y otros que no se describen con exactitud y que no fueron localizados y en referencia a esta tampoco se presento alguna factura de estos que pudieran demostrar su existencia, en donde a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico que pudieran soportar la precalificación sugerida por la vindicta publica, adicional a ello no se le tomo entrevista alguna a testigos del hecho, que avale el dicho de la supuesta Víctima de la presente causa, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…omisis.. Aunado a ello el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivado, por cuanto no se pronuncio en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa en cuanto a la solicitud de la aplicación del articulo 174 y siguiente de la nema adjetiva penal y el articulo 25, 44 y 49 de nuestra carta magna, solicitada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, al considerar que el presente proceso se encuentra viciado toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no señalan a mi defendido como partícipe de los hechos en virtud de que mi defendido, no fue aprendido en el lugar de los hechos partiendo el juez de un falso supuesto al afirmar que la aprehensión se produce en el supuesto sitio del suceso, además que los órganos policiales no realizaron una inspección detallada del supuesto sitio del suceso, por lo que en el presente proceso NO SE FIJO el lugar donde se sucintaron los hechos. Asimismo, de la declaración de la víctima no se evidencia un señalamiento contundente y directo a mi defendido. Estas serie de alegatos fueron presentados al juez de control y fueron silenciados no existiendo en la recurrida pronunciamiento en cuanto a lo planteado….omisss… En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal décimo primero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República….omissis… PRUEBAS Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido se compulse copias de la Causa signada bajo el N° 11C-7711-20, para que puedan observar los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que le corresponda conocer de la presente apelación. PETITORIO Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión signada bajo la denominación de Resolución con el Nro. . 106-20, de fecha trece (13) de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la privación Judicial Preventiva de libertad, para lo cual solicito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, le sea otorgada la Libertad del ciudadano, ÓSCAR JOSÉ BARRIO ZAMBRANO, portado de la cédula de identidad N.° V-27.057392, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso y se pronuncien además de lo no establecido en la presente apelación que violente y menoscabe los derechos y garantías que le asisten a mi defendido de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar en primer lugar, la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal A quo, por cuanto a su criterio los hechos no pueden subsumirse en los delitos que le fueron imputados, señalando además, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el referido ilícito penal; de igual manera como segunda denuncia, hace mención a la inmotivación de la decisión impugnada, debido a que no están dados los presupuestos necesarios para dictar la medida acordada, y que En virtud a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que la decisión del Tribunal décimo primero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, y en virtud que las mismas van dirigidas a cuestionar la precalificación jurídica, por falta de elementos de convicción, y por ende la medida privativa de libertad decretada, aunado a la falta de motivación; consideran quienes aquí deciden, que es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo para ello el Juez Penal, analizar el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceda una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”; requisitos estos que de igual manera deberán estar presentes para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De la jurisprudencia antes citada se desprende que tal y como se menciono ut supra, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, sea esta privativa de libertad, o sustitutiva de la misma, el Juez o Jueza deben necesariamente verificar la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de legitimar la procedencia de la misma.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar las denuncias planteadas por el recurrente; observándose que el Tribunal A quo señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresivldad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 11/02/2020 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 13/02/2020, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes los han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ÓSCAR JOSÉ BARROS ZAMBRANO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.057.392,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO BOZO CARO,. Y ASÍ SE DECIDE.. Asimísmo, se evidencia la existencia de suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1 .-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 02 y vuelto, de la presente causa; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 03 y vuelto, de la presente causa, 3.INFORME MEDICO, de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 04 y vuelto, de la presente causa; 4.- DENUNCIA de de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 05 y vuelto, de la presente causa, 5.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 06 y vuelto, de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados es presuntamente autor o partícipe en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO BOZO CARO,.
En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado ÓSCAR JOSÉ BARROS ZAMBRANO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.057.392,, en los delitos que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05. la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo". Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, declarando SIN LUGAR el planteamiento de la defensa. Ahora bien en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el imputado ÓSCAR JOSÉ BARROS ZAMBRANO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.057.392. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, es importante acortar que el peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA del imputado ÓSCAR JOSÉ BARROS ZAMBRANO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.057.392, quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y ei principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resultaren efecto eje la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de R060 GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO BOZO CARO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidabas y otras que sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: "...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar ia oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidares y ¡as saneables,..". En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no sanable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.834.764, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.834.764. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana, 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764, por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764, por la presunta comisión de el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado ciudadano quedara detenido en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana dirección de región Occidente”. Y ASI SE DECIDE….”.
Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que la presente causa penal se originó en virtud del procedimiento efectuado el día 18 de noviembre del 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, evidenciándose de esta manera que tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia, el procedimiento de aprehensión fue efectuado bajo uno de los supuestos previstos en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, como lo es la flagrancia.
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha de del año 2020, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual decreto al ciudadano OSCAR BARROS, la medida privativa de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS BOZO CARO, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OSCAR BARROS, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en el hecho imputado, señalándose en tal sentido los siguientes: 1 .-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 02 y vuelto, de la presente causa; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 03 y vuelto, de la presente causa, 3.INFORME MEDICO, de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 04 y vuelto, de la presente causa; 4.- DENUNCIA de de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 05 y vuelto, de la presente causa, 5.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11 de febrero de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NR011 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA inserta en los folio 06 y vuelto, de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a la Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO BOZO CARO.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO BOZO CARO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO BOZO CARO, ; por lo que considera esta Sala de Alzada, que no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo los supuestos legales.
Es importante señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano OSCAR BARROS, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
Con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 388, dictada en fecha 06/11/2013, estableció lo siguiente:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En cuanto a la precalificación efectuada en el acto de presentación de imputados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
De igual manera, la misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en cuanto al mismo punto dejó sentado que:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico y mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, ya que la misma es producto del análisis efectuado a los elementos inicialmente consignados, por lo cual dicha calificación no es definitiva, y considerando que hasta la presente etapa procesal el Tribunal A quo, previo estudio a las actas estimo que los hechos se subsumían en el referido ilícito penal, lo cual comparte esta Sala de Alzada; lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y en consecuencia, declarar sin lugar la presente denuncia efectuada por la parte recurrente.
En lo que respecta a la denuncia a través de la cual la defensa técnica considera que la decisión dictada adolece de inmotivación, estas Juzgadoras consideran importante destacar que, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, se observa que la Juez a quo, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, dejando plasmados a su vez, los motivos por los que a su juicio no procedía la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.
Con respecto a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, tal y como se menciono ut supra que la Juzgadora de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuestos por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación; razón por la cual no le asiste la razón al apelante, en lo que a tal alegato se refiere.
Es importante destacar que una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos de Administración de Justicia deben analizar los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal que han de ser impuestas, para lo cual se debe destacar en primer lugar, la noción de proporcionalidad de la medida cautelar, para la cual, el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejo sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, y examinado el presente caso, se aprecia que si bien, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que ha sido considerado como de magnitud grave, el cual prevé una pena que supera los diez (10) años en su limite superior, no obstante el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, pudiendo desvirtuar la comisión del ilícito penal imputado inicialmente; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, en aras de salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
En consecuencia, en el caso bajo estudio se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, así como los aportados por la defensa de actas; y del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito, consideran quienes aquí deciden que resulta procedente y viable en derecho a la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, aunado a que no se evidencia que tenga conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor publico del ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS ZAMBRANO. SE CONFIRMA la decisión Nº 106-20 de fecha 13 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y SE MODIFICA el punto referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en el acto de presentación de imputados al imputado OSCAR JOSE BARRIOS ZAMBRANO y en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, y 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Publico Provisorio Sexto Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor publico del ciudadano OSCAR JOSE BARRIOS ZAMBRANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 106-20 de fecha 13 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y SE MODIFICA el punto referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en el acto de presentación de imputados al imputado OSCAR JOSE BARRIOS ZAMBRANO y en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, y 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/ Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 088-2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
NICA/nica-
VP03-R-2020-000108.-