REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22055-20
ASUNTO : VP03-R-2020-000098
DECISIÓN : 085-20

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos por la profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrita en el inpreabogado con el No 132.930, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.249.857, en contra la decisión Nº 0045-20 de fecha 08 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2,- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- José Enrique Bracho Pérez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por ser autores o participes, en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Ios artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Ios ciudadanos 1.- Luis José Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2.- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- José Enrique Bracho Pérez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por la presunta comisión de Ios delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnica en cuanto a imponerle a sus defendidos una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo que a juicio de este tribunal la defensa fundamenta su solicitud en hechos que debe ser esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar de la solicitud de la ciudadana fiscal del ministerio publico, y, en consecuencia acuerda imponer a Ios ciudadanos 1.- Luis José Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2,- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466,690 y 3.- José Enrique Bracho Pérez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de Ios delitos Extorsión, previsto y sancionado en ei articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en e! articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en Ios numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en concordancia con Ios artículos 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensas técnicas por las razones antes expuestas. CUARTO; Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen Ios artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde quedara detenido el imputado de las actas a la orden de este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de Abril de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el recurso fue presentado por la profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrita en el inpreabogado con el No 132,930, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.249.857; la cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 08 de Febrero de 2020, que riela inserta a los folios (29 al 35) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el recurso interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva.

Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron ambos recursos de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.249.857, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el recurso la parte recurrente no promovió pruebas , la cual esta sala de Alzada ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 03 de Marzo de 2020, tal como se verifica del folio veintitrés (23), y la defensa Publica N°3 ABG.TUBALCAIN VILLALOBOS, fue emplazado en fecha 02/03/2020, de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación a dichos recursos de apelaciones interpuestos por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación de autos, por la profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrita en el inpreabogado con el No 132.930, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.249.857, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.249.857, en contra la decisión Nº 0045-20 de fecha 08 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2,- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- José Enrique Bracho Pérez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por ser autores o participes, en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Ios artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Ios ciudadanos 1.- Luis José Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2.- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- José Enrique Bracho Pérez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por la presunta comisión de Ios delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnica en cuanto a imponerle a sus defendidos una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo que a juicio de este tribunal la defensa fundamenta su solicitud en hechos que debe ser esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar de la solicitud de la ciudadana fiscal del ministerio publico, y, en consecuencia acuerda imponer a Ios ciudadanos 1.- Luis José Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2,- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466,690 y 3.- José Enrique Bracho Pérez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de Ios delitos Extorsión, previsto y sancionado en ei articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en e! articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en Ios numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en concordancia con Ios artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensas técnicas por las razones antes expuestas. CUARTO; Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen Ios artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde quedara detenido el imputado de las actas a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, inscrita en el inpreabogado con el No 132.930, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.249.857, en contra la decisión Nº 0045-20 de fecha 08 de Febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
(Ponente)


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO

La Secretaria
ABOG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. -18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. KARLA ANDREINA BERACAMONTE



NICA/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22055-20
ASUNTO : VP03-R-2020000098