REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17445-18
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000400
DECISION Nro. 265-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RHONNY OSWALDO LÒPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/11/1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.682.392, profesión u oficio militar, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Elena González (viuda) y Robert López (difunto), residenciado en el en al Urbanización Mara Norte, Tercera Etapa, calle 2F, casa Nro. 2D-127, punto de referencia al frente del Centro Comercial “SAMBIL”, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 333-19, de fecha 13 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó entre otros particulares: admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano RHONNY OSWALDO LÒPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; igualmente, se admitieron los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de de nulidad absoluta de la acusación fiscal, planteada por la Defensa, así como la excepción opuesta; ordenándose por consiguiente, el auto de apertura del juicio oral y público del ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Penal Adjetivo.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Septiembre de 2019, se le dio entrada en esta Sala y se designó como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE VALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se aprecia que el presente recurso, fue incoado por el Abogado en Ejercicio ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RHONNY OSWALDO LÒPEZ GONZALEZ, tal como se constata del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa recaída en su persona, inserta al folio ciento tres (103) del asunto principal, el cual fue enviado a esta Sala a effectus videndi; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Alzada, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia, que el mismo obedece a la decisión Nro. 333-19, de fecha 13 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, inserta desde el folio ocho (8) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, quedando las partes a derecho en el mencionado acto procesal; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 19 de Agosto del año en curso 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio once (11) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden, observan que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión Impugnada, observa esta Alzada que en el caso en concreto se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó el auto de apertura del juicio oral y público, contra el ciudadano RHONNY OSWALDO LÒPEZ GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.
Ante tal proceder, es oportuno para este Órgano Revisor, traer a colación el contenido de la norma in comento, referida a las decisiones recurribles, producto del acto de audiencia preliminar y así tenemos que:
"Artículo 314. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omisis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida". (Destacado de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado al realizar una lectura minuciosa del escrito recursivo, evidencia que la Defensa plantea dos motivos de impugnación.
El primero de ellos, referido a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez a quo con respecto a la solicitud de cambio del sitio de reclusión que hiciera a favor del imputado de autos, por cuanto presenta episodios depresivos graves con síntomas psicóticos; patología mental que según el recurrente se puede corroborar del informe médico legal, suscrito y practicado por el Psiquiatra Forense DIEGO NUÑEZ; en tal sentido, afirmó la Defensa que toda persona que padece de una enfermedad mental no puede ser juzgado (inimputable) o en su defecto el proceso instaurado contra de su representado, debe ser paralizado hasta tanto se determine si la referida enfermedad es permanente o temporal, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es menester para esta Sala referir que la garantía constitucional de la doble instancia o derecho a recurrir, prevista en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado por el texto adjetivo penal bajo el principio de Impugnabilidad Objetiva, según el cual las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí, la importancia de determinar si la decisión impugnada es o no recurrible, esto es, si existe alguno de los supuestos o causales de inadmisiblidad, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales, cuya admisión sea, expresamente, permitida por la ley.
En este orden de ideas, se hace necesario, realizar un análisis no solo al fallo impugnado, sino a todas las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio, la cual fue enviada a esta Alzada a effectus videndis y en tal sentido, se observa:
Que en fecha 09 de Agosto de 2019, el Juzgado a quo, mediante auto declaró sin lugar el cambio de sitio de reclusión peticionado por la Defensa Técnica (recurrente), en fecha 06-08-19, lo cual se desprende al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del asunto principal; decisión que fue ratificada por el Jurisdicente al culminar el acto de la audiencia preliminar, celebrado en fecha 13-08-19, (hoy impugnada), específicamente en el particular QUINTO al argüir “… se declara sin lugar la solicitud de cambio de reclusión solicitado por la Defensa, por cuanto este juzgado en fecha 09 de Agosto de 2019, dio contestación mediante auto a la solicitud interpuesta declarando la misma sin lugar(sic) por cuanto se determinó que el referido ciudadano padece Episodio Depresivo Grave con síntomas psicóticos, para lo cual requiere tratamiento psiquiátrico de forma controlada y permanente el cual puede ser suministrado en el sitio de reclusión en el cual se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 26 de Octubre de 2018, mediante Decisión Nº 856-18 y se ordeno (sic) oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 11, CUARTA COMPAÑÌA, a fin que permitan el ingreso del tratamiento que el imputado ut supra identificado requiere…”(Folio 267 de la causa principal).
De lo transcrito, se evidencia que el Jurisdicente no omitió pronunciamiento alguno, respecto a la solicitud del cambio de sitio de reclusión que hiciere la Defensa (recurrente) en fecha 06-08-19 a favor del imputado de autos, toda vez que dio debida respuesta a su requerimiento en fecha 09-08-19, declarándoselo sin lugar y ratificando en efecto su negativa en el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 13-08-2019; pronunciamientos éstos que a juicio de esta Sala no se encuentran dentro del catalogo de las decisiones recurribles, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las apelaciones de autos, el cual prevé:
“...Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley…”
Al analizar el contenido del citado artículo encontramos, que para que una decisión pueda ser recurrible debe encuadrar en los supuestos que la Legislación Venezolana plasmó en nuestra norma procesal penal; en el caso en concreto se evidencia que el fallo recurrido, no pone fin al proceso ni mucho menos imposibilita su continuación; igualmente, no resuelve excepciones; no rechaza una querella o acusación privada; no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en igual sentido, aprecia esta Sala que con el dictamen de la recurrida no se le generó un gravamen irreparable al imputado de autos, en razón que su Defensa puede peticionar nuevamente el cambio de sitio de reclusión en cualquier estado y grado del proceso; en el mismo orden de ideas, tenemos, que la recurrida no concede o rechaza la libertad condicional o la extinción, conmutación o suspensión de la pena, -pues aún cuando existe un pronóstico de condena contra el ciudadano RHONNY OSWALDO LÒPEZ GONZALEZ, por haberse ordenado su enjuiciamiento, no hay una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Juicio en su contra y finalmente el numeral séptimo refiere las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Alzada).
De allí, que es oportuno precisar que la Impugnabilidad Objetiva, como se mencionó ut supra, constituye un principio según el cual, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la ley adjetiva penal, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico; por ello, en armonía con la estructuración de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo los autos fundados, que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código in comento y las sentencias definitivas, en atención a lo previsto en el artículo 444 ejusdem, todo lo cual debe concatenarse con los artículos 423 y 426 del texto adjetivo penal, que establecen:
“Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Al comentar las disposiciones legales, antes transcritas, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
En consecuencia, quienes integran esta Alzada, consideran declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la primera denuncia planteada por la Defensa en su escrito recursivo, por encontrarse la misma inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como segunda denuncia, arguyó la Defensa que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto a su criterio la Jueza de Control no tomó en cuenta la falta de elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, lo cual quebranta a juicio de la Defensa el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asisten por derecho a su representado, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales.
Al respecto, es oportuno para esta Sala, traer a colación el criterio planteado en la Sentencia Nro. 861, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega, donde se estableció con respecto a la falta de motivación de la audiencia preliminar, el siguiente criterio:
“(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús InciarteAlmarza].” (Subrayado de esta Instancia Superior).
De la cita jurisprudencial, se colige que la máxima instancia judicial de la República, en Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que el Juez de instancia no se pronunció sobre lo alegado y solicitado en la audiencia preliminar, arribando a una decisión inmotivada que cercena derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos.
De allí, que es menester para esta Instancia Superior, enfatizar que ninguno de los pronunciamientos referidos a la ausencia de motivación, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones, el auto de apertura a juicio, serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que las argumentaciones que las sustentan serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto de la segunda denuncia, se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en las decisiones dictadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado a quo haciendo alusión a la violación de principios y/o garantías constitucionales y procesales, comprendidos en; la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta Sala en acatamiento a la Sentencia Nro. 861, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2016, en armonía con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la presente denuncia. Así se declara.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RHONNY OSWALDO LÒPEZ GONZALEZ, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 333-19, de fecha 13 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut- supra citada en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RHONNY OSWALDO LÒPEZ GONZALEZ, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 333-19, de fecha 13 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut- supra citada en el cuerpo de la presente decisión.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F
(Ponente)
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.265-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO