REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-120-07
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000199

DECISION: Nro.261-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YORMAN VILLASMIL, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 029-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró; con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Coerción Personal, peticionada por la Defensa y en consecuencia sustituyó la misma decretando a favor del ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Penal Sustantiva y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 03 de Septiembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se aprecia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por los Abogados YORMAN VILLASMIL, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 029-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa a favor del imputado de autos, la cual riela desde el folio catorce (14) al folio veinte (20) del asunto principal; siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 07 de Mayo de 2019, interponiendo la misma el presente medio recursivo en fecha 10 de Mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) del cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio veinte (20) al folio veintidós (22) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que los accionantes invocaron como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, siendo el caso, que en el presente asunto, fue examinada la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT en su oportunidad legal, decretándose en consecuencia a su favor, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva, a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica del imputado de autos, no dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Fiscal, pese de encontrarse debidamente emplazada, mediante comunicación telefónica realizada por el secretario del Juzgado de Instancia, en fecha 16 julio de 2019, lo cual se desprende de la nota secretarial levantada a tal efecto e inserta al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Vindicta Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que conforman el asunto penal signado con el Nro. 2M-120-07, las cuales ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YORMAN VILLASMIL, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 029-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor del imputado de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Lo anterior es decidido, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YORMAN VILLASMIL, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 029-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor del imputado de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Todo lo anterior, es decidido en base a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.261-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO