REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2019
208º y 160º

CASO: VG03-X-2019-000002 Decisión N° 264-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha seis (06) de septiembre del presente año, por la profesional del derecho NISBETH MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado CASO: VP03-R-2019-000352; con ocasión del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.625, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223, contra la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada.

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha seis (06) de Septiembre del presente año, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza (s) Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, NISBETH MOYEDA FONSECA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2019-000352, exponiendo las siguientes razones:

"Yo, NISBETH MOYEDA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.509, actuando en mi condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y según convocatoria emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desde el día 31 de julio de 2019, en virtud de la aprobación de los periodos vacacionales 2013-2014 y 2014-2015 a la jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO; por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2019-000352, el cual se relaciona con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.625, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223, contra la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que aun cuando no dicté la decisión recurrida, es el caso que en fecha 21 de febrero de 2018, suscribí la decisión Nº 016-18, en la causa Nº 10J-469-16, mediante la cual declaré SIN LUGAR la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa privada; misma solicitud que realiza la referida defensa a esta Alzada en su recurso de apelación. De manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.
En el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada y por ello me encuentro incursa en la causal anteriormente mencionada, que consagra el deber de inhibición del Juez: “(…) CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (…). 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, esto en virtud de haberme pronunciado sobre el punto recurrido en una decisión anterior a la recurrida.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador.
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la misma, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando se declare con lugar.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº: VP03-R-2019-000352, asunto Principal asunto signado bajo el Nº 10J-469-16. A tal efecto, promuevo como prueba, la decisión Nº 016-18 de fecha 21/02/2018, la cual consta a los folios del trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y seis (356) de la pieza I de la causa principal."





III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (…Ommisis…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Subrayado de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se desprende ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal establece en su numeral 7 que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Basándose en lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que en el caso sub judice, efectivamente tal como lo alegó la Jueza Inhibida emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que se desprende de la revisión efectuada a la incidencia, que la misma, actuando como Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió la decisión Nº 016-18 de fecha 21/02/2018, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS; decisión que si bien no es de la cual recurrió la defensa privada, la misma fue dictada con anterioridad a la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019 y versa sobre las denuncias realizadas en el recurso de apelación que por distribución ha correspondido conocer a este Tribunal de Alzada, donde actualmente es Jueza suplente de este Tribunal Superior, la DRA. NISBETH MOYEDA FONSECA.

En el marco de las consideraciones anteriores expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. NISBETH MOYEDA FONSECA, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal Nº VP03-R-2019-000352, por considerar la Jueza Presidenta designada para conocer la presente incidencia, que en efecto se desprende que la jueza inhibidoa emitió un pronunciamiento mediante decisión Nº 016-18, en la causa Nº 10J-469-16, que se encuentra relacionado con las denuncias contentivas en el recurso de apelación que corresponde en esta oportunidad conocer a este Tribunal Colegiado, observándose que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra impedida legalmente para conocer del mismo; y en consecuencia, esta Sala considera que debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NISBETH MOYEDA FONSECA, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado CASO: VP03-R-2019-000352.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta – Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 264-19 de la causa No. VG03-X-2019-000002.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO