REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2020
210º y 160º
CASO: 2C-23067-20 Decisión No. 090-20.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA RODRIGUEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho AUGUSTO SANTIAGO y RAMÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Institutos de Previsión Social Inpreabogados bajos el N° 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN, titular de la Cédula de identidad N°26.106.168, y el segundo por el profesional del derecho JULO BRAVO VILLASMIL actuando con el carácter de defensor público Auxiliar Octavo (8°) en Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR , JUAN OE GONZALEZ SOLER Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, todos ejercidos en contra de la decisión Nº 047-20, dictada en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Segunda (2°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al término de la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos decretó: "… PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVAS, conforme a lo establecido en el artículo 44. 1 ° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento interpuesta por la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, por la presunta comision de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVAS, acordando como sitio de reclusion la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CARRASQUERO, y se le solicita el traslado a la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano imputado, a los fines que sea practicado el examen MEDICO LEGAL FISICO , y que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen medico físico legal deberán serle entregado los resultados a los funcionarios que realicen el traslado . De seguidas, el tribunal ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, a objeto de efectuar PLANILLA UNICA DE RESEÑA necesarios al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. TERCERO: se ordena las evidencias incautadas según: ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°112, SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CARRASQUERO, deberán quedar a DISPOSICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del contenido de este acto…”
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de febrero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA RODRIGUEZ TABORDA , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 21 de Abril de 2018, se produce la admisión de los recursos de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho por los profesionales del derecho AUGUSTO SANTIAGO y RAMÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Institutos de Previsión Social Inpreabogados bajos el N° 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana FAVIANA CRISTINA , ejerció su acción recursiva en contra de la decisión contra de la decisión Nº 047-20, dictada en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició los recurrentes su recurso de apelación, señalando lo siguiente: ''…(omissis)…. El Tribunal de Control, pese a apreciar de manera exclusiva el acta Policial afirma que "surgen serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de mi asistida", pero es evidente que al no haber relacionado lo dicho por las víctimas, las cuales en su denuncia manifiestas que fueron abordas por dos hombres, siendo la responsabilidad penal es de carácter personal e individual; por lo tanto, resulta exagerada e improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de en contra de nuestra defendida…(omissis)….
Igualmente los defensores precisaron que: ''…Ciudadanos Magistrados es pertinente acotar que la afectación de la libertad de una persona investigada por la supuesta comisión de un hecho punible, requiere según lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer término, se encuentre acreditada en autos una conducta descrita como delito en el ordenamiento jurídico penal, y en segundo término, que de las diligencias de investigación surjan "fundados elementos de convicción" para estimar que el imputados o imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. La disposición legal antes señalada, requiere de "fundados elementos de convicción", es decir, más de uno, al menos dos, refiriéndose en este caso la recurrida solo a lo expuesto por los funcionarios, en base a lo cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión. En este caso, el solo dicho de los funcionarios policiales, sin que curse en actas ningún otro elemento que ratifique lo expuesto por ellos, no conforma la pluralidad de elementos de convicción, ni directos ni conjeturales, necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1 y 2 …'' (Omissis)
Con base a lo anteriormente señalado refirieron que: ''… En este mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, en las declaraciones realizadas por las víctimas, las dos son conteste en afirmar que en la comisión de los delitos que denuncian siempre participaron solo sujetos del sexo masculino, y por ningún lado hacen mención a una mujer, la recurrida yerra al aseverar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario, de las actas investigativas se evidencian serias dudas, por lo que mal pudo dictarse en contra de nuestro defendida, como dispositivo la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Resultado desproporcionada la decisión tomada por el tribunal de control en torno a mi defendida…''. (Omissis)
En ese orden de ideas esgrime que: "... En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que, se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditados Simplemente con el acta policial, sin control alguno por parte de la comisión aprehensora, y por ello acoge la precalificación provisional de los hechos, desconociendo que se mezclaron hechos distintos, y la inverosimilitud y descabellado de los hechos que siquiera están precisados en el tiempo…" (Omissis)
En ese orden de ideas, los recurrentes indicaron que: ''… En primer lugar Ciudadanos Magistrados, en la presente causa existe una Indebida aplicación del ilícito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la presente decisión se encuentro un defecto u error insalvable e cuestionada que la hace revocable, como es el hecho de que carece de una adecuada motivación. Como podemos advertir, los fundamentos facticos y jurídicos de esa decisión, prácticamente no existen, es muy evidente que dicha decisión carece de una fundamentación aceptable para garantizar a mi defendida el derecho a un proceso debido pautada el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho al derecho de defensa regulado en el numeral 1 del mencionado artículo 49 constitucional, pero más grave aún, resulta el hecho de que violenta el derecho de mi defendido a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Política, ya que es innegable que el acto jurídico o auto jurisdiccional, es conforme al principio de legalidad, solo cuando Constituye o contiene una explicación clara, expresa y coherente que define anticipadamente la situación de ambos imputados conforme a las diligencias de investigación, motivo por lo cual, violenta además el derecho de mi defendido a obtener una respuesta adecuada, tal como regula el artículo 51 de la varias veces mencionada Carta Política..." (Omissis)
De lo anterior continuaron señalando que: "... Ciertamente, como podrá ser constatado, en la decisión de la recurrida, se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la juez en Funciones de Control a decretar la precalificación provisional del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, y la medida de privación provisional de la libertad del imputado...)
Adicionalmente indicaron que: "... Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito constituye lo que para la recurrida son las razones o la motivación que aduce para su comportamiento jurisdiccional al acordar la privación provisional de la libertad de nuestro defendido y precalificar provisionalmente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, si ustedes observan la decisión que impugno en ninguna parte de ella consta un mínimo de análisis para arribar a esa conclusión, allí, se ve una cita genérica en el capítulo denominado "DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL" pero en modo alguno les fue dispensado un análisis, por lo menos exiguo para poder arribar a su dispositivo. Pero, aquí viene lo más grave, al final de su pronunciamiento hace cita, de las diligencias de investigación, óigase cita de las diligencias o elementos de convicción, pero, jamás se detiene a explicar con su debido nexo causal, como las mismas involucran a mi representado en la comisión del delito injustamente imputado por el ministerio público, y cómo es que cada uno de ellas, permiten inferir que los hechos pudieran constituir los punibles tantas veces mencionado y tampoco se detuvo siquiera un segundo a recordar brevemente sin mayor exhaustividad, como es que estos o aquellos diligencias de investigación que considere relevantes, pueden servir como fundados y plurales indicios sobre la culpabilidad de nuestra defendida, es decir, no hay un solo párrafo de su auto donde señale que esta diligencias de investigación son o no fundados y plurales elementos de convicción o si por el contrario son solo presunciones, y menos señala si son o no simples sospechas, este análisis brilla por su ausencia...."
Asimismo aseveraron los recurrentes que: "... Distinguidos Magistrados, al realizar minuciosamente los argumentos esgrimidos por la representante del estado, para imputar el delito de Asocian para Delinquir, y los planteamientos esgrimidos por la juez de Control, para avalar tan descabellada imputación, se puede observar que el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante fiscal, toda vez que no logró acreditar en autos la existencia de alguna organización permanente dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina del Ministerio Público, la cual, en relación al delito ut supra mencionado, refiere lo siguiente:..."
Los recurrentes expusieron que como : "...En atención a ello, consideran esta defensa que de las actas que rielan al presente asunto, se desprende de las denuncia de la víctimas, que no se configuran ninguno de los tipos el tipos penales de Robo Agravado y muchos menos el delito de robo agravado de vehículo automotor tal como lo imputara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos del tipo, esta defensa observa que si bien es cierto las denunciantes manifiestas que presuntamente iban ser despojadas de un vehículo propiedad de una de ella, en las propia denuncia se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en fecha 18-01-2020, y las misma manifiestas que fueron abordadas por sujetos «del sexo masculino, jamás hacen mención a la participación de una mujer en la comisión del delito, resultando exagerada la calificación jurídica aportada por los representantes del Ministerio Publico en la audiencia de presentación.."
Destacaron los apelantes indicando que: "... Distinguidos Magistrados, no se configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como lo imputara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos de este tipo, al observar que si bien las víctimas manifestó que iba a ser objeto un del robo de su vehículo automotor; no desprendiéndose de su denuncia que el apoderamiento del vehículo se efectuara por medio de violencia con algún tipo de arma ni que se haya efectuado alguna violencia a posteriori por parte de nuestra defendida la Ciudadana: FAVIANA CRISTINA, titular de la Cédula de identidad N°26.106.168, así como, no se desprende de actas que haya sido incautada en el procedimiento de aprehensión de la imputado de auto algún tipo arma, razón por la cual a criterio de esta defensa no existe la posibilidad de imputar a mi defendida las conductas imputas por el representante del ministerio público…”
A modo de ''petitum'' consideró la defensa que: ''…Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicitó que el presente recurso de Apelación de Autos sea DECLARADO CON LUGAR, Desestimen los delitos de asociación para delinquir, robo agravado , robo agravado de vehículo automotor, y tráfico ilícito de materiales estratégicos y se proceda acordando la libertad de mis defendida , anule y dejando sin efecto la decisión de fecha 21-1-2020, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedó debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios Jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad..."
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA.
El profesional del derecho JULO BRAVO VILLASMIL actuando con el carácter de defensor público Auxiliar Octavo (8°) en Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR , JUAN OE GONZALEZ SOLER Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, todos ejercidos en contra de la decisión Nº 047-20, dictada en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Segunda (2°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
Inicio el recurso de apelación denunciando que: "... Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por los Defensa Pública, el derecho a la Libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse al respecto a los argumentos planteados por esta defensa publica en la audiencia de presentación, en relación a la falta de elementos de convicción para anunciar o presumir que mi representando estuviese incurso en hecho punible alguno, por lo que se le está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en el presente caso ..."
Destaco los apelante indicando que: "... al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi defendido solicitada por la vindicta publica, el juzgado A quo se limita señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual lo hace que la decisión posea el vicio de inmotivacion, señalando como única motivación la pena que pudiera llegar a imponerse, olvidándose los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece respecto a la preferencia que el imputado concurra ante el juez…(Omissis)…”
Continuo alegando quien recurre que: "...Considera esta defensa, luego efectuando el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de auto ciertamente la privación preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas, y al haber pronunciado el tribunal una decisión carente de motivación, ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos el derecho a la defensa e igualdad de las partes…(Omissis)…”
Concluyo el apelante que: "... por lo antes expuesto solicito con todos respeto a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la Ley y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito revoque decisión dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de junio del 2019 , de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR, JEAN JOSE SOLER Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, decretando con LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a artículo 242 de la norma adjetiva ..."
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por las integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que el presentado por los abogados AUGUSTO SANTIAGO y RAMÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Institutos de Previsión Social Inpreabogados bajos el N° 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana FAVIANA CRISTINA, titular de la Cédula de identidad N°26.106.168, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar se esgrime como primera denuncia: que las actas policiales se encuentran viciadas y el procedimiento policial carece de fundamento por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico; como segunda denuncia, estima el recurrente que la conducta desplegada por su defendida no se subsume en los tipos penales de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVAS, por lo que la defensa solicita se desestime por completo la misma y que se realice un cambio en la calificación jurídica; por último, tercera denuncia la defensa no manifiesta en su escrito recursivo , la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causo un gravamen irreparable a su representada, que se traduce en violación flagrante al derecho al debido proceso y al principio de igualdad de parte, contemplados en los Artículos 19, 21, 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la defensa solicita que sea revocada la decisión Nº 047-20, dictada en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Segunda (2°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por otra parte, se encuentra y la acción recursiva interpuesta por por el profesional del derecho JULO BRAVO VILLASMIL actuando con el carácter de defensor público Auxiliar Octavo (8°) en Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR , JUAN OE GONZALEZ SOLER Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, está conformado por tres motivos de impugnación, los cuales giran en torno a: primer punto de impugnación que, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón a la defensa, Segundo punto , que la decisión recurrida no se encuentran cumplidos los extremos de Ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe elementos de convicción que haga presumir la participación de sus representados así como la calificación jurídica atribuida a los imputados, por último, el tercer punto manifestó el apelante en su escrito recursivo que la decisión carece de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes en el ejercicio de su acción recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem, a los efectos de dar mayor claridad, celeridad y sistematización a la resolución del fallo se hará de manera conjunta , como los pronunciamientos de la juzgadora A quo al momento de fundamentar los mismos, versando estos puntos sobre la medida de coerción decretada en contra de sus defendidos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público, ni se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera atacan la precalificación efectuada por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control, y finalmente denuncian la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto se incurrió en la errónea motivación por parte de la Jueza de Control en cada uno de sus pronunciamientos, solicitando ambos recurrentes que se anule la decisión del 21 de Abril de 2020 y se decrete una medida menos gravosa a sus defendidos.
Dilucidadas como ha sido las denuncias formuladas por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
“ Omissis…. En este sentido, escuchadas las intervenciones de las partes ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE emite los siguientes pronunciamientos:
“El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso”….” LUIS EDUARDO PALMAR MOKTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 20.775.0S4 y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, tos hechos señalados se subsumen ei citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión de! numeral primero del artícuio 238 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de Sas actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de ia Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la -esponsabiiidad o no de ios hoy imputados, donde ei Ministerio Público tendrá ia oportunidad de continuar con la investigación de ios hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a ia mismaAhora bien, con respecto a la medida can blico, este Tribuna! estima necesario señalar, que sibien es cierto la presunción de Inocencia y el principio garantías constitucionales y dos delos principios rectores dei actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurarlas resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesa! Penal el instituto de ias Medidas de
Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante ios resultados de los diferentes j pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Susfitufiva de Libertad, en cualquiera de aseñal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, ia imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y ponderan que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto ai derecho de los procésanos penalmente a ser juzgados en libertad, como ai derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación…(Omissis) ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dilucidar la primera y segunda denuncia planteadas en primer recurso de apelación y primera y segunda denuncia planteada en el segundo recurso de apelación, las cuales se relacionan entre si por cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal y la errónea aplicación de la norma; por tratarse del mismo sustrato material, las integrantes de esta Sala pasan a revolverlas de manera conjunta y en consecuencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, analizado por esta Sala los motivo de la denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelación, así como los fundamentos de la decisión recurrida, le corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Descendiéndose seguidamente a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVA ; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVA.
Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos FAVIANA CRISTINA, LUIS EDUARDO PALMAR , JUAN OE GONZALEZ SOLER Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.
Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Tenemos entonces que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455, establecen que:
“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
Con respecto a este delito, el autor Carrara en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88., señala lo siguiente:
“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la víctima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del artículo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".
Así las cosas, es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:
“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En este orden de ideas, señala el autor Carlos Simón Bello, antes referido en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor” en relación a la referida sentencia:
“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia.” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública,…
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…”
En este contexto, debe señalar esta Sala que es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, por lo que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.
De igual manera, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
Por otro lado, estima esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones necesario indicar lo que se entiende por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, según la legislación patria, con ayuda de la doctrina (nacional e internacional) y la jurisprudencia, y de esta manera conviene citar el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que indican:
“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
…omissis…(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno citar a la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra titulada “Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien manifiesta:
“(…) las organizaciones criminales tienden a estructurarse bajo la forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeño tamaño, especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en la red. En consecuencia, estamos ante una infinidad de eslabones, relativamente autónomos, que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada.
…omissis…
…los grupos de deli8ncuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental, lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo.
(…) La delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, estas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que, en muchas ocasiones, rebasa la capacidad de acción de los Estados.
(…) La complejidad del tema implica abordar un problema que se ha transformado en una preocupación de ámbito mundial por su capacidad para poner en peligro el funcionamiento de la sociedad así como la integridad de las instituciones públicas y privadas.
…omissis…
…el 30 de abril de 2012, se publicó en la gaceta oficial 39.912, la reforma al texto legal que actualmente se denomina “La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
…omissis…
El artículo 4 de la Ley Orgánica objeto de estudio establece veintitrés (23) definiciones a los efectos de la interpretación de las normas previstas en texto legislativo que es objeto de estudio.
…omissis…
Según la definición legal…es posible desprender que existen dos formas de delincuencia organizada, a saber: 1) aquella efectuada por un grupo y 2) aquella efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.
Respecto a la forma de delincuencia organizada efectuada por un grupo, la norma en su definición establece de que se trata de la “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.”
El texto citado, tiene similitud con la definición prevista en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.
…omissis…
…NO todos los grupos, por el simple hecho de asociación, son propiamente de delincuencia organizada, pues se requiere necesariamente acreditar que la funcionalidad de ese grupo estaba dirigida exclusivamente a la comisión de delitos cuya naturaleza es atribuida a la delincuencia organizada
Esto nos conduce a considerar las siguientes tipologías:
•Grupos de delincuencia organizada: que se especializan en la comisión de delitos atribuidos a la delincuencia organizada.
•Grupos de delincuencia común: que ocasionalmente comenten delitos atribuidos a la delincuencia organizada
En otro orden de ideas, establece también el legislador la forma de delincuencia organizada efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.
El artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece que se trata de la actividad desplegada por una sola persona “con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
…omissis…
Esta definición presenta un problema importante en la práctica procesal: si un Fiscal del Ministerio Público pretende imputar/acusar a una persona por presuntas actividades en las cuales “actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa”, deberá asumir – en un proceso serio y responsable- la carga probatoria de acreditar la existencia de esa persona jurídica o asociativa, así como sus actividades ilícitas (en las cuales participa el imputado/acusado), pues tal conexión no puede ser “presunta”, ya que constituye un elemento fundamental para acreditar la comisión del hecho punible.”
Tal criterio, además, se encuentra en concordancia con lo establecido en el texto de la propia convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, cuando en su artículo 2 define el “delito determinante” como “… todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente convención” …omissis…
•DEFINICIÓN LEGAL DE INTERPUESTA PERSONA
El legislador mantuvo la misma definición establecida antes de la reforma del año 2012, describiéndola como todo aquel que, sin pertenecer al grupo de delincuencia organizada, tenga el carácter de propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica”. Respecto a este particular, la autora sugiere complementar los comentarios que se desarrollaron en cuanto al delito de legitimación de capitales, en los cuales se hace un análisis extenso acerca de los propietarios, los poseedores, los tenedores, los terceros de buena fe, entre otros.…omissis…
•ASOCIACIÓN
…La mayor problemática del delito de asociación para delinquir es diferenciar cuándo estamos ante un delito de delincuencia organizada que conduzca a la aplicabilidad de este delito concurrente, y cómo diferenciarlo del delito genérico de “agavillamiento”, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…
Tal problemática surge en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica que extiende la posibilidad de sancionar como delincuencia organizada, aquellos delitos previstos también en el Código Penal cuando son cometidos por un grupo de esta tipología.
Ahora bien, tal amplificación de la punibilidad como delincuencia organizada debe ser debidamente acreditada, pues si el delito ordinario no es cometido por un grupo de delincuencia organizada, entonces no resulta aplicable el delito de asociación para delinquir, sino el delito de agavillamiento, si fuere el caso.
El supuesto punible es “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, lo cual constituye una fórmula típica de “derecho penal de autor”, actualmente superada en las corrientes más modernas y garantistas.
En este sentido, el legislador venezolano no sanciona la comisión de actividades objetivamente ilícitas, sino que recae la pena sobre la presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra que: formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Es decir, el solo hecho de “pertenecer” –presuntamente- a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito, circunstancia que contraria principios fundamentales del derecho penal y genera también un gran problema de índole probatorio.
Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención de la gente de formar parte de una asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente o inactiva.
En consecuencia, no basta una presencia meramente casual –en tiempo y espacio- referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
El perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia organizada común o eventual.
De tal manera que, debe entenderse que la finalidad de la asociación es cometer actividades delictivas y, por lo tanto, es necesario que se verifique más de una conducta ilícita propia de la delincuencia organizada ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse –por ejemplo- la comisión sólo de un delito ordinario nos encontramos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, que no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.
(Segunda edición Año 2016, Pág. (s) 22, 23, 25, 27, 31, 32, 34, 46, 47). (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:
“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”
De la doctrina y jurisprudencia antes citada, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que para poder establecer si un hecho punible debe ser calificado como Asociación para Delinquir, con fundamento en el artículo 37 en armonía con el artículo 4.9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe analizar los elementos de convicción de la investigación que realizó el Ministerio Público para poder determinar si fue realizado por tres o más personas o si fue realizado por una sola persona pero que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer actividades delictivas, con características propias a las conductas de delitos comunes; es decir, que la persona o personas que actúen en la comisión de tales hechos punibles lo hacen en interés de la organización delictiva, como miembro de dicho grupo de delincuencia organizada, de manera permanente y no ocasional.
Es importante, a criterio de esta Alzada, que se determine si esa asociación realizada por una persona o personas, de acuerdo a la Ley especial, es duradera en el tiempo porque es parte fundamental que rige la estabilidad de este tipo de organización delictiva, ya que su objetivo es la comisión de delitos, cuya asociación busca organizarse de manera técnica, no solo haciéndose asesorar por recurso humano calificado, sino también por las relaciones con fines de corrupción en los diferentes extractos del Estado para beneficiarse del sistema financiero, económico y político, entre otros, aunque de acuerdo con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esa permanencia en el tiempo puede ser por un determinado período, lo que en modo alguno, contraría que esa organización de delincuentes organizados tecnológica y económicamente, por ejemplo, no puedan consolidarse por un tiempo superior a la existencia física de sus fundadores.
Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros, o bien cuando se realiza por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer cualquiera de los delitos regulados por la Ley.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales y el momento en el cual se produjo la detención de los imputados de autos, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.(omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados .- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, presuntos autores o partícipes del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (04 al 06) de la causa principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto.
2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 27/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (07 al 12) de la causa principal, la cual se da por reproducido en el presente acto.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27/03/17, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (13 al 15) de la causa principal.
4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27-03-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.-ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/03/18, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (16 y 17) de la presente causa.
Destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.- FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN Portadora de la Cédula de Identidad V-26.106.168,2.-JEAN JOSE GONZALEZ SOLER Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247,3.- JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO Portador de la Cedula de Identidad V-21.355.001 y 4.- LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ Portador de la Cédula de Identidad V-20.775.054, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el hecho objeto del proceso, la cual reza:
Artículo 237.Peligro de Fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FAVIANA CRISTINA TERAN TERAN, JEAN JOSE GONZALEZ SOLER , JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO LUIS EDUARDO PALMAR GUTIERREZ, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44.1 del texto Constitucional, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitado encausados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo N°7 en concordancia con los 5 y 6 N°1 , 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI y KARIN NAVAS, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del código penal cometido en perjuicio de NORELIS URRIBARI Y KARIN NAVAS,, así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad del delito y posible pena a imponer a los imputados.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos FAVIANA CRISTINA, LUIS EDUARDO PALMAR , JUAN OE GONZALEZ SOLER Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, de actas se constata que el a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hicieron.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.
De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a los defensores. Y así se decide.-
En tal sentido, para dar respuesta a la Tercera denuncia interpuesta en el Primer y Segundo recurso de apelación, referida a la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos FAVIANA CRISTINA, LUIS EDUARDO PALMAR , JUAN OE GONZALEZ SOLER Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-
En este orden de ideas, esta Alzada a fin de dar respuesta a la Tercera denuncia del Segundo Recurso de Apelación, la cual va dirigida a cuestionar que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala de Alzada para dar respuesta a la misma, verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, así como de lo establecido en los artículos 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico procesal penal. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Órgano Colegiado que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al argumentar que existe violación del acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero por los profesionales del derecho AUGUSTO SANTIAGO y RAMÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Institutos de Previsión Social Inpreabogados bajos el N° 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana FAVIANA CRISTINA, titular de la Cédula de identidad N°26.106.168, y el segundo por el profesional del derecho JULO BRAVO VILLASMIL actuando con el carácter de defensor público Auxiliar Octavo (8°) en Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR , JUAN OE GONZALEZ SOLER Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 047-20, dictada en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Segunda (2°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho ABS. AUGUSTO SANTIAGO Y RAMON SANCHEZ ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 170.661 y 212.039, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana FAVIANA CRISTINA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.106.168, contra la decisión Nº 047-19 de fecha 21 de Enero de 2020, y el segundo por los profesionales del interpuesto por el defensor Público Auxiliar Octavo (8°). ABG . JULIO BRAVO VILLASMIL, actuando con el carácter de defensores público de los ciudadanos LUIS EDUARDO PALMAR, Portador de la Cedula de Identidad V-20.775.054; JEAN JOSE GONZALEZ SOLER, Portador de la Cedula de Identidad V-15.411.247 Y JHON DE JESUS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.355.001, decisión Nº 047-19 de fecha 21 de Enero de 2020.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 047-19 de fecha 21 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. NERINES COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala
DRA. JESAIDA DURAN DRA. LOHANA RODRIGUEZ
ABOG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
La Secretaria
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°090-20, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto 2C-23067-20
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
LR/Bracamonte