REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1301-16
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000120

Sentencia N° 006-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES:

• Acusados: 1.- LUISANA GUADALUPE SAENZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Identificada con la cedula de identidad N° V-28.151.225, Natural de la ciudad de Mérida, Fecha de Nacimiento: 26.04.1994, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero y, con ultimo domicilio en el Barrio Las Primicias, Calle 4, Casa N°6 a dos calles del Mercal de Mérida y, 2.- KENIN RAFAEL MUÑOZ VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, Identificado con la cedula de identidad N° V-19.214.962, Natural de la ciudad de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 21.09.1998, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, y con ultimo domicilio en el Barrio La Polar, Calle 181, Avenida 48Ñ-36 a tres casas del depósito Valle Verde del Municipio San Francisco-Estado Zulia.

• Defensa Pública: Erika Mendoza adscrita a la Defensoría Pública Trigésima Novena (39°) del Estado Zulia y Carmen Romero adscrita a la Defensoría Pública Vigésima Segunda (22°) del Estado Zulia.

• Representante Fiscal: La profesional del derecho Ruth Mary León Cáceres en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

• Víctima: El Estado Venezolano

II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 30.04.2019 recibe y da entrada a la presente actuación signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia bajo el VP03-R-2019-000120, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia incoado en fecha 27.02.2019 por parte de la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario de la condenada Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la sentencia nro. 006-19 de fecha 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual declaró:

''Primero: No culpable y absuelve al procesado Kenin Rafael Muñoz Villasmil, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: Acuerda la libertad inmediata, plena y sin restricciones del procesado Kenin Rafael Muñoz Villasmil, plenamente identificado en actas.

Tercero: Culpable y se condena a la procesada Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, plenamente identificada en actas, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuarto: Acuerda la devolución en calidad plena del vehículo automotor, que presenta las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AB069GT; Serial de Motor: KSV309215; Serial de Carrocería: C1K5KSV309215; Año: 1995; Color: Blanco al ciudadano Walter Rafael Muñoz Terraza, plenamente identificado en actas.

Quinto: Exonera del pago de los emolumentos generados por concepto de depósito en el Estacionamiento ''Las Mercedes'' del vehículo automotor, que presenta las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AB069GT; Serial de Motor: KSV309215; Serial de Carrocería: C1K5KSV309215; Año: 1995; Color: Blanco al ciudadano Walter Rafael Muñoz Terraza, plenamente identificado en actas''


III. DE LA DESIGNACIÓN DE PONENCIA PARA CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO

En fecha 30.04.2019 se da cuenta a las integrantes que conforman la presente Sala del conocimiento de esta acción y que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se efectuó la designación como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribió la admisión de la presente incidencia en fecha 08.05.2019 al constatar que se cumplían los extremos exigidos por la normal procesal penal, según lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 447 ejusdem.

Sin embargo, con posterioridad se suscitaron en la presente actuación las circunstancias siguientes:

• En fecha 17.05.2019 se produce el abocamiento de la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA en la presente causa, quien fue designada como Juez Suplente para ejercer el cargo en esta Sala Tercera de Apelaciones, debido a que la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, le fue otorgado a su favor el beneficio de vacaciones, quedando constituida este Cuerpo Colegiado de la siguiente manera: MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta de la Sala), VANDERLLELA ANDRADE BALLESTEROS y NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente), procediendo a la reasignación de la presente ponencia a ésta última.

• Luego, en fecha 30.07.2019, la Jueza YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales una vez culminado el disfrute de su beneficio de vacaciones, efectuándose en fecha 31.07.2019 su abocamiento y reasignación de ponencia al conocimiento del presente asunto penal.

• Seguidamente, en esa misma fecha 31.07.2019 la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARIA JOSE ABREU BRACHO, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones, quedando esta Sala constituida finalmente de la manera siguiente: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta de la Sala-Ponente), NISBETH MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, por lo que le corresponde suscribir a la primera de las nombradas con el carácter de ponente la presente sentencia.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Una vez realizada la fijación en su oportunidad legal correspondiente del acto de Audiencia Oral, consagrada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo su celebración en fecha 21.08.2019 a las 11:40am en presencia de todas las partes procesales intervinientes en el presente proceso, quienes manifestaron sus fundamentos de derecho de los escritos presentados en tiempo hábil, siendo prescindida por las Juezas Superiores que conforman este Tribunal ad quem, a saber: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta de la Sala-Ponente), NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la primera de las nombradas con el carácter de ponente la presente sentencia, una vez que se acogió al lapso de ley establecido en el articulo ut supra indicado por la complejidad del asunto.

Por tal motivo, este Tribunal Superior considera necesario narrar los fundamentos de derecho que se encuentran contentivos en los escritos presentados en tiempo hábil por las partes procesales intervinientes, los cuales fueron objeto de debate en la Audiencia Oral, observándose lo siguiente:

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA 39° ERIKA MENDOZA CABEZAS

La apelante de autos motivó su incidencia recursiva en contra de la sentencia registrada bajo el N° 006-19 dictada en fecha 28.01.2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando como única denuncia el vicio contenido en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre: ''la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia'', puesto que a criterio de la apelante el Juez conocedor de la causa no realizó una valoración adecuada a las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público para sustentar su fallo judicial donde condenó a su representada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Dentro de esta perspectiva, refirió que dicho dictamen ha causado un gravamen irreparable a su defendida, en virtud de que se evidencia claramente la transgresión de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez de Juicio al tomar en consideración para sustentar su fallo, el dicho del funcionario policial actuante en el procedimiento y la declaración de un testigo referencial, los cuales no aportan suficiente valor probatorio para comprobar la culpabilidad de su representada en los hechos traídos al debate.

En consecuencia, solicita como petitorio que se declare con lugar la definitiva de la acción recursiva y se anule la sentencia cuestionada, a los fines de que se realice un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo diferente, por ser la misma violatoria de derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA
FISCALIA 24° DEL MINSTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTECIA

La parte emplazada dio contestación a la denuncia contentiva en la incidencia recursiva alegando que la sentencia dictada por el Juez de Juicio contiene los elementos probatorios suficientes para determinar la culpabilidad de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, plenamente identificada en actas y la absolución del ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil, plenamente identificado en actas, por razón de que los mismos fueron adminiculados y analizados de manera correcta para realizar dicho decreto.

Igualmente, arguyó que tales elementos debatidos en el Juicio Oral y Público sirvieron para convencer al Juez de que la ciudadana condenada manipulo la colocación del envoltorio contentivo de marihuana en la parte trasera del vehículo aún y cuando se encontraba en compañía de otros dos sujetos (chofer-colector), dado que esta tenia mayor acceso ya que se encontraba sentada en la parte de atrás cerca de la maleta, por lo que se observa que las consideraciones realizada por el Juzgador fueron acertadas, motivadas y analizadas en las razones de hecho y derecho por las cuales llego a determinar la decisión expuesta.

Esgrimió quien contesta que los pronunciamientos realizado por el Juez en ningún momento fue subjetivo, ya que el análisis efectuado a los elementos probatorios presentados no fue de forma aislada, sino por el contrario lo analizó y adminiculo unos con otros, lo cual llevo arrojar la culpabilidad de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, plenamente identificada en actas.

Así pues, peticiona que se declare sin lugar la incidencia recursiva interpuesta por la recurrente y se confirme la sentencia dictada por la Instancia.

VII. CONSIDERANCIAS DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisado como ha sido el motivo de impugnación indicado por la recurrente de autos tanto en su escrito de apelación como en la celebración del acto de Audiencia Oral, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en base a la oportunidad legal prevista en el artículo 448 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera menester puntualizar lo siguiente:

El legislador patrio ha consagrado en el artículo 444 los motivos por el cual podrán fundarse el recurso de apelación de sentencia, refiriendo:

“El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica''.


De la norma jurídica ut supra citada, se discurre que existen varios motivos sobre los cuales las partes procesales pueden fundar sus apelaciones de sentencia cuando consideren que sus derechos se vean conculcados por esta. Así pues, en el caso bajo estudio se evidencia aun cuando la defensa no lo especificó, que la acción intentada por la recurrente se encuentra centrada en el vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”, pues se basa en la valoración que se dio a cada prueba que no guarda relación con el resultado del fallo.

Al respecto, es importante indicar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que él tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”. (Negrillas y Subrayado de este Cuerpo Colegiado)


Por consiguiente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio en su Sentencia N° 185 de fecha 18.10.2000, respecto a la denuncia que se encuentra bajo estudio, estableciendo lo siguiente:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)


De este modo, en Sentencia N° 157 de fecha 17.05.2012 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica la Sentencia N° 499 de fecha 11.02.2011, con relación al vicio de ilogicidad en la motivación, fundando lo siguiente:

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.(Negritas y Subrayado de este Cuerpo Colegiado)


Así pues, deduce esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

Visto de esta forma, este Cuerpo Colegiado considera que como órgano revisor además de examinar el motivo de impugnación por el cual la apelante presentó su incidencia recursiva en contra de la sentencia dictada por el Juez conocedor de la causa, corresponde igualmente estudiar si la misma cumple con los requisitos que el legislador ha plasmado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar seguridad jurídica a las partes procesales intervinientes en el proceso, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que indico:

“La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Citado de la Sala)


En consecuencia, esta Alzada procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debe contener toda sentencia dictada en fase de juicio, observando que:

El Juez por el cual fue suscrita la sentencia recurrida indicó la identificación del Tribunal de Juicio como Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la fecha de emisión el 28.01.2019, así como además la identificación de la acusada 1.- Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, Identificada con la cedula de identidad N° V-28.151.225, Natural de la ciudad de Mérida, Fecha de Nacimiento: 26.04.1994, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero y, con ultimo domicilio en el Barrio Las Primicias, Calle 4, Casa N°6 a dos calles del Mercal de Mérida y, 2.- Kenin Rafael Muñoz Villasmil, Venezolano, mayor de edad, Identificado con la cedula de identidad N° V-19.214.962, Natural de la ciudad de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 21.09.1998, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, y con ultimo domicilio en el Barrio La Polar, Calle 181, Avenida 48Ñ-36 a tres casas del depósito Valle Verde del Municipio San Francisco-Estado Zulia, por lo que cumple con el primer requisito establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Con relación al requisito establecido en el numeral segundo de la norma procesal in comento, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, este Cuerpo Colegiado evidencia que la Instancia dejó establecido los hechos objeto del Juicio, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de que detalló que los mismos ocurrieron en fecha 02 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, en la avenida principal La Limpia específicamente en la Curva de Molina en sentido Oeste-Este, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-Dirección contra la Delincuencia Organizada observaron un vehículo automotor tipo camioneta haciendo maniobras indebidas y desatendiendo las señales de tránsito, el cual se detuvo (previa indicación de los funcionarios) en las adyacencias del Centro Comercial Mango Bajito frente al Restaurante Pekin, descendiendo de la parte delantera dos (2) ciudadanos identificados como 1.- Kenin Rafael Muñoz Villasmil (chofer) a quien se le encontró en su bolsillo izquierdo del pantalón dos carnets estudiantil asignado y cincuenta bolívares (50Bs); 2.- Duneiro Enrique Urdaneta Aguirre (copiloto) a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo cien bolívares (100Bs) y de la parte trasera una ciudadana identificada como 3.- Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez quien poseía un bolso de color negro con rojo que en su interior se encontraban dos (2) celulares; dos (02) cedula de identidad y dos (02) billetes de veinte bolívares (20Bs), por lo que procedieron a realizar la inspección del vehículo hallando en la parte interior un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color marrón contentivo de Restos de Fragmento Vegetales de color Pardo Verdoso, que bajo análisis resulto ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) arrojando un peso neto de 535 gramos, por lo que quienes aquí deciden determinan que se da cumplimiento al segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Mención aparte, se observa que el Juez de Instancia en la sentencia en cuestión dejo plasmado conforme a los argumentos dados en las audiencias celebradas en su oportunidad legal correspondiente que no valorará el conocimiento que pudieron haber aportado en el Juicio las testimoniales siguientes:

• En fecha 19.06.2018 prescindió del testimonio de los ciudadanos Ronald Mavarez y Nairelis Delgado;
• En fecha 09.08.2018 prescindió del testimonio de los ciudadanos Luis Ramírez, Israel Barroso, Geovanny Bravo, Gaineth Leal y Yoimer Fuenmayor;
• En fecha 23.08.2018 prescindió del testimonio del ciudadano Wilmer Fernández;
• En fecha 10.09.2018 prescindió del testimonio del ciudadano Jerry Machado;
Seguidamente, en fecha 16.07.2018 declararon la ciudadana Mayerling Clara Montiel San Martin, quien funge como testigo civil en el presente proceso y el funcionario Luis Geraldo Parra Atencio; igualmente en fecha 09.08.2018 rindieron declaración los funcionarios Miguel Esmit Romero González, Gerardo Ramón Araujo Morillo, Manuel David Delgado Zambrano, Ysabel Chiquinquira Quiva Morales; así como además en fecha 16.10.2018 declaró el funcionario Carlos Jesús Pereira.

Dentro de esta perspectiva, dejó constancia que la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones, solicito que se dictase sentencia condenatoria a los ciudadanos Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez y Kenin Rafael Muñoz Villasmil, haciendo contradicción a ello sus abogados defensores quienes indicaron la no responsabilidad penal de sus defendidos, no existiendo replicas el día de las conclusiones del debate; y no habiendo ordenado alguna evacuación de una prueba nueva por parte del Tribunal o a solicitud de las partes, ni haberse hecho la advertencia de oficio o por pedimento de las partes sobre un posible cambio de calificación.

En cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, el cual exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que el juez de la recurrida en este capítulo hizo mención de manera detallada de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como los motivos por los cuales se configuró el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que tomo en consideración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo estos debatidos en el juicio y, una vez valorados en atención a los fundamentos lógico-jurídicos, estableció los hechos objetos del proceso en los cuales se subsume el tipo penal.

En efecto, señaló que en fecha 16.07.2018 rindió declaración el funcionario Luis Geraldo Parra Atencio en sustitución de los funcionarios Ronald Mavarez y Nairelis Delgado; conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron los funcionarios expertos encargados de suscribir la experticia química realizada a la sustancia colectada en el procedimiento, a lo cual el Juez de Juicio precisó que ese órgano de prueba manifestó en su testimonio sobre el contenido de dicha experticia botánica que fue suscrita en fecha 26.10.2015, donde se describe el tipo de sustancia incautada en el procedimiento instaurado en contra de los ciudadanos Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez y Kenin Rafael Muñoz Villasmil, resultando ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Así pues, fue conteste el Juez señalando que dicho testimonio versó únicamente sobre las conclusiones referida por los funcionarios Ronald Mavarez y Nairelis Delgado, y que al compararse esta con la prueba documental promovida por el Ministerio Público se constata que efectivamente la sustancia hallada en el interior del vehículo es una sustancia del tipo Marihuana; siendo prohibida por el Estado Venezolano para el libre uso y consumo de los ciudadanos, acreditándose así la comisión del hecho punible objeto de investigación y que se procederá a sentenciar.

En este mismo orden de ideas, aseveró el Juzgador que en esa misma fecha la ciudadana Mayerling Clara Montiel San Martin, quien tomo el carácter de testigo civil, promovida por la defensa del acusado Kenin Rafael Muñoz Villasmil, manifiesta únicamente el tipo de trabajo que el ciudadano en cuestión realiza para obtener sus ingresos, como lo es, el ser taxista, concordando lo expresado en su relato con el oficio presentado desde el inicio del proceso así como también con lo declarado por los funcionarios que realizaron la aprehensión bajo los efectos de la flagrancia, otorgando de esta forma valor exculpatorio a favor del ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil.

Ahora bien, se verifica del contenido de la sentencia que el a quo dejo plasmado que en fecha 30.07.2018 conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo la exhibición y lectura de la prueba documental referente a la experticia signada con el N° 5943 de fecha 19.10.2015 contentiva del estudio realizado por los funcionarios Gaineth Leal y Yoimer Fuenmayor a los billetes incautados, a lo cual no le asignó la Instancia ningún valor incriminatorio, por cuanto la misma consiste en analizar los billetes incautados, y el presente juicio trata sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (droga) y no sobre la Falsificación de Billetes, Legitimación de Capitales, Extorsión o cualquier otro tipo penal diferente, resultando impertinente su promoción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

De este modo, la Instancia señalo que en fecha 09.08.2018 el funcionario Miguel Esmit Romero González, quien actuó en la aprehensión realizada a los acusados de autos, a través de su testimonio afirmó que percibió una actitud imprudente en un vehículo automotor tipo camioneta, el cual se encontraba conducido por el ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil quien manifestó ser el taxista; concordando de esta forma dicho testimonio con el de la ciudadana Mayerling Clara Montiel San Martin, quien afirmo igualmente el funcionario que este (taxista) mantuvo una actitud tranquila y relajada, mientras que la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, tuvo una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que el juzgador refirió que tales afirmaciones concuerdan en lo que respecta al ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil, puesto que el mismo había sido contratado para prestar un servicio con el vehículo que conducía, dándosele valor exculpatorio para el mencionado ciudadano. De allí pues, que en relación a la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, por encontrarse esta nerviosa al momento de efectuarse la detención del vehículo y haberse encontrado el envoltorio de Marihuana en la parte adyacente al asiento donde se hallaba sentada, se le acredita valor inculpatorio para la mencionada acusada.

Congruente con lo anterior, el Juez de Juicio indico que en esa misma fecha compareció el ciudadano Gerardo Ramón Araujo Morillo, cuyo argumento manifestado por este en el acto guarda perfecta armonía con el testimonio del funcionario Miguel Esmit Romero González, ya que ambos describen el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos en cuestión, por cuanto estos observaron que se encontraban a bordo del vehículo y además que en la parte trasera de este se hallaba la sustancia descrita en la experticia química, considerando este testimonio como útil para convalidar que no arroja ningún valor inculpatorio para el ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil, por motivo de que no se evidencia que haya tomado una actitud sospechosa o en su defecto se encontrase cerca del envoltorio contentivo de la sustancia (Marihuana), lo cual se opone a la posición en que se encontraba la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez cuyo envoltorio se encontraba en el lugar mas próximo a su persona.

En consecuencia, refirió en su sentencia el Juez de Juicio que la testimonial del ciudadano Manuel David Delgado Zambrano, quien actuó como funcionario en el procedimiento instaurado en contra de los ciudadanos traídos al proceso guarda relación con la del funcionario Miguel Esmit Romero González y Gerardo Ramón Araujo Morillo, en virtud de que manifestó que la sustancia incautada no le fue hallada al ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil, pero afirma que la misma fue encontrada en la parte trasera del vehículo donde se encontraba sentada la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, por lo que concluye que la sustancia fue localizada cerca de ella, y partiendo de que el conductor del vehículo se dedicaba a prestar servicios de taxi, lo cual así ha quedado demostrado por los demás testimonios evacuados en este Juicio, estimó demostrada la buena fe del ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil.

Bajo esta misma premisa, se observa que del contenido de la experticia de reconocimiento y vaciado realizada a los teléfonos celulares en fecha 22.10.2015 no hubo comunicación previa entre los ciudadanos Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez y Kenin Rafael Muñoz Villasmil, donde se pudiera establecer alguna afinidad entre ambos o conocimiento de la existencia del envoltorio de la sustancia incautada (droga). Igualmente, en fecha 09.08.2018 compareció la funcionaria Ysabel Chiquinquira Quiva Morales, quien realizó la inspección corporal de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, una vez que fue trasladada al comando debido a que cuando se efectuó la aprehensión en flagrancia no se encontraba una fémina que realizara la inspección, por tal motivo este testimonio no aporta ningún valor probatorio en pro o en contra de la ciudadana antes indicada.

Por otra parte, cabe considerar que la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido promovida como prueba documental por parte del Ministerio Público, la cual fue suscrita por el funcionario Carlos Jesús Pereira Lozano, de lo cual el Juez de Instancia estimó que no se observa ningún valor inculpatorio para los ciudadanos Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez y Kenin Rafael Muñoz Villasmil debido a que no se encontró información alguna que los vincularan con la sustancia ni que existiese un amistad entre ellos, quedando de esta manera dicha prueba documental sin ningún valor probatorio.

Igualmente, precisó el a quo que no tomo valor probatorio a la información aportada por los ciudadanos Eli Johonson, Luis Ramírez, Israel Barroso, Geovanny Bravo, Gaineth Leal, Yoimer Fuenmayor, Wilmer Fernández y Jerry Machado, por motivo de no haber declarado en el Juicio y haberse prescindido de sus testimonios, conformes a los argumentos dados en las diferentes sesiones del Juicio.

Del anterior resumen realizado, considera este Órgano Colegiado que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia impugnada, que el Juzgador conocedor de la causa dejó establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación (los cuales estimó acreditados), lo cual conlleva a que las partes conozcan suficientemente la correlación que realizó el juez a quo de cada una de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dichos análisis conllevo a determinar la responsabilidad penal de la acusada Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez y la inculpabilidad del acusado Kenin Rafael Muñoz Villasmil, por lo que quienes conforman esta Alzada verifica que la recurrida cumple con el tercer requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Asimismo, el Juez a quo incluye un capítulo llamado ''Cumplimiento de las Garantías Constitucionales, Procesales y Legales por parte del Tribunal durante el Juicio'', mediante el cual dejo constancia que durante las distintas sesiones en las cuales se desarrollo el Juicio Oral y Público a los ciudadanos Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez y Kenin Rafael Muñoz Villasmil se les informó sobre sus derechos constitucionales y procesales, así como el contenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos al momento de la apertura del juicio, así como además en cada una de las audiencias realizadas partía de un breve resumen de lo acontecido en las sesión anterior, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, hizo constar que en cada una de las audiencias se garantizó el principio de inmediación, concentración, oralidad y publicidad, en virtud de que el Juez presencio ininterrumpidamente el debate, las partes se encontraban presentes, el Juicio fue Oral y no escrito, las partes ostentaron sus alegatos oralmente en compañía de los órganos de pruebas y que el mismo fue público y no a puerta cerradas. Al mismo tiempo, dejo plasmado que las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas, apreciadas fueron legítimas y legales, garantizándose así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En atención, al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho” esta Cuerpo Colegiado verifica que el juez de juicio ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer el delito, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, con la consecuencia de la pena impuesta y la inculpabilidad Kenin Rafael Muñoz Villasmil.

En este capítulo el Juzgador señala que el Juicio se inicio una vez que el Ministerio Público presentara por ante el Juez de Control el escrito de acusación en contra de los ciudadanos Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez y Kenin Rafael Muñoz Villasmil, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Dentro de este orden de ideas, se constata que el Ministerio Público subsumió los hechos en tal agravante, debido a que fue colectada una sustancia sancionada y prohibida por el Estado Venezolano, como lo es, el Cannabis Sativa Linne (Marihuana) en el interior del vehículo automotor con carácter civil, que era conducido por el ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil, quien prestaba servicios como taxista a los ciudadanos Duneido Enrique Urdaneta Aguirre (copiloto) y Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez (pasajera), siendo que esta última, estaba ubicada en el asiento de la parte trasera del vehículo cerca de la sustancia de carácter ilegal, por cuanto fue hallada en el maletero que está dividido del espaldar al asiento donde esta se encontraba, por lo que el Juez de Juicio en base a los órganos de pruebas previamente concatenados, le permitieron tener certeza de que esta al momento de observar la comisión policial, procedió a colocar el envoltorio en ese lugar, con la finalidad de evitar que le fuese atribuida su posesión, y esto fue lo que motivo a que adoptara una actitud de nerviosismo.

De lo anteriormente precisado, la Instancia llegó a la conclusión que los hechos ventilados en el debate, no lograron probar la participación del ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil, en el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución con circunstancias agravantes, puesto que de los medios probatorios valorados no se derivaron elementos que pudieran hacer ver de manera plena que dicho ciudadano se encontrase inmerso en tal delito, ya que mostró una actitud serena y calmada, a diferencia de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, a quien si los medios probatorios debatidos afirmaron que mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo ante tal situación, lo cual llevo a que los funcionarios realizaran la inspección del vehículo automotor, razón por la cual declaro absolver al primero de los ciudadanos ut supra mencionado y condenar a la segunda ciudadana ut supra mencionada.

Observa esta Alzada que la Instancia, en cuanto a la valoración que hizo a los medios probatorios ofertados por las partes, tanto documentales como las testimoniales una vez adminiculados y concatenados, le concede valor probatorio para determinar que el acusado Kenin Rafael Muñoz Villasmil no es autor en el delito por el cual fue traído al proceso, a la testimonial de los funcionarios Manuel David Delgado Zambrano, Miguel Esmit Romero González y Gerardo Ramón Araujo Morillo quienes se encargaron de ejecutar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo automotor, y a juicio del Juzgador estos dieron por probado que el ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil no es participe de tal hecho, en virtud que el mismo mostró una actitud serena y tranquila durante el procedimiento, así como además no se encontraba cerca de la sustancia prohibida que fue incautada durante la inspección del vehículo, ya que el mismo al estar prestando un servicio como taxista pues fungía como chofer, y siendo que la sustancia (droga-marihuana ) se hallaba en la parte trasera donde se encontraba la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez quien según la testimonial de los funcionarios mostró en todo momento una actitud de nerviosismo durante el procedimiento.

Ahora bien, una vez establecido el criterio de la Instancia sobre las pruebas, , este Órgano Superior observa que el Juez de la recurrida

“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración”

“...en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)”...”

Sin embargo, en el caso de marras, no hay un razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas, ya que con los mismos elementos probatorios concluyó basado en indicios de sospecha que, Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez colocó el envoltorio de marihuana en el maletero del vehículo y por eso tenía una la aptitud nerviosa, aptitud esta que no se evidenció en Kenin Rafael Muñoz Villasmil quien además comprobó ser taxista por lo que el Juzgador estimó que desconocía la existencia de la sustancia incautada y lo absolvió. Para quienes deciden, no hay una secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico, pues la simple sospecha en cuanto a la aptitud nerviosa o segura de un acusado o acusada al momento de la aprehensión no puede estimarse por si solo como elemento inculpatorio o exculpatorio y si el Juez de Juicio basa su decisión en ello, debe efectuar un razonamiento literalmente carente de ilogicidad y exhaustivamente motivado, dada la Libertad de Pruebas que caracteriza el sistema de valoración judicial venezolano.

Afirma esta alzada que el razonamiento descrito en la sentencia en estudio, no es lógico, pues el A quo dejó plasmado en la motivación que Kenin Rafael Muñoz Villasmil al momento de la aprehensión no tenia una aptitud nerviosa (según los funcionarios aprehensores) y comprobó ser el taxista, lo cual es suficiente para exculparlo de responsabilidad, mientras que Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez estaba nerviosa (según los mismos funcionarios aprehensores) y se encontraba cerca de la droga lo cual es suficiente para inculparla de responsabilidad, la ilogicidad radica en la desigualdad en el análisis efectuado por el Juez, para quienes suscriben esta decisión, la misma valoración efectuada a las pruebas a través de las cuales se obtuvo elementos exculpatorios a favor de Kenin Rafael Muñoz Villasmil, se extraen elementos igualmente exculpatorios a favor de Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, por ejemplo, estimar que el acusado Kenin Rafael Muñoz Villasmil es taxista y su aptitud no nerviosa lo exime de responsabilidad, permite igualmente estimar que Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez era una inocente pasajera y la sustancia ilícita estaba en el maletero antes que ella solicitara el servicio de taxis, su aptitud nerviosa pudo originarse simplemente de la actuación policial y no del conocimiento previó de la existencia de la droga; y viceversa con los mismos elementos inculpatorios con los cuales se condeno a Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez se pudo condenar a Kenin Rafael Muñoz Villasmil, quien a sabiendas de que la droga se encontraba en el maletero pudo concientemente demostrar una aptitud de desconocimiento para evitar ser vinculado con el hecho inhibiendo dolosamente sus aptitudes corporales y por ello no demostró nerviosismo.

De lo expuesto al otorgar el mismo análisis efectuado por el Juez a ambos casos se obtienen resultados contradictorios como se explano; es decir, lo mismo que exculpa a Kenin Rafael Muñoz Villasmil sirve para inculpar a Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, así como lo mismo que inculpa a Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez sirve para culpar a Kenin Rafael Muñoz Villasmil, y eso es lo que hace ilógico el razonamiento judicial, sin que esta Sala estime la suficiencia o insuficiencia probatoria.

A mayor abundamiento, según los principios de la lógica jurídica universal arriba señalados (Principio de Identidad, Contradicción, Tercero excluido y Razón Suficiente) estima esta Sala que el sentenciador de Juicio los obvió, pues el indicio de sospecha utilizado o valorado por la instancia no posee una identidad propia, no se puede concluir que siempre que un sujeto este nervioso ello debe considerarse como indicio de culpabilidad, tampoco se puede concluir que siempre que un sujeto se halle cerca de un objeto debe estimarse que era su poseedor, por eso el a quo al basarse en esa errada conclusión, llegó a dos juicios contradictorios absolutorio y condenatorio, aun cuando estaba frente a las mismas pruebas, los mismos hechos, en el mismo tiempo y espacio, su razonamiento no logro con lógica precisar que su conclusión era la verdadera, ha de recordarse, que dio por comprobadas circunstancias no vistas por ningún testigo, sino a través de pruebas circunstanciales, pues da por hecho que Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez fue quien ocultó el paquete de marihuana en la maletera del vehículo donde se trasladaba, ningún testigo lo refirió en el debate, fue una construcción del juzgador con base a indicios, así que su deber era guiarse por ciertos principios jurídicos a saber: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste del debate; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio tal y como lo refirió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia si el Juez de la causa, analiza varios indicios como serios y comprobables, aplicando los principios de la lógica que no los haga excluir unos a otros, puede basar una sentencia condenatoria y/o absolutoria, pero al obviar los razonamientos lógicos-jurídicos, termina dictando decisiones ilógicas y como consecuencias mal motivadas, como ocurrió en el presente juicio donde el razonamiento lejos esta de considerarse lógico, incluso se estima injusto.

A criterio de esta Sala, el juez de juicio debió establecer claramente después de analizar las pruebas debatidas en este juicio, los fundamentos de hecho y de derecho a los que arribó luego de valorar tales pruebas; pero en este caso, no se observa que se haya cumplido tal deber en el caso de autos, por lo ya verificado, puesto que además, la juzgadora o juzgador de juicio cuando analiza las pruebas debatidas en juicio debe hacerlo de manera minuciosa, precisa y clara, que no quede duda alguna de los motivos lógicos, jurídicos y legales por los cuales las valora o las desecha, así la parte a quien le afecte, no comparta su criterio, pero lo conozca; en cambio, cuando esa argumentación carece de ese debido análisis, las partes se ven indefensas porque desconocen la adecuada motivación en la sentencia, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida incumplió con los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 4, y ello generó la apelación pues la recurrente desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión pues no hay una argumentación coherente que haya respondido la petición de esta, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo procedente reponer el proceso al estado de que otro Juez efectué nuevamente el debate, consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)


Lo cual se concatena con el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el Juez de Juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia al no determinar efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados ni acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, ello afecta el dispositivo del fallo porque se desconocen tal motivación, por lo que en este caso, no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna por violentar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-28.151.225, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia nro.006-19 dictada en fecha 28 de Enero de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA el traslado de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-28.151.225 por ante esta Sala el día Martes, 24 de septiembre de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, en compañía de su defensor, a fin de imponerla del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que se sirva ordenar orden de aprehensión al ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil, a los fines de equiparar la condición jurídica de ambos acusados, por cuanto la sentencia impugnada conculco derechos y garantías constitucionales que deberán ser garantizadas en un futuro Juicio Oral y Público. La sentencia se publicó, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-28.151.225.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia nro.006-19 dictada en fecha 28 de Enero de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al existir el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: ORDENA el traslado de la ciudadana Luisana Guadalupe Sáenz Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-28.151.225 por ante esta Sala el día Martes, 24 de septiembre de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, en compañía de su defensor, a fin de imponerla del contenido de esta sentencia, por ante este Tribunal Colegiado, garantizando su derecho a la defensa, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que se sirva ordenar orden de aprehensión al ciudadano Kenin Rafael Muñoz Villasmil, a los fines de equiparar la condición jurídica de ambos acusados, por cuanto la sentencia impugnada conculco derechos y garantías constitucionales que deberán ser garantizadas en un futuro Juicio Oral y Público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 006-19 de la causa No. VP03-R-2019-000120.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO