REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2019
208º y 160º

VP03-R-2019-000402
Decisión N°: 289-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia dirigido a cuestionar la decisión nro.188-19 dictada en fecha 08 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con ocasión al otorgamiento de Libertad de la penada EUDICELIS CHIQUINQUIRA URDANETA VILLALOBOS, identificada con la cedula de identidad nro.V-25.181.856, para ejercer el trámite correspondiente del beneficio procesal de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
En fecha 06 de Septiembre de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 12 de Septiembre de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia dirigido a cuestionar la decisión nro.188-19 dictada en fecha 08 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ejerce el recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Vindicta Pública señalando que en actas no consta el pronóstico de mínima seguridad de la penada de autos el cual debe ser practicado por el equipo técnico multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expone que este requisito se hace indispensable al momento de dictar la decisión correspondiente por parte del Tribunal de Ejecución que pueda otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Aunado a lo anterior, expone la Representación Fiscal que a pesar de haber sido ordenado el cumplimiento de todos los requerimientos para el otorgamiento de suspensión condicional de la pena, dicho pronostico no ha sido practicado por el equipo multidisciplinario por encontrase en un centro de reclusión ubicado en las afueras del Estado Zulia, específicamente en Santa barbará, siendo dicha circunstancia inimpuable al Ministerio Público, por lo que no se puede tomar como excusa la situación del sistema penitenciario para obviar este requisito indispensable.
Concluye el recurrente, solicitando que se declarado Con Lugar el presente Recurso de apelación de Autos y en consecuencia se Ordene el reingreso de la pena de marras, hasta tanto no sea practicado el pronóstico en cuestión.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la penada EUDICELIS CHIQUINQUIRA URDANETA VILLALOBOS, rindió contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Representación del Ministerio Público, señalando que la Jueza de Ejecución, actuó en pleno uso de sus facultades y de conformidad a los principios constitucionales, al otorgar la libertad a su defendida ya que en el estado Zulia, únicamente se están realizando las evaluaciones a los penados que se encuentran en libertad, sin tomar en cuenta a los que se encuentran privados de libertad. Asimismo, argumenta que este requisito es el único faltante para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión objeto de impugnación.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio practicado al contenido de la decisión impugnada observan estas Jurisdiscentes que la misma deviene del dictamen realizado con ocasión al otorgamiento de Libertad de la penada EUDICELIS CHIQUINQUIRA URDANETA VILLALOBOS, para realizar las diligencias necesarias para la obtención del INFORME TÉCNICO, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, en virtud de que la junta evaluadora del mencionado Ministerio no se constituye en determinados Organismos Policiales, en consecuencia dicha libertad es otorgada por el Juzgado de Ejecución a los fines de que la referida penada pueda cumplir debidamente con el trámite correspondiente del beneficio procesal de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, esta Alzada considera oportuno precisar que el recurso incoado en el presente asunto versa sobre la misma denuncia, por lo cual se dará contestación de forma conjunta a las mismas y al respecto se establecen las siguientes consideraciones.
Primeramente, esta Alzada precisa señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2007, con referencia a las formulas alternativas de la ejecución de la pena la cual establece:
“…Las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad…”.
De allí, que estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” siempre que no se convierta en mecanismo de impunidad en los cuales pueda verse afectado la sociedad en el actuar de quien delinque.
En tal sentido, todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se encuentra ampliamente regulado en la norma Adjetiva Penal, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no reclusivas, como lo estipula el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada iniciar el estudio del caso señalando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es también un forma de cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, basta con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ha de entenderse cual es la naturaleza de este beneficio para comprender el alcance de las funciones del Juez de Ejecución, en este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”
Incluso la Sala Constitucional ha referido explícitamente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...) En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o ‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)” (Sentencia N° 111, del 01 de febrero de 2006).
De ese abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional, no hay dudas que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Esta es la concepción de la Institución analizada, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la cual debe ceñirse el Juez o Jueza de Ejecución.

Observa esta alzada de la recurrida, que la Jueza A quo en aras de otorgar una respuesta en el caso concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, no entra al fondo de la solicitud como erradamente argumento el Recurrente, es decir, no es cierto que la Instancia haya inobservado el contenido de los 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena y la redención de la pena ….conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.”

“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
A tal efecto, se ha de acotar que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia, ordenó colocar en estado de libertad a la penada de autos, para que tramitará el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta; indicando además la Jurisdicente en su fallo que no consta en las actuaciones el pronóstico de mínima seguridad de la penada de autos el cual debe ser practicado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad para otorgar el beneficio in comento, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del Estado Zulia, es por lo que la ad quo considero que no se le puede endilgar a la penada ese trámite que esta fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo, a imponerle a la penada de actas, las siguientes obligaciones, para que pueda en libertad tramitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena:
1.- No salir del amito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, donde deberá consignar en un término de 15 días ante este juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
6.-Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo de imponerlo del contenido de las presentes obligaciones.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera la Vindicta Pública, sino que el mismo ordenó la libertad del penado para obtener el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el mismo no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran destinados como sitios de reclusión preventiva.
Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su pronunciamiento en un tramite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por el recurrente sobre la inobservancia de las normas procesales descritas en los artículos 470 y 482 ambos del texto penal adjetivo vigente no se ajustan a su reclamo.
A mayor abundamiento sobre la actuación judicial, para despejar la denuncia de inobservancia de las normas procesales denunciadas por el recurrente, resulta oportuno traer a colación, un sustrato de la sentencia de fecha 30.06.2000 registrada con el No 656 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….”
De esa definición del Estado Social de derecho en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar la situaciones de hecho imperantes en país, y sopesar en atención a la justicia cual valor debe dominar, así se garantizará una decisión justa.
Por ello, insiste esta alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal alguna pues el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, como si lo pretende el Ministerio Público, para quienes aquí deciden, la práctica judicial ha evidenciado que ello es incompatible con el espíritu del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De esta forma no se inobserva el contenido de los artículos 470 y 482 del texto procesal adjetivo en la decisión recurrida pues la Jueza no otorgó el Beneficio sin el pronóstico de mínima seguridad sino que ordenó la libertad de la penada para que esta pueda efectuarse esa evaluación en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva. Lo dictado por la Jueza Instancia resulta motivado a la luz de los fines del Estado, es motivo por el cual no le asiste la razón a la Representación Fisca con respecto a la denuncia formulada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión nro.188-19 dictada en fecha 08 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro.188-19 dictada en fecha 08 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA










LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 289-2019 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO