REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000320 Nº 263-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JANIN HERNÁNDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 26° y auxiliar 25° del Ministerio Público, contra la decisión N° 187-19, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se observa que los profesionales del derecho JANIN HERNÁNDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 26° y auxiliar 25° del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada la Vindicta Pública, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de junio de 2019, la cual corre inserta a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, siendo notificada la parte recurrente en fecha 10 de julio de 2019, según consta al folio seis (06) de la incidencia recursiva, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio veintiuno (21) y veintidós (22), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en el referido numeral, la decisión es recurrible, puesto que la misma versa sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el expediente VP03-P-2019-001598 en su totalidad, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Esta Sala de Alzada considera oportuno librar oficio al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar la Causa Principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la Defensa Privada de los imputados de autos, el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 87.855, fue emplazado en fecha 20 de agosto de 2019, lo cual se constata en los folios nueve (09) y diez (10), respectivamente, del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el defensor privado a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 21 de agosto de 2019, por lo que se admite la presente contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se deja constancia que la Defensa promovió como prueba el escrito de acusación fiscal, el cual esta Sala admite y tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las presentaciones periódicas ante el sistema de Alguacilazgo de los imputados promovidos por la defensa, observa esta Alzada que las mismas son inútiles pues no sirven para acreditar el fundamento de la contestación, por lo tanto lo procedente es declararla inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JANIN HERNÁNDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 26° y auxiliar 25° del Ministerio Público, contra la decisión N° 187-19, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo. De igual manera, ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Defensa de los imputados de autos, así como ADMITIR la prueba promovida por la misma, referida a la Acusación Fiscal; y en cuanto a la prueba referida a las presentaciones periódicas de los imputados de autos ante el sistema de Alguacilazgo, tal prueba es declarada INADMISIBLE, por los motivos ut supra expuestos. Por último, OFICIAR al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que remita la causa principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho JANIN HERNÁNDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 26° y auxiliar 25° del Ministerio Público, contra la decisión N° 187-19, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Vindicta Pública (apelante) en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Defensa Privada, en contra del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

CUARTO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la Defensa Privada en su escrito de contestación, referida a la Acusación Fiscal, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: INADMITE LA PRUEBA promovida por la Defensa Privada en su escrito de contestación, referida a las presentaciones periódicas de sus defendidos ante el sistema de Alguacilazgo, por cuanto las mismas son inútiles pues no sirven para acreditar el fundamento de la contestación.

SEXTO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que remita la causa principal, ad edffectum videndi, todo con el objeto de resolver el recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 263-19 de la causa No. VP03-R-2019-000320.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO