REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2019
208º y 159º

VP03-R-2019-000209 Decisión Nro. 262-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 072-2019 de fecha 19 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad al ciudadano JHON MARIO SANTOS BALDOMIRO, titular de la cedula de identidad V-24.734.626, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.

En tal sentido, en fecha 15 de Agosto de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA.

Asimismo, en fecha 20 de Agosto de 2019, mediante decisión Nro. 230-2019, se admitió el recurso de apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 eiusdem.


Así las cosas, este Tribunal de Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente

Inicio el apelante en su escrito recursivo señalando que de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son indispensables y acumulativos, por lo que deben estar presentes todos y cada uno de estos para que proceda el beneficio que corresponde, no estando de acuerdo con la libertad otorgada por no existir fundamento jurídico para la decisión recurrida, puesto que deben respetarse todos los principios constitucionales pero sin desapartarse de lo establecido en los artículos 470 y 482 eiusdem.

Por otro lado, considera que deben ser agotados los tramites respectivo para cumplir con los requisitos exigidos por la ley, para así no violentar las normas jurídicas establecidas, sin implicar esto un desapego al contexto constitucional, asimismo, preocupa el Ministerio Público como se tergiversan las normas procesales en la fase de ejecución dictando decisiones sin fundamento jurídico valido.

Concluye, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto en representación del penado JHON MARIO SANTOS BALDOMIRO, dio contestación al recursos de apelación incoados por la Vindicta Fiscal, señalando lo siguiente:

Asevera la defensa técnica, que la carencia del primero de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no es imputable a su defendido, cumpliendo este con todos los demás, por lo que considera que la decisión fue dictada en el marco del descongestionamiento de los centros policiales y en resguardo de los derechos del condenado, actuando la jueza ad quo en pleno uso de sus facultades y a las garantías constitucionales, señalando el artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

Continua argumentando, que su defendido no puede pagar por la falta de la junta directiva ante los centros policiales, y que no existe razón para mantenerlo privado de libertad cuando puede realizar la evaluación correspondiente en estado de libertad sin problema alguno.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En este orden de ideas, analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente, esta Alzada considera oportuno precisar que el recurso incoado en el presente asunto versa sobre la misma denuncia, por lo cual se dará contestación de forma conjunta a las mismas y así tenemos que:
Considera oportuno para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones citar lo expuesto por la Juez de Ejecución al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA.-

El Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el numero 6.078 de fecha 15-06-2012 dispone en su LIBRO I CAPITULO III DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA lo siguiente: Artículo 69: …omissis…
De la misma manera, el Código Adjetivo Penal en su LIBRO QUINTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA CAPITULO I indica la Competencia en su articulo Artículo 471;…omissis…

1° Considerando lo siguiente que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en su articulo 2: “… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. En el entendido que nuestra Carta Magna ampara dentro de sus valores superiores los derechos humanos entre de los cuales resalta el Derecho a la Libertad. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

2°.- Considerando, que la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 272: “… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ellos, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios paras el trabado, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...” De la citada norma constitucional esta Juzgadora quien aquí decide tiene muy presente que el Estado Venezolano debe garantizar un Sistema Penitenciario donde se avalen los derechos de los penados y penadas privados de libertad (Intramuros), además de disponer la preeminencia de las Medidas no reclusivas a través de los Beneficios Procesales como (la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Negrilla y Subrayado del Tribunal).

3°.- Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garantía de los Derechos Humanos en su articulo 19 que dispone lo siguiente “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

4°.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la irretroactividad de la ley en su articulo 24 que dispone: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea…” En el entendido que esta norma constitucional contiene el principio in dubio pro reo que consiste en la aplicación de la norma mas favorable que beneficie al penado o a la penada en material penal y en caso de que exista conflicto de leyes y cuando haya dudas se aplicara la norma que mas beneficie al penado o penada.

5°.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra el Derecho de Acceso a la Justicia consagrado en el articulo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos. A la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” Teniendo muy presente quien aquí decide que como humilde operadora de justicia debe ser garante de la celeridad procesal es decir garantizar una justicia expedita, gratuita, ecuánime, eficiente, autónoma, independiente, responsable, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles concatenada normativa constitucional con el articulo 257 del citado texto constitucional que dispone lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamenta para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adaptarán un proceso breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…” Teniendo muy presente por esta Jurisdicente que esta normativa constitucional se hilvana con el artículo 26 de la referida Carta Magna.

6°.- Considerando que nuestra Carta Magna consagra la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la constitución en su articulo que en su 334 que dispone: “…Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar principios y Garantías Procesales indica Control de la Constitucionalidad en su articulo 19: “…Corresponde a los jueces y jueza velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional. En el entendido que todos los jueces y juezas en sus distintas fases de competencia (Control, Juicio y Ejecución) tienen el deber ser de tener muy presentes como estudiosos y conocedores del derecho garantizar los principios y valores Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7°.- Considerando que esta Jurisdicente tiene muy presente que en la Ciudad de Maracaibo, es decir en toda la Circunscripción Judicial del Estado Zulia específicamente desde el mes de Septiembre del año 2013 fue acordada la clausura del Centro Penitenciario de Maracaibo conocido como la Cárcel Nacional de Maracaibo siendo este el único centro Penitenciario del Estado. A la par que en el año 2014 también se ordeno la clausura del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” quedando el Estado Zulia solamente con dos (2) Centros Reclusión Preventiva que son el Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon. (Teniendo el Estado Zulia el siguiente precedente que estos dos (2) últimos Centros de Detenciones Preventivas comenzaron albergar en su espacio físico a los procesados y a los penados al igual que los diferentes organismos policiales pasaron también albergar en sus instalaciones a los detenidos o detenidas en fase procesal como penado).

8°.- Considerando, que nuestros penados y penadas en la realidad actual procesal se encuentran recluidos en los Centros de Detenciones Preventivas como lo son Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon; a la par en las Instituciones de los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y en las Compañías de los diferentes Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde por ser Instituciones cuyos espacios físicos no fueron construidos como Centros de Reclusión Preventivos para albergar la población de personas detenidas en calidad de penados y por cuanto ha habido un incremento en la actualidad el aumento de la referida población penal en dichos recintos, lo cual ha conllevado al hacinamiento de los detenidos en calidad de penado generando condiciones de insalubridad para los mismos lo cual a sobrellevado al desarrollo de enfermedades como la Tuberculosis (TBC), Sífilis, Alopecia, VIH, Escabiosis, Hepatitis, Desnutrición, entre otras; siendo los organismos policiales como centros de reclusión no adecuados para la permanencia de los penados o penadas allí recluidos.

9°.- Considerando, que muchos de los penados que se encuentran recluidos en los Centros de Detenciones Preventivas como lo son Centro de Arrestos y Detención Preventiva de la Costa Oriental del Lago (Cabimas) y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon; a la par en las Instituciones de los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) en las Compañías de los diferentes Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y en el caso bajo análisis, se observa de las actas que integran la presente causa relacionada con el penado WILLIAM JESÚS GUTIERREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-25.294.240, up-supra identificado, se observa que el mismo posee ANTECEDENTES PENALES emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 16/10/2018, que indican lo que a continuación se transcribe: “…Según Sentencia de: TRIBUNAL SEXTO ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 17/05/2018, fue condenado(a) a: Prisión por el lapso de 5 años, 0 mes(es), 0 día(s) 0 hora(s), 0 segundo(s) como autor(a) responsable del delito(s) TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ART. 34 en grado de NO definido. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”.

Así mismo se constata, que en actas se encuentra agregada LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL “PUNTA DE PIEDRA”, RIF: J-31528338-7, expedida en fecha 05-09-18, la cual fue verificada por el Alguacil Carlos Fernández C.I 13.242.449, en fecha 04-10-18, cuyo resultado de verificación resulto ser positiva. Y es por lo que esta juzgadora, comprueba que dicha CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cumple con las exigencias legales y se adecua a los requerimientos para optar el penado de marras como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de la cual se demuestra, efectivamente, donde residirá el penado ya antes mencionado.

Igualmente, esta Juzgadora corrobora que en actas se encuentra agregada la OFERTA LABORAL expedida por la Empresa G&A SERVICIOS, suscrita por la ciudadana Marisol Chacin, en su car+acter de administradora cuyo resultado de verificación resulto ser positiva realizada por el Alguacil Carlos Fernández C.I 13.242.449, en fecha 04-10-18, Y es por lo que esta juzgadora, comprueba que dicha OFERTA LABORAL, cumple con las exigencias legales y se adecua a los requerimientos para optar el penado de marras como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de la cual se demuestra, efectivamente, donde laborará el penado ya antes mencionado.

Faltándole sólo en las actas el requisito del INFORME TÉCNICO emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, debidamente suscrito por los especialistas evaluadores adscritos al mencionado Ministerio y dicho penado no pueden obtener al referido informe psico-social, debido a que los planes organizados por el Ministerio de Centros Penitenciarios, no se constituyen en las Instituciones de los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y en las Compañías de los diferentes Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

10°.- Considerando, la imposibilidad que tienen los penados recluidos en los en las Instituciones de los diferentes Organismos Policiales como lo son: El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), el Instituto Autónomo de Policía Municipal San Francisco (POLISUR), el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), y en las Compañías de los diferentes Destacamentos del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de acceder los penados a las actas de Redención elaboradas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para redimir el tiempo de la pena física cumplida, y además recibir todos los beneficios que implica el cumplimiento de su pena bajo un régimen penitenciario.

11°.- Considerando, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, señala los Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente: …omissis…

12°.- Considerando, que el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-201, en su primer aparte establece la posibilidad, de que los penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad.

13°.- Considerando, que en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078 de fecha 15-06-201, en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas cinco (05) años debe ser detenida; lo que pudiéramos decir que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco 5 años o menos, para luego en la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio como lo el de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad.

14°.- Considerando que el penado JHON MARIO SANTOS BALDOMIRO, titular de la cedula de identidad V.-24.734.626, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-06-1994, actualmente de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIO Y Trabajo (TRABAJO COMERCIANTE), hijo de Marielis Santos y de Mario Ojeda (Dif), con domicilio en el Sector Bello Monte Avenida Principal detrás de la Ferretería Bello Monte Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04246734065, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que según la ley penal adjetiva venezolana vigente puede optar al beneficio procesal como lo es, el de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Libertad.-

15°.- Tomando en consideración este operador de justicia, que según consta en las actas a través del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2018 RELACIONADO CON EL OFICIO POLICIAL: CPNB-SEF-002-18 Y PROCEDIMIENTO POLICIAL PNB-SP-036-GD-19334-2017, COM EL OFICIO FISCAL: 24-F48-0294-2018 Y LA CAUSA: MP-550768-2017, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) LCDO. YENDRY GLASGOW, Y SUPERVISOR (CPBEZ) LCDO. JEAN CARLOS SOSA, EXPERTOS ADSCRITO A LA SECCION DE CRIMINALISTICAS DE LA DIRECCION DE INTELGINECIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Exposición motivada: A los efectos propuestos, nos trasladamos a la sede principal del cuerpo de policía nacional bolivariana del estado Zulia, ubicada en el municipio san francisco, con la finalidad de cumplir con una diligencia policial, requerida según oficio: 24-f48-0294-2018 una vez en el lugar: nos identificamos como funcionarios policías y fuimos atendido por el oficial agregado (CPNB) de la espriella carlos luis, portador de la cedula de identidad 28.689.01, funcionario adscrito a la sección de evidencias de este cuerpo de policia nacional bolivariana, región occidental, permitiéndonos el acceso indicando el lugar donde se encuentran las evidencias a describir, las cuales se aprecian resguardadas en una habitación. Dichas evidencias objetos de estudios resultan ser: DESCRIPCION FISICA DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: (01)Tres (03) rollos de un material no ferroso que por su caracteristicas fisicas corresponde a un: “CABLEELECTRO-CONDUCTOR”, compuesto de una envoltura, elaborada de material sintético resistente color negro, comúnmente denominado como chaqueta protectora (aisiante externo) sin inscripciones con un diámetro de 1,5 cm. de grosor, con cada uno mide: 10 metros de longitud, respectivamente los materiales (CABLES) presentan cada en su interior Veinte (20) hilos o filamentos que fungen como elementos electro-conductores compuestos en metal (COBRE) de 0,3 mm. El uso de este material por sus características morfológicas y dimensionales corresponde a un cable electro-conductor utilizados en los sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica. Dichas evidencias para el momento de la peritación se observan en su estado original (02) Un (01) rollo de un materias denominado como: GUAYA DE ALTA TENSION”, elaborada en material metálico (GUAYA DE ALUMINIO), de Ochenta y cuatro (84) metros de largo, compuestos de siete (07) alambres o hilos de: 0,3 mm de grosor, dispuestos y agrupados helicoidalmente como parte de su diseño. El uso de este material por sus características morfológicas y dimensionales es utilizado para aterramiento de las torres de energía así como guardas o vientos para retenida en línea de transmisión. Dicha evidencia para el momento de la peritación se observa de manera general en regular condiciones de conservación.

16°.- Tomando en consideración este Tribunal, que el penado JHON MARIO SANTOS BALDOMIRO, titular de la cedula de identidad V.-24.734.626, lleva detenido el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS. En el Cuerpo de Policía Bolivariana, “Estación Policial Mamuel Dagnino”, Sin poder obtener su beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. -

Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principios Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos humanos y en el caso especifico de análisis y estudio de las personas que se encuentran privadas de su libertad, el garantizar con la celeridad procesal para que éstas puedan acceder al disfrute del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución así como de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, dispuesto en los artículos 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, es sin duda alguna uno de los objetivos que debe garantizar todo Juez como humilde operador de justicia, en resguardo a los derechos de los penados. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 69,107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, considera que lo procedente en Derecho es COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado JHON MARIO SANTOS BALDOMIRO, titular de la cedula de identidad V.-24.734.626, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-06-1994, actualmente de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIO Y Trabajo (TRABAJO COMERCIANTE), hijo de Marielis Santos y de Mario Ojeda (Dif), con domicilio en el Sector Bello Monte Avenida Principal detrás de la Ferretería Bello Monte Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04246734065, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, imponiéndole a dicho penado para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:

1.- No salir del amito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, donde deberá consignar en un término de 15 días ante este juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo de imponerlo del contenido de las presentes obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.…”

En tal sentido, una vez transcrita la decisión objeto de impugnación esta Alzada pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:

Se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no reclusivas, como lo estipula el artículo 272 de la carta magna.

En este mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada iniciar el estudio del caso señalando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es también un forma de cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, basta con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ha de entenderse cual es la naturaleza de este beneficio para comprender el alcance de las funciones del Juez de Ejecución, en este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”

Incluso la Sala Constitucional ha referido explícitamente:

“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...) En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o ‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)” (Sentencia N° 111, del 01 de febrero de 2006).

De ese abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional, no hay dudas que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Observa esta alzada de la recurrida, que la Jueza A quo en aras de otorgar una respuesta en el caso concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no entra al fondo de la solicitud como erradamente argumento el Recurrente, es decir, no es cierto que la Instancia haya inobservado el contenido de los 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena y la redención de la pena ….conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.”

“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

A tal efecto, se ha de acotar que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia, ordenó colocar en estado de libertad al penado de autos, para que tramitará el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta; indicando además la Jurisdicente en su fallo que no cursa en las actuaciones la evaluación psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad para otorgar el beneficio in comento, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del Estado Zulia, es por lo que la ad quo considero que no se le puede endilgar al penado ese trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo, a imponerle al penado de actas, las siguientes obligaciones, para que pueda en libertad tramitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena:
“…1.- No salir del amito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, donde deberá consignar en un término de 15 días ante este juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo de imponerlo del contenido de las presentes obligaciones…”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera la Vindicta Pública, sino que el mismo ordenó la libertad del penado para obtener el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el mismo no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran destinados como sitios de reclusión preventiva.

Para quienes deciden, la decisión recurrida la fundamenta la Instancia en la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su pronunciamiento en un tramite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por el recurrente sobre la inobservancia de las normas procesales descritas en los artículos 470 y 482 ambos del texto penal adjetivo vigente no se ajustan a su reclamo.

A mayor abundamiento sobre la actuación judicial, para despejar la denuncia de inobservancia de las normas procesales denunciadas por el recurrente, resulta oportuno traer a colación, un sustrato de la sentencia de fecha 30.06.2000 registrada con el No 656 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….”
De esa definición del Estado Social de derecho en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar la situaciones de hecho imperantes en país, y sopesar en atención a la justicia cual valor debe dominar, así se garantizará una decisión justa.
Por ello, insiste esta alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal alguna pues el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, como si pretende el Ministerio Público, para quienes deciden, la practica judicial ha evidenciado que ello es incompatible con el espíritu del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De esta forma no se inobserva el contenido de los artículos 470 y 482 del texto procesal adjetivo en la decisión recurrida pues el Juez no otorgó el Beneficio sin la clasificación de mínima seguridad, ordenó la libertad del penado para que este pueda efectuarse esa evaluación en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva. Lo dictado por la Jueza Instancia resulta motivado a la luz de los fines del Estado.

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 072-2019 de fecha 19 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO: De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad al ciudadano JHON MARIO SANTOS BALDOMIRO, titular de la cedula de identidad V-24.734.626, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 072-2019 de fecha 19 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 262-2019 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO