REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de Abril de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12449-20
ASUNTO : 3C-12.449-20
DECISIÓN : 091 -2020
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE HERDENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD CAPDEVILLA ACOSTA plenamente identificado en actas; el segundo, por los profesionales del Derecho YIRLES CAROLINA DE AVILA SERMEÑO, YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO Y HENRY PALMAR, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.717, 148383 Y 262.775, en su carácter de defensores del ciudadano RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR titular de la cédula de identidad No. 16457767; y el tercero, interpuesto por el ABG. LEONEL JESUS MONTIEL GARCIA inscrito en el INPREABOGADO 209.344 en su carácter de defensor del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLAOBOS CARRASQUERO titular de la cedula de identidad N° V.- 20070641, todos contra la decisión Nº 0224-2020 de fecha 06 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Decreta: PRIMERO; Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el articulo 234 (le! código orgánico procesal penal así como la sentencia. Sala de Casación Pena!, expediente 457, Sala de Casación Pena!, expediente c08-96, de fecha 11/08/2008, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual establece que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone PRIVACJÓN JUDICIAL PREVEN UVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1.- RICHARD JOSÉ CAPDEVILLLA titular de la cédula de identidad V.-9.722.926, fecha de nacimiento 01-02-1968 52 años estado civil: soltero de profesión u oficio militar activo, hijo de VViliam capdevilla (dif) y Juana del carmen Acosta, residenciado en: urb san francisco la 40 barrio villa bolivariana a dos cuadras de la panadería, Teléfono: 0261 793.4880, 2.-MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V.-20.070.641, fecha de nacimiento 02/08/1991, 28 años estado civil soltero, de profesión u oficio sargento segundo del ejercito, hijo de Mervín Rafael Villalobos (dif) y Maria carrasquera, residenciado en: sector nueva lucha entrando por la cauchera sector corazón de mará uno teléfono: 0426.406 0293 3.- RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad,V.-16.457.767, fecha de nacimiento 14/05/84 85 años estado civil "soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Rodolfo González (dif) y Ana palmar, residenciado en: diagonal al hospital paraguaipoa. Teléfono: 0414.793.4880. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con e! articulo 6 ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y ei delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley-Centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibílidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO. Se decreta el PROCEDIMEÍNTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Vehículos Zulia, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO; Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin ce que se le practique examen físico do autos en el día hábil siguiente en el presente acto.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintiuno (21) de Abril de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el PRIMER RECURSO DE APELACION fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE HERDENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD CAPDEVILLA ACOSTA plenamente identificado en actas, EL SEGUNDO, por los profesionales del Derecho YIRLES CAROLINA DE AVILA SERMEÑO, YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO Y HENRY PALMAR, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.717, 148383 Y 262.775, en su carácter de defensores del ciudadano RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR titular de la cédula de identidad No. 16457767; y EL TERCERO, interpuesto por el ABG. LEONEL JESUS MONTIEL GARCIA inscrito en el INPREABOGADO 209.344 en su carácter de defensor del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLAOBOS CARRASQUERO titular de la cedula de identidad N° V.- 2007064, los cuales se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 06-03-2020, que riela inserta a los folios treinta y nueve (39) del asunto penal principal, así como ACTA DE JURAMENTACION de fecha 11 de marzo de 2020 la cual riela en el folio cincuenta y ocho (58) y en las cuales se constata que los referidos abogados aceptan cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el PRIMER RECURSO interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE HERDENEZ persigue impugnar la decisión de fecha 06 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como expresamente lo indica el recurrente, quien interpuso el presente medio de impugnación en fecha 20 de Marzo de 2020, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela específicamente en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que el hoy recurrente, se dio por notificado de la decisión que pretende impugnar, el mismo día de dictada la decisión, tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal de instancia, oportunidad en la cual se llevo a efecto la celebración de la audiencia de presentación de imputados, quedando en esa misma fecha las partes involucradas en el proceso, notificadas de la decisión tomada.
Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, puede concluirse que para la hoy recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente al 06/03/20; todo lo cual fue determinado por esta Alzada luego de la revisión exhaustiva efectuada, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela del folio ciento cuarenta y tres (143 ) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive de la pieza recursiva., en el cual consta que fueron LABORABLES CON DESPACHO para el tribunal los días 09-03-2020 (1er Día Hábil) , 10-03-2020 (2do día hábil) , 11-03-2020 (3er día hábil) , 12-03-2020 (4to día hábil) , y 13-03-2020 (5 to día hábil) de los cuales los días 09-03, y 12-03, fueron de guardia, pero a diferencia de lo expuesto por el recurrente, fueron GUARDIA con la competencia en Ilícitos económicos, siendo que en las referidas guardias para el conocimiento de delitos económicos, el tribunal despacha normalmente, se llevan a cabo los actos fijados por el tribunal, las partes tienen acceso a los expedientes, por lo cual son considerados como hábiles para el ejercicio de los recursos respectivos.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto; y al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021, de fecha 09 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:
“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteada, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”. (Subrayado de la Sala).
Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, esta Sala constata que el recurso se interpuso fuera del lapso de cinco (5°) día hábil de despacho de ser notificada la parte recurrente, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOEL JOSE HERDENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD CAPDEVILLA ACOSTA plenamente identificado en actas profesional del Derecho contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó: “…PRIMERO; Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el articulo 234 (le! código orgánico procesal penal así como la sentencia. Sala de Casación Pena!, expediente 457, Sala de Casación Pena!, expediente c08-96, de fecha 11/08/2008, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual establece que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone PRIVACJÓN JUDICIAL PREVEN UVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1.- RICHARD JOSÉ CAPDEVILLLA titular de la cédula de identidad V.-9.722.926, fecha de nacimiento 01-02-1968 52 años estado civil: soltero de profesión u oficio militar activo, hijo de VViliam capdevilla (dif) y Juana del carmen Acosta, residenciado en: urb san francisco la 40 barrio villa bolivariana a dos cuadras de la panadería, Teléfono: 0261 793.4880, 2.-MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V.-20.070.641, fecha de nacimiento 02/08/1991, 28 años estado civil soltero, de profesión u oficio sargento segundo del ejercito, hijo de Mervín Rafael Villalobos (dif) y Maria carrasquera, residenciado en: sector nueva lucha entrando por la cauchera sector corazón de mará uno teléfono: 0426.406 0293 3.- RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad,V.-16.457.767, fecha de nacimiento 14/05/84 85 años estado civil "soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Rodolfo González (dif) y Ana palmar, residenciado en: diagonal al hospital paraguaipoa. Teléfono: 0414.793.4880. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con e! articulo 6 ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y ei delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley-Centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibílidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO. Se decreta el PROCEDIMEÍNTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Vehículos Zulia, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO; Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin ce que se le practique examen físico do autos en el día hábil siguiente en el presente acto.
En relación al SEGUNDO RECURSO, fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha TRECE (13) de Marzo de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio sesenta y siete (67) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ciento cuarenta y tres (143 ) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive de la pieza recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Con relación al TERCER RECURSO, fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha TRECE (13) de Marzo de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio ochenta y seis (86) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ciento cuarenta y tres (143 ) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive de la pieza recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que tanto el SEGUNDO COMO EL TERCER recurso, los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis 4-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de medida preventiva judicial de privación judicial de libertad, establecidas en el articulo 236 del código orgánico procesal penal causando gravamen irreparable Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió No promovió pruebas. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que el representante fiscal del Ministerio Publico, tal como se verifica del folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza recursiva fue emplazado para contestar el recurso de apelación de autos, en fecha 08 de Abril de 2020, y no dio contestación al recurso. A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso:
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOEL JOSE HERDENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD CAPDEVILLA ACOSTA plenamente identificado en actas profesional del Derecho contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SE ADMITEN los recursos de apelación de autos interpuesto, por los profesionales del Derecho YIRLES CAROLINA DE AVILA SERMEÑO, YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO Y HENRY PALMAR, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.717, 148383 Y 262.775, en su carácter de defensores del ciudadano RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR titular de la cédula de identidad No. 16457767; y el interpuesto por el ABG. LEONEL JESUS MONTIEL GARCIA inscrito en el INPREABOGADO 209.344 en su carácter de defensor del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLAOBOS CARRASQUERO titular de la cedula de identidad N° V.- 20070641, todos contra la decisión Nº 0224-2020 de fecha 06 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Decreta: PRIMERO; Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el articulo 234 (le! código orgánico procesal penal así como la sentencia. Sala de Casación Pena!, expediente 457, Sala de Casación Pena!, expediente c08-96, de fecha 11/08/2008, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual establece que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone PRIVACJÓN JUDICIAL PREVEN UVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1.- RICHARD JOSÉ CAPDEVILLLA titular de la cédula de identidad V.-9.722.926, fecha de nacimiento 01-02-1968 52 años estado civil: soltero de profesión u oficio militar activo, hijo de VViliam capdevilla (dif) y Juana del carmen Acosta, residenciado en: urb san francisco la 40 barrio villa bolivariana a dos cuadras de la panadería, Teléfono: 0261 793.4880, 2.-MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad V.-20.070.641, fecha de nacimiento 02/08/1991, 28 años estado civil soltero, de profesión u oficio sargento segundo del ejercito, hijo de Mervín Rafael Villalobos (dif) y Maria carrasquera, residenciado en: sector nueva lucha entrando por la cauchera sector corazón de mará uno teléfono: 0426.406 0293 3.- RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad,V.-16.457.767, fecha de nacimiento 14/05/84 85 años estado civil "soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Rodolfo González (dif) y Ana palmar, residenciado en: diagonal al hospital paraguaipoa. Teléfono: 0414.793.4880. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con e! articulo 6 ordinales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y ei delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley-Centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibílidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO. Se decreta el PROCEDIMEÍNTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Vehículos Zulia, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO; Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin ce que se le practique examen físico do autos en el día hábil siguiente en el presente acto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOEL JOSE HERDENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD CAPDEVILLA ACOSTA plenamente identificado en actas profesional del Derecho contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YIRLES CAROLINA DE AVILA SERMEÑO, YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO Y HENRY PALMAR, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.717, 148383 Y 262.775, en su carácter de defensores del ciudadano RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR titular de la cédula de identidad No. 16457767; y el interpuesto por el ABG. LEONEL JESUS MONTIEL GARCIA inscrito en el INPREABOGADO 209.344 en su carácter de defensor del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLAOBOS CARRASQUERO titular de la cedula de identidad N° V.- 20070641, todos contra la decisión Nº 0224-2020 de fecha 06 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: se deja constancia que vista la resolución No. 002-2020 de fecha 14 de Abril de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 001-2020 de fecha 13-03-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, se procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(PONENTE)
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12449-20
ASUNTO