REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2020
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12-354-2019.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000139.-
DECISIÓN Nº 084-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesionales del Derecho REINAL JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; en contra de la decisión Nº 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 ejusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante en fututo Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidos en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo en cumplimiento al artículo 213 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se CONDENA al acusado ALIDES JESUS VILLALOBOS cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 ejusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO, por considerarla CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Publico, mediante la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual cumplirán ante el juez de Ejecución quien corresponda conocer de la causa. CUARTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en el articulo3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA 30 DIAS y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL. QUINTO: planteado el recurso de apelación planteada por la vindicta publica, llenos los extremos procedimentales indicados e nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de Control ordena la remisión de la presenta causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
La presente causa ingresó en fecha cinco (05) de Marzo de 2020, se recibió y dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha seis (06) de marzo de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho el profesionales del Derecho REINAL JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; en contra de la decisión Nº 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron el recurso de apleción de autos bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes alegando que: “…ocurrimos de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 37 numeral 18 de la Ley Orgánico del Ministerio Publico, en relación con lo establecido en el articulo 111 ordinal 18 C6digo Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 439 numerales 4 y 5 ejusdem. Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 440_de nuestra Ley Penal Adjetiva, a los fines de interponer formalmente el EFECTO SUSPENSIVO que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto motivado dictado en fecha 05 de Febrero de 2020, mediante el cual se otorgo medidas cautelares sustitutivas a la Rrivacion judicial preventiva de libertad, contenidas en el articulo 242, ordinales 3 y 4 del Cddigo Organico Procesal Penal, con ocasion a la sustitution de medida que hiciere, por cuanto el tribunal de marras considero que debia 'aplicar el principio de proporcionalidad. Ahora bien, encontrandome dentro del plazo legal establecido en el articulo 440 del Codigo Organico Procesal Penal, siendo que la Vindicta Publica se dio por notificada de dicho fallo, en fecha 05 de Febrero de 2020, por la misma acta; de inmediato exponemos los motivosde hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representation del Ministerio Publico para interponer el presente recurso:...”
Manifestaron que: “… la decision recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva de privacion, acarrea consecuendas polltico-criminales sumamente negativas, toda vez que conlJevan a la impunidad; pudiendo impficar a su vez un alto costo social, especiaimente con relacion al peligro que ello pueda traer como consecuencia para la victima del delito, ya que estamos en presencia de un acusado que ha tenido conducta significativamente negativa toda vez que este ha causado daños irreparables asi como ha atentado contra la integridad fisica de las victimas, considerando esta Representacion Fiscal que proceda el Efecto Suspensivo, lo siguiente: (Omisis…”)...”
Expreso que:”…Así las cosas no esta motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se establecio, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstanctas que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveracion contraviene la doctrina jurisprudencial pacificamente reiterada.
…”
Igualmente el profesional del derecho, adujeron que: “…En este orden de ideas, que existe ausencia de razonamientos, la expresion de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisi6n tomada; constatandose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo e! proceso de decantacion, a traves de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisi6n en cuestion, peer aun, ignorando la agravante a aplicar en el caso de marras, en el cuantum de la pena.: (Omisis…”).
Agrego el apelante que”… siendo que en la decision recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivacion adecuada a los planteamientos explanados para la sustitucion de la medida de privacidn preventiva de libertad, violentandose la garantia constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
PETITORIO: “…PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelacion de Autos bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artfculos 430 y 439 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO; La declaratoria Con Lugar del recurso interpuestor al efecto, se revoque la medida cauteiar sustitutiva otorgada al ciudadano ALIDES VILLALOBOS, por la comisidn de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artfculos 409 y 420 ordinal 2 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES (OCCISO) Y EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO, y si la sentencia condenatoria queda firme, se rnodifique la pena.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho KIMBERLY DEL VALLE VALENCIA RONDON, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa que: “…Por medio del presente Escrito de Contestacion, y estando dentro del termino legal y procesal a los que se contrae la norma, para que tenga lugar la Contestation al Recurso de Apelacion, interpuesto por la Fiscal Cuadragesima"Novena (49°) del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia N° 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que con jundamento en los Articulos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relation con los Articulos 1, 8, 9, 229, 445 ultimo aparte in fine, y el Articulo 446 respectivamente del Codigo Orgdnico Procesal Penal, vengo a dar formal contestation a los agravios infundados, denunciados por la j Vindicta Publico.. Siendo que, esta defensa tecnica estalegitimadas, tal y como se desprende de las actas procesales, para defender los derechos e intereses de mi defendido, ALIDES JESUS VILLALOBOS, Ut Supra identificado, cuando se vea afectado, menoscabado o al menos puesto, en riego su derecho a la. libertad personal, a la vida, el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, por motivos de procedimientos, acciones o recursos maliciosos e infundados, como es el caso que precisamente hoy nos ocupa, a tal efecto pasamos hacerto en los siquientes terminos:
Destaco la recurrente que:”… El fiscal del Ministerio Publico, pretende que esta Corte de apelaciones corrija decisiones propias del Juez a quo, por cuanto al momento de preguntarle al imputado en una posible admision de hechos, siendo que el mismo acepto su responsabilidad, por el juez a quo, no vio otra alternativa de imponerle a mi representado una Medida Sustitutiva Privativa de Libertad de las expresadas en el articulo 242 numeral 3 y 4 del COPP, por cuanto la pena a importer fue de tres (3) anos y cinco (05) dias de prision, ademds es evidente ciudadanos Magistrados que mi representado no debe estar privado de su libertad, cuando es claro y evidente que la pena no excede de cinco (5) anos.…”(Omisis…”).
Finalizo quien contesta, que:”… por ello que solicito, en norabre de mi defehdido se desestime e inadmita el Recurso de Apelacion incoado por la Vindicta Publica, y/o lo declare sin lugar, y declare sin lugar la solicitud hecha por la misma y por tanto confirme la sentencia No. 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar plenamente ajustada a derecho. Finalmente pido a ustedes honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitido y sustanciado el presente escrito de Contestacion del Recurso de Apelacion a Efecto Suspensivo, a todo evento esta defensa considera que de dar con lugar el Recurso de Apelacion en efecto suspensivo, se estaria violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los preceptos constitucionales.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Ahora bien, como quiera que el hoy acusado ALIDES JESUS VILLALOBOS ha solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Acuerdo Reparatorio, y tal como lo han expresado las ciudadanas victimas en el presente asunto penal en su voluntad de no aceptar la oferta de acuerdo reparatorio anunciado por el ciudadano acusado. y toda HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en e! articulo 420 ordinal 2 eiusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO, este Tribunal les advierte al hoy acusado, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Espe: a esta renunciando al Juicio Oral y Publico, a lo cual el mismo manifestó estar conciente de ello; es por lo que esta Juzgadora. bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACION del mencionado Procedimiento Espe: a por la ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado de autos. y ratificado por la defensa del mismo. En tal se : este Tribunal, sin ninguna otra formalidad. pasa de seguidas a imponer al acusado ALIDES JESUS VILLALOBOS, de la pena que le corresponde, al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, dejando constancia, que el computo de la pena que se le impone al referido ciudadano. se calculo de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal establece una pena de Seis (06) meses a Ocho (08) ocho de prisión y tomando en cuenta el termino medio de la referida queda como resultado la pena de Cuatro (04) anos y Tres (03) meses de prisión. Ahora bien el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 ejusdem, establece una pena de Un (01) mes a Doce (12) meses. y tomando en cuenta el termino medio de la referida pena se tiene un resultado de Seis (06) meses y Quince (15) días ahora bien tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 88 del Código Pena! referente a la concurrencia de delitos se toma en cuenta la mitad de la referida penalidad siendo esta la pena de tres (03) meses, Siete (07) días. y Doce (12) horas, ahora bien al realizar la sumatoria de las penas antes indicadas se tiene resultado la pena de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, ahora bien en razón de a admisión de hechos formulada en el día de hoy el ciudadano acusado ALIDES JESUS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad_Nro W 7.889.931, DE NACIQNALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTQ: 15/04/1956, 63 ANOS, ES'-CO CIVIL: CASADO, DE PROFESION J QFICIO: MECANICO, HIJO DE ADELINA VILLALOBOS (Dif) Y LUIS FERNANDEZ Dif). RESIDENCIADO EN EL KILOMETRO 25 VIA LA CONCEPCION SECTOR EL MOLINQ, CASA N° 21 FRENTE AL COLEGIO SURLA, PARROQUIA JESUS ENRIQUE LOSSADA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-0609840, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Codigo Procesal Penal, se procede a rebajar un Tercio de la pena correspondiente, es decir Un (01) aho y Cuatro (04) meses y, Dos (02) meses, Dos (02) días y ocho (08) horas, y Cuatro (04) horas, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ALIDES JESUS VILLALOBC 5 es de TRES (03) ANOS y CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena que en definitiva se impone al acusado mas las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal y en ese sentido se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano acusado. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA presentada por la
defensa. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal declara la misma CON LUGAR, en atención a la penalidad aquí impuesta. lo cual constituye razón suficiente para
excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado. se toma en cuenta que resulta despropornada mantener la medida de
coerción personal que actualmente pesa sobre los inchminados. Del misma modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 16-03-2004. con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condicionen requeridas. de tal forma :.- se puedan llevar razonablemente a cabal termino, salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución asimismo. en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en ei articulo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son verdaderas restricciones al derecho a la libertad pues cada limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre transito que !a Constitución garant limitación en cuanto a desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto. el Tribunal Supremo Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, deje establecido: "El derec-; a a ;ertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercc o ae ese derecho resulta restringido mas alia de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues nay que recordarque las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, son restrictivas y la garantia constitucional ■ cuando se refiere al derecho de liberta! personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho" Siendo que tant para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de liberta excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razon de lo expresado y realizado el anterior analisis, a juicio de quien decide, las circunstancias facticas y juridicas por las cuaies fue decretada Ia medida de privación de libertad en contra del ciudadano ALIDES JESUS VILLALCE titular de la cedula de identidad 7.889.931, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 15/04/1956, 63 ANOS, ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESION U OFICIO: MECANICO, HIJO DE ADELINA VILLALOBOS (Dif) Y LUIS FERNANDEZ Dif). RESIDENCIADO EN EL KILOMETRO 25 VIA LA CONCEPCION SECTOR EL MOLINO, CASA N° 21 FRENTE AL COLEGIO SURLA, PARROQUIA JESUS ENRIQUE LOSSADA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-0609840, plenamente identificado, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa, revisa y examina la medida de coerción personal, y por via de consecuencia ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 de! articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA TREINTA (30) días , a PROHIBICION DE SALIDA DEL PAiS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL, ordenándose su i libertad, y con ello garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se decide. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico manifestó su conformidad con lo aquí acordado. Este tribunal se acoge el término de ley a los fines de dictar el fallo condenatorio definitiva exponiendo de manera smtetica en el presente acto la parte dispositivo de la sentencia condenatoria Se ordenara rer- I - : esente asuntos Tribunal de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. que por distribución le corresponda conocer una vez, vencido el lapso de ley. Se proveen las copias solicitadas.
De inmediato pide el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ABG REINALDO PEREZ quien Expone: "En este mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida por este tribunal en a cual este
juzgado de control acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro V.- 7 889.931, el Ministerio Publico precede a solicitar a este digno tribunal la aplicación del efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 430 de la norma adjetiva penal, ello en razón de la Entidad de! Delito, Dano causa:; la Pluralidad de victimas en la presente causa y tomando en consideración que es procedente la solicitud, dados los tipos penales que aquí se ventilan, ahora bien una vez publicada la sentencia, el ministerio publico presentara escrito recursivo motivado sobre la inconformidad de ia decisión planteada por el tribunal, es todo."
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUD I - . PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autor 2ad de la Ley, DECIDE. PRIMERO: SE AC'.' ~£ TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del acusado AL DES JESUS V1LLALQBQS, titular de la ce identidad Nro V.- 7.889.931, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO; 15/04/1956. 6:. ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESION U OFICIO: MECANICO. HIJO DE ADELINA VILLALOBOS (Dif) Y S FERNANDEZ Dif). RESIDENCIADO EN EL KILOMETRO 25 VIA LA CONCEPCION SECTOR EL MOLINO, CASA N° 21 FRENTE AL COLEGIO SURLA, PARROQUIA JESUS ENRIQUE LOSSADA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO , ZULIA. TELEFONO: 0414-0609840, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e articulo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 eiusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO, SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos p Ministerio Publico, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, todo en cumplimiento al articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se CONDENA al acusado ALIDES JESUS VILLALOBOS titular de la cedula de identidad Nro V.- 7.889.931, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/04/1956. 63 ANOS, ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESION U OFICIO: MECANICO. HIJO DE A2-E-'.-VILLALOBOS (Dif) Y LUIS FERNANDEZ Dif). RESIDENCIADO EN EL KILOMETRO 25 VIA LA CONCEPCION SE:~2~ EL MOLINO. CASA N° 21 FRENTE AL COLEGIO SURLA, PARROQUIA JESUS ENRIQUE LOSSADA, MUNICH Z MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-0609840 cumplir la pena de TRES (03) ANOS y CINCO 35 DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. previsto y sancionado en el articulo 409, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO RAFAEL BOHORQUEZ FLORES y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 eiusdem, cometido en perjuicio de EMIR DANIEL GONZALEZ BRAVO por considerable CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Publico, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico; Procesal Penal, y la cual cumplirán ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, CUARTO: SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la PRESENTACION PERIODICA POR ANTE ESTE JUZGADO CADA TREINTA(30) días y la PROHIBICION DE SALIDA DEL País SIN .AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL. QUINTO: Planteado el recurso de apelación por la vindicta publica, llenos los •" extremos procedí mentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso. este 'Juzgado de control ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,' . ASI SE DECIDE…”
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de audiencia preliminar de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Tribunal de Alzada traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa este Órgano Superior que en el caso sub examine, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue perfectamente ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, tiene arraigo en el país, demostrando su domicilio, ubicado en el kilómetro 25 vía la Concepción sector El Molino, casa N° 21, frente al colegio Surla, Parroquia Jesús Enrique Losada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telefono: 0414-0609840.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano ALIDES JESUS VILLALOBOS, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo fundamento en derecho y decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas, ya que con ellas se asegura la comparecencia del mismo al proceso.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Órgano de Alzada afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de marras, ya que de la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta por la Jueza Tercera de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En el caso de autos, se verifica con claridad que la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer a esta Alzada con precisión su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las cuales lo procedente en derechos es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la representación fiscal . Y así de decide.-
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; en contra de la decisión Nº 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Zulia; en contra de la decisión Nº 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada Nº 0132-2020, de fecha 05 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
TERCERO: ORDENA, oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que EJECUTE lo aquí decidido.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo (14) día del mes de Abril de 2020. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BARCAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 085_-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000139, se libró oficio.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
JDM/LR.
VP03R2019000576